REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; martes cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000105
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ALBERTO BARRIOS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.370.567, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: JAIRO RAMON CAMPOS ALVAREZ, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 83.231 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999 anotado bajo el n° 23. Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: TUBALCAÍN BRAVO, YADIRA SOTO y JULIO CESAR NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 40.730, 13.636 y 26.067 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el profesional del Derecho JAIRO RAMÓN CAMPOS ALVAREZ, ya identificado,, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY ALBERTO BARRIOS CHACIN, ya identificado, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la apelación de la negativa de la solicitud de Ejecución Forzosa.-
FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
-Que recurre de hecho contra de la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia por negar una apelación ejercida en contra de una negativa o por negar una solicitud de pasar o poner la referida causa en estado de ejecución forzosa, todo de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
-Que se solicitó al Tribunal decretara el estado de ejecución forzosa en contra de la demandada, puesto que no había hecho pago voluntario de la condenatoria y por constar en acta del expediente las experticias complementarias del fallo.-
-Que constan en el expediente las experticias complementarias del fallo, por lo que en definitiva procede es la ejecución forzosa.
-II-
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Superior Tribunal a resolver el presente Recurso de Hecho en base a las siguientes consideraciones:
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo constatar la realización de las siguientes actuaciones procesales, que a los fines de la resolución del asunto bajo estudio, se resumen seguidamente:
En fecha 8 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia la cual en fecha 19 de octubre de 2010, quedó definitivamente firme, y se remitió la causa a su Tribunal de origen, esto es, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se decretó la Ejecución Voluntaria.
En fecha 25 de octubre de 2011, la parte demandante solicitó que se oficie al Banco Central de Venezuela, y el Tribunal A-quo ofició al identificado banco.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió las resultas del Banco Central de Venezuela.
En fecha 5 de diciembre de 2011, la parte demandante solicitó que se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que se calculara la indexación o corrección monetaria.
En fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal A-quo ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela.
En fecha 17 de enero de 2012, se consignó las resultas del Banco Central de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2012, se solicita que se decrete la ejecución forzosa.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal A-quo negó lo solicitando y ordenó la designación de un experto, para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal A-quo indicó que en vista que efectivamente se había recibido del Banco Central de Venezuela experticia complementaria del fallo, dejó sin efecto la designación del experto contable y decreto la ejecución voluntaria.
En fecha 13 de febrero de 2012, la parte demandante apela de la sentencia por cuanto el Tribunal A-quo debió decretar es la ejecución forzosa.
En fecha 13 de febrero de 2012, la apelación fue negada por se un auto de mero trámite. Es por ello, que la parte actora recurre de hecho ante esta Alzada.
Ahora bien, entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista HUMBERTO CUENCA en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Así mismo, el ilustre procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE, define el recurso de hecho, de la siguiente forma:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Y el artículo 70 eiusdem:
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, empero, nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Asimismo, en materia de recurso de hecho el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Y el artículo 307 eiusdem:
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos.
En este orden de ideas, el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, confiere al tribunal a-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, y no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
En efecto y como lo señala RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.”
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Por otra parte, está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a-quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.
El recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y debe proponerse dentro del plazo de cinco (5) días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.
Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se relata al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-
En este sentido, de un examen exhaustivo del expediente se evidencia que la parte demandante interpuso el recurso de hecho de manera tempestiva por cuanto lo hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que le negó la apelación, vale decir, el auto fue dictado en fecha 13 de febrero de 2012, y el recurso de hecho se interpuso en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, al quinto (5) día hábil siguiente, por ende surte efecto, conforme al artículo 305 eiusdem. Así se decide.-
Analizado lo pertinente a la tempestividad del recurso, corresponde decidir sobre la procedencia o no del recurso de hecho:
Del contexto del recurso de hecho solicitado, observa esta Alzada que lo pretendido por la parte recurrente, es demostrar que la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial Laboral, que negó la apelación menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa al decretar la ejecución voluntaria cuando la misma ya había sido decretada y correspondía por ley la ejecución forzosa.
El legislador ha circunscrito el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005 (Banco Industrial de Venezuela, C. A. en revisión), entre otras, se ha reseñado al principio pro accione señalando que “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Si bien es cierto que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe tomarse en cuenta el derecho al acceso a la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem, no lo es menos que los actos procesales están sometidos a la forma, lugar y tiempo, establecidos en la ley, según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso en fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal A-quo negó la apelación por cuanto el auto apelado es de mero trámite.
Esta Superioridad considera conveniente citar a modo pedagógico algunas consideraciones realizadas por el procesalista, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en relación con la procedencia de la apelación en términos generales, así tenemos que al comentar el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece: “de toda sentencia definitiva dictada por primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” sólo está señalando los requisitos de admisibilidad del recurso, esto es: 1) que exista una sentencia definitiva; 2) que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; 3) que la sentencia no sea inapelable por disposición de la ley.
Por otra parte, más adelante -en su obra- el reseñado autor comentando el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil manifiesta:
“En cambio, la regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla esta contenida en el artículo 289 del C.P.C; según el cual: “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
“Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (supra n. 214, A), pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso, y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas” (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:
“de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De esta misma forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005 lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”.
La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Igualmente, quiere esta Alzada aclarar que conoce que entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales se encuentran: las sentencias, las providencias, los autos y decretos, lo cuales según lo establecido en el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, deben estar suscritos por el secretario y por el juez, y su formación no intervienen las partes, son actuaciones exclusivas del Tribunal, tal como es el caso de los Tribunales de primera y segunda instancia del trabajo, que están conformados por un juez y un secretario, ambos profesionales del derecho; en este orden de ideas, y siendo conveniente aportar, la definición de “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el Tribunal, ordenando el proceso.
Cabe mencionar, al procesalista DEVIS ECHANDIA, que define los autos de sustanciación como: “aquellos que se limitan a disponer un tramite de los que la Ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, e impulsar su curso, ordenar copias y desglose, citaciones y actos por el estilo.”
Todas las consideraciones anteriores, permiten concluir que el auto en la cual el Tribunal de Ejecución decreta la ejecución voluntaria o la ejecución forzosa, es en un auto, decreto o una providencia de mero trámite, ya que los mismos son dictados en ejecución de normas procesales que se dirigen para la marcha del procedimiento, y no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenece al trámite procedimental, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, empero, pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, lo que caracteriza a estos autos es la carencia de ese efecto gravoso y por ello son inapelables.
Para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conduce ir el proceso ordenadamente responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente específicamente de la decisión del A-quo, de fecha 13 de febrero de 2012, (La cual se pronuncia sobre la ejecución voluntaria), no califica como auto de mero trámite por cuanto afecta un interés procesal y causa un gravamen de carácter procedimental a una de las partes, por ende, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la decisión objeto de apelación le causó un gravamen a la parte actora, dejando de ser ese auto de mero trámite, dado que aparece de ese efecto gravoso y por ello es perfectamente apelable. Así se decide.-
Como en un caso similar la Sala Constitucional, estableció que si bien en principio no resultan procedentes las demandas constitucionales cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse – en forma excepcional- siempre que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales. (Vid. Sala Constitucional 13 de junio de 2006 n° 1177).
Tomando como cierta reseña el criterio anteriormente transcrito, en casos excepcionales pueden admitirse recursos de apelación de estos autos que causan un gravamen irreparable a las partes, siendo perfectamente apelables. Así se establece.-
Por las consideraciones expuestas, debe declararse CON LUGAR el recurso de hecho. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho, interpuesto el día 24 de febrero de 2012, por el abogado JAIRO RAMON CAMPOS ÁLVARES, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante GIOVANNY ALBERTO BARRIOS CHACÍN. SEGUNDO: SE LE ORDENA, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia oír la respectiva apelación. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000041
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA
ASUNTO: VP01-R-2012-000105
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