REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000046
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.875.468 domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO y JULIA QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.701 y 55.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OGS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL DARIO LÓPEZ MORALES, ROXANNA MEDINA LOPEZ y DANIEL SIMON ZAIBERT SIWKA, abogados en ejercicio e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los nros 30.452, 28.643 y 51.024
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de dos mil doce (2012), la cual declaró IMPROCEDENTE, el llamado de la sociedad mercantil PETRO BOSCAN, S.A. FILIAL DE PDVSA, formulada por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió la presente causa la cual se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública de apelación.
En fecha 5 de marzo de 2012, se fijo para el décimo quinto (15°), día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 A. M.), para la audiencia de apelación.
En fecha 22 de marzo de 2012, la abogada YENIFER PÉREZ, ya identificada, presenta diligencia en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente en la cual desiste de la apelación.
Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2012 el tribunal dicta auto dando por recibida la susodicha diligencia.
-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de tres (3) días para pronunciarse, sobre la homologación del desistimiento del recurso incoado por la parte demandada, la cual se aplica de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, la cual se extendió por vía jurisprudencial al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, evidencia esta Alzada que la ciudadana YENIFER PÉREZ FLORES, esta facultada para ello, según se evidencia de poder la cual riela los folios 13 y 14 respectivamente de actas,…”convenir, desistir, transigir...”, por ende se encuentra configurado en el caso sub iudice el desistimiento del procedimiento, que en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado por la parte demandada y como consecuencia se HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2012. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU DEVIS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el sistema N° PJ0142012000058
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU DEVIS
VP01-R-2012-000046
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