REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VH02-X-2011-000047
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALBERTO AVILA MAS Y RUBI, YOAN GARCIA HERNANDEZ y JOSE SULBARAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.878.223, V-14.524.800 y V-18.398.472 domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL LEON VALERO, JUDIN PAULA RIOS PEREZ, KARELLIS KARINA GARCIA CASTILLO, LEANDRO JOSE MORA ORDONEZ, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ y ROSA PORTILLO RAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.052, 138.368, 133.029, 96.069, 95.949, 112.235, 109.546, 96.837 respectivamente, de igual domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: JARDINES DE LA CHINITA, “JARCHINA, C.A.” sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1974 bajo el Nº 28. Tomo 8-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ROQUEFELIX ARVELLO VILLMIZAR, HECTOR HERNANDEZ VASQUEZ, LARRY GOLLARZ y ADALIA ARAUJO CHACIN, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 75.334, 76.956, 34.961 y 123.172 respectivamente. Y por la Alcaldía Bolivariano Municipio San Francisco del estado Zulia, ANNI FUENMAYOR, RICHARD MARTIN, y CARLOS MACHADO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 92.683, 104.456, 142.278 respectivamente
PARTE CO-DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANO MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ANNI FUENMAYOR, RICHARD MARTIN y CARLOS MACHADO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.683, 104.456, 142.278 respectivamente.
JUEZA QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: MARINES MILAGROS CEDEÑO GOMEZ, venezolana, mayor edad, portadora de la cedula de identidad N° V-15.726.971 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez Abg. MARINES MILAGROS CEDEÑO GOMEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por los ciudadanos RICHARD ALBERTO AVILA MAS Y RUBI, YOAN GARCIA HERNANDEZ y JOSE SULBARAN HERNANDEZ en contra de JARDINES DE LA CHINITA, “JARCHINA, C.A.”, y ALCALDIA BOLIVARIANO MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones
-I-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la institución de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).
Al respecto la doctrina al explicar la institución de la inhibición, ha reseñado lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abg. MARINES MILAGROS CEDEÑO GOMEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, que riela a los folios del 1 al 3 del cuaderno de inhibición, aduciendo lo siguiente:
“…por cuanto de un estudio analítico realizado por esta jurisdicente a las actas procesales que conforman el presente expediente pude constatar que me encuentro incursa en una causal de inhibición establecida en el numeral 01 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que mi suegro, el ciudadano HEBERTO RAFAEL PACHECO FERNANDEZ, fue personal Directivo de el Grupo JARDINES LA CHINITA, C.A, y hoy en la actualidad aunque no labora directamente con el mencionado grupo, mantiene relaciones mercantiles directas con personal y directivos de la FILIAL PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO SAN SEBASTIAN, que está íntimamente vinculada a la directiva del grupo de empresas JARDINES LA CHINITA, en consecuencia, de conformidad con el numeral 1) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El mencionado Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente:
[…]
Por ello, de conformidad con las motivaciones precedentes, me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto que por PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos RICHARD ALBERTO AVILA MAS Y RUBI, YOAN GARCÍA HERNANDEZ Y JOSÉ SULBARAN HERNANDEZ, en contra de JARDINES LA CHINITA, C.A., (JARCHINA), JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA y LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y así evitar que pueda verse comprometida la imparcialidad que como Jueza estoy obligada a mantener en todo proceso. Expuesto lo anterior, a los fines de demostrar mi parentesco de afinidad con el ciudadano Heberto Rafael Pacheco Fernandez, consigno copia simple de acta de nacimiento de mi cónyuge HEBERTO JAVIER PACHECO SUAREZ, identificada con el Nro. 0496502, efectuada en la Prefectura Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de Enero de 1980, signada bajo el Nro. 15, junto con el acta de matrimonio levantada por la Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2007, identificada como acta Nro 15, del libro Nro.11 del año 2007.
En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por Distribución de las causas corresponda, una vez que haya vencido el lapso para el ALLANAMIENTO, esto es, dentro de los dos (02) días siguientes, a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por autorización expresa del artículo 11 de Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Así mismo se ordena abrir cuaderno por separado para la tramitación de la presente incidencia, expedir copia certificada del presente auto a los fines de que encabece la pieza de incidencia referida a la presente inhibición, dejando constancia que dicha pieza será con foliatura independiente y que la causa queda suspendida hasta tanto se resuelva la incidencia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.” (Subrayado y negrillas del acta).
Por otra parte, en cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, en la que señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por la Jueza que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de causales taxativas de inhibición:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Observa esta Alzada, que la circunstancia planteada por la jueza que se inhibe cuando manifiesta: que su suegro ciudadano HEBERTO RAFAEL PACHECO FERNANDEZ “…fue personal Directivo de el Grupo JARDINES LA CHINITA, C.A. y hoy en la actualidad aunque no labora directamente con el mencionado grupo, mantiene relaciones mercantiles directas con personal y directivos de la FILIAL PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO SAN SEBASTIAN, que esta íntimamente vinculada la directiva del grupo de empresas JARDINES LA CHINITA…” tal circunstancia, no se corresponde con la causal taxativa de inhibición contemplada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive…”
Se infiere palmariamente que el ciudadano HEBERTO RAFAEL PACHECO FERNANDEZ, no es parte en el proceso, ni tampoco es apoderado judicial de ninguna de las partes, en consecuencia, no puede enmarcarse lo alegado de la Jueza inhibida dentro de la descrita causal. Así se establece.-
Sin embargo, aun cuando la inhibición de la relatada Jueza no se enmarca en la causal aludida, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 manifestó lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, del análisis de los elementos aportados a las actas, se evidencia a los folios desde el 4 hasta el 6 ambos inclusive, del cuaderno de inhibición, que en copia simple el acta de matrimonio entre la ciudadana Jueza MARINES MILAGROS CEDEÑO GOMEZ y el ciudadano HEBERTO JAVIER PACHECO SUAREZ, con la cual se demuestra el vinculo matrimonial existente entre ellos, igualmente al folio 18 corre inserta copia simple del acta de nacimiento de su cónyuge, quien fue presentado por el ciudadano HEBERTO RAFAEL PACHECO FERNANDEZ, documental esta, con la que queda demostrado que efectivamente el ciudadano HEBERTO RAFAEL PACHECO FERNANDEZ, es el padre del cónyuge de la Jueza inhibida y por ende es su suegro. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, corre igualmente inserto al cuaderno de inhibición, copia simple de carta de renuncia, recibos de pago por asignación de vehículos, así como planilla de la liquidación de prestaciones sociales emitida por JARCHINA, C.A, -todos- a nombre del ciudadano HEBERTO PACHECO; donde se evidencia que se desempeño como Gerente de ventas de la referida empresa -hoy demandada-, por todo lo antes expuesto, a criterio de quien decide, los dicho de la Jueza inhibida merecen fe, sumado al hecho de que ella misma manifiesta que la circunstancia alegada podría afectar su imparcialidad al momento de decidir, en consecuencia, se INHIBIÓ, de conocer la causa, de conformidad con el criterio citado ut supra, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que concluye esta Alzada, que si bien es cierto la Ley prevé en principio una serie de causales taxativas de inhibición, sin embargo, acatando esta Superioridad el criterio antes esbozado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el entendido de que el Juez para inhibirse puede alegar causales distintas a las taxativas cuando considere que se compromete su imparcialidad que lo conlleven a inclinaciones inconcientes, y atendiendo al impedimento argumentado por la Jueza Abg. MARINES MILAGROS CEDEÑO GOMEZ, debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abg. MARINES MILAGROS CEDEÑO GOMEZ, MARINES MILAGROS CEDEÑO GOMEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena comunicar de la presente decisión a la Jueza inhibida. TERCERO: Se ordena remitir el asunto principal junto con la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cuanta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIO,
ABG. MARILU DEVIS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 P.M.). Anotada bajo el sistema juris 2000 PJ0142012000061
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU DEVIS
ASUNTO: VH02-X-2012-000011
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