REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; viernes dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000001
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.081 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: MAURA E GONZÁLEZ-RUBIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.909 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de noviembre de 1984 bajo el N° 65. Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5986 de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), la cual PROLONGÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela del auto dictado por el A-quo en la cual se permitió la prolongación de la audiencia preliminar a pesar que los demandados no estaban presentes en el anuncio de la audiencia preliminar.
-Que se realizó la audiencia preliminar y debió dictarse sentencia en función de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
-Que los demandados llegaron tarde y les permitieron la entrada al despacho por eso que apelaban porque ellos no se encontraban presentes en el llamado a la audiencia preliminar.
-Que ellos se encontraban en la sede judicial pero no en el llamado de la misma.
-Que quiere que sólo se aplica la ley y los criterios jurisprudenciales.
-Que la comparecencia es cuando la audiencia está instalada y no cuando se va a instalar.
-Que solicita a este Tribunal acatamiento de la ley y declare la no comparecencia de la demandada y se dicte sentencia definitiva.
La representación judicial de la parte demandada indicó que efectivamente el 9 de marzo de 2012 tenían dos (2), audiencia que el estacionamiento estaba cogestionado y había mucha “cola” y ellos entraron a la sede a las 9:15 de la mañana por culpa de las circunstancias. Que por lealtad procesal la parte actora debería estar de acuerdo con la celebración de la audiencia preliminar.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según consta al folio 12, en fecha nueve (9) de enero de 2012, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“DEMANDANTE: RAMÓN SANCHEZ (Compareció); LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURA GONZALEZ RUBIO (Compareció); PARTE DEMANDADA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., (PETROSEMA); REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL: FERNANDO AÑEZ LUZARDO (Compareció); MOTIVO: RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS.- En el día de hoy lunes nueve (09) de Enero de 2012, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (9:20 a.m), fecha fijada, y retrasada su hora de inicio pautada para las 09:15 a.m., por cuanto en principio el alguacil adscrito a este Circuito, encargado de anunciar las instalaciones de las Audiencias Preliminares respectivas para el día de hoy 09/01/2012, JUAN DIEGO BRICEÑO, manifestó que habiéndose realizado los anuncios correspondientes, la parte demandada no se encontraba presente, siendo que consecutivamente, es decir a las 09:20 a.m, encontrándose presente en el despacho de este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MAURA GONZALEZ RUBIO a las 09:15 a.m., hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio FERNANDO AÑEZ LUZARDO y ALFREDO SÁNCHEZ UZCATEGUI, entiéndase posterior a la hora pautada 09:15 a.m., manifestando que había una larga cola para el acceso a la puerta principal del Edificio, razón por la cual no se presentaron a la hora pautada en el Circuito Judicial Laboral, se insiste 09:15 a.m., pero que no obstante a ello, ya para las 09:15 a.m., se encontraba el apoderado judicial FERNANDO AÑEZ LUZARDO, en la Sede Judicial (TORRE MARA), por lo que en virtud de ello, y ante tal situación manifestada de igual manera a la apoderada judicial de la parte actora, el Juez de este Juzgado, se comunicó a la extensión numero 4254, correspondiente a la puerta de acceso principal del Edificio, a los fines de verificar la hora de acceso al mismo, de los apoderados judiciales de la parte demandada en cuestión, siendo atendido el llamado, por el funcionario de seguridad adscrito a esta Sede (TORRE MARA), ciudadano NESTOR ANTONIO OLANO ANDRADE, portador de la Cédula de Identidad No. 11.283.788, quién al indicarle los números de inpreabogado respectivos, de los abogados FERNANDO AÑEZ LUZARDO (9166) y ALFREDO SANCHEZ UZCATEGUI (5986), manifestó, que el primero de los nombrados registra hora de acceso a las 09:15 a.m., el segundo a las 09:19 a.m., y que efectivamente se verificó una larga cola para el acceso a la sede; observando este Juzgado, la coincidencia de la hora del acceso al Edificio del apoderado judicial de la demandada FERNANDO AÑEZ LUZARDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9166, con la hora en la que se encontraba pautada la instalación de la presente Audiencia Preliminar, es decir 09:15 a.m; de tal manera que se consideró compareciente a la demandada PETROSEMA, en la persona de su apoderado judicial FERNANDO AÑEZ LUZARDO, ello para que tenga lugar la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar en la presente causa, presentándose las partes arriba indicadas y comparecientes en este proceso; consecuencialmente, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se dio inicio a la referida Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 196, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), presente de igual manera el Juez Mediador quién preside personalmente la misma, procedió explicarle a las partes presentes, el motivo de la Audiencia, las reglas a seguir y se le concedió un tiempo prudencial para que expusieran sus argumentos; asimismo en base a la situación antes esgrimida, este Tribunal ordena en este acto oficiar al Jefe de seguridad de esta sede (TORRE MARA), para que a la brevedad posible, remita a este Juzgado, el correspondiente registro de acceso de los abogados FERNANDO AÑEZ LUZARDO y ALFREDO SÁNCHEZ UZCATEGUI, en el presente día lunes 09/01/2012, a los fines consiguientes y de esta manera poder verificar la presente fase estelar de Mediación. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MAURA GONZALEZ RUBIO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.909, expuso: La parte actora deja constancia expresa de la comparecencia sin ningún tipo de inconvenientes por parte de la misma; sin embargo, realizado el llamamiento por parte del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para efectuarse en el presente asunto, dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por apoderado judicial alguno de la parte demandada, pudiéndose observar, que al folio 18 de la presente causa, se encuentra inserto el poder de representación otorgado por el ciudadano JORGE CÁRDENAS, representante de la demandada, donde se puede observar el nombre inferido de varios abogados (colegas), que no son los mismos presentes en este acto, es decir que pudieron haber comparecido cualesquiera de los apoderados acreditados en dicho poder a la hora establecida; todo lo antes señalado es para dejar constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada y que esta defensa resolverá lo conducente que corresponda.- En este estado, este Juzgado, efectivamente deja expresa constancia que los antes señalado por la apoderada judicial de la parte actora, quedo detalladamente plasmado en el principio de la presente acta, donde se señala la situación planteada de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar respectiva a las 09:15 a.m., pero que posteriormente presentándose el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio FERNANDO AÑEZ LUZARDO, inpreabogado No. 9166, se pudo constatar mediante llamado realizado a la extensión se repite 4254, que corresponde a la puerta de acceso del Edificio, que el referido abogado, presenta registro de acceso a la sede a las 09:15 a.m., coincidiendo como se manifestó con anterioridad con la hora de instalación, y a los efectos se requirió al departamento respectivo, dicho reporte de acceso.- Seguidamente y en vista de lo anterior, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes arriba indicadas y de la presentación del escrito de promoción de pruebas del demandante, constante de cinco (05) folios útiles, con tres (03) anexos, así como también se deja expresa constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, ni anexo alguno.- En este estado, este Juzgado, considera prudente fijar una nueva sesión, por lo que a solicitud de las partes intervinientes, acuerda prorrogar la presente Audiencia, para el próximo día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS DOS Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (2:15 P.M); exhortándoles por consiguiente, para que en ese margen de tiempo conversen extrajudicialmente, tratando de revisar los planteamientos objetos de la presente reunión (Audiencia Preliminar Primigenia) y a considerar alternativas para procurar un mejor entendimiento, quedando las mismas notificadas y con apercibimiento de las sanciones que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de su incomparecencia en la fecha y hora fijada por el Tribunal, para la prorroga de la presente Audiencia. Se levanta la presente acta, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m) horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: (Negrillas de la sentencia).
En fecha 9 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante apeló del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relatado a la incomparecencia -a su decir- de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del reseñado acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, por caso fortuito o fuerza mayor, o dentro de lo que se ha denominado las eventualidades del quehacer humano.
Ahora bien, dentro de este contexto en varias oportunidades ha establecido la Sala de Casación Social que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, y que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, en el sentido, de que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
En el caso de marras, alega la parte recurrente que el Tribunal A-quo, debió dictar sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y no prolongar la audiencia preliminar por cuanto la parte demandada no se encontraba a la hora puntual fijada para la celebración de la misma.
Esta Alzada observa del acta que se levantó en fecha 9 de enero de 2012, que el Tribunal A-quo dejó constancia que efectivamente el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, encargado de anunciar las instalaciones de las audiencias preliminares ciudadano JUAN DIEGO BRICEÑO, manifestó que habiéndose realizado los anuncios correspondientes, la parte demandada no se encontraba presente, siendo que consecutivamente, es decir a las 09:20 a.m., encontrándose presente en el despacho del Tribunal A-quo, hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio FERNANDO AÑEZ LUZARDO y ALFREDO SÁNCHEZ UZCATEGUI, posterior a la hora pautada (09:15 a.m.), manifestando que había una larga “cola” para el acceso a la puerta principal del edificio, razón por la cual no se presentaron a la hora pautada en el Circuito Judicial Laboral, pero que no obstante a ello, ya para las 09:15 a.m., se encontraba el apoderado judicial FERNANDO AÑEZ LUZARDO, en la Sede Judicial (TORRE MARA).
Asimismo, se evidencia de la misma acta que el Tribunal A-quo llamó a la extensión 4254, que corresponde a la puerta de acceso del edificio, y se indicó que el referido abogado de la parte demandada, presenta registro de acceso a la sede a las 09:15 a.m., coincidiendo como se manifestó con anterioridad con la hora de instalación, y a los efectos se requirió al departamento respectivo, dicho reporte de acceso. Del cual la parte demandante expuso sus alegatos solicitando que se declare la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Por otra parte, en casos análogos, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, estableció:
“Vistos los alegatos de la parte demandada, tanto en el escrito que fundamenta el recurso por ella interpuesto, como los expuestos en la audiencia oral y pública, esta Sala constata que efectivamente existe por parte de la recurrida la violación al orden público, al derecho a la defensa y a la jurisprudencia de esta Sala, todo en virtud de las siguientes consideraciones:
Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO, C.A.), flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable “...no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida...”, todo ello “...como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar)...” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.
Asimismo, se desprende de autos y de las alegaciones orales, que el Juez con intención de que se llevara a cabo la audiencia, preguntó al demandante si estaba o no de acuerdo en que la misma se efectuara, y al ser negativa su respuesta ordenó el cierre del acto a las 2:03 p.m., es decir, con solo 3 minutos de retrazo a partir de la hora en que estaba fijada”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, estableció:
“Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva, más aún cuando de autos se desprende que la parte demandante actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación, es decir, sin representación judicial alguna adicional y cuando la incomparecencia se consolida en el tercer acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude el trabajador accionante con un retardo de dos (02) minutos, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia.
Por lo tanto, al declarar la sentencia impugnada el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del accionante a la celebración de la audiencia preliminar, verifica esta Sala de Casación Social que se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sin necesidad de notificación alguna a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se resuelve.” (Negrillas de esta Alzada).
Como ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
En el mismo tenor la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de junio de 2010, estableció:
“De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen para esta Sala suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte demandada de comparecer al acto de la audiencia preliminar.
Los apoderados de la parte demandada, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para la celebración de la audiencia, se encontraban en la sede del tribunal quince minutos antes de que comenzara dicha audiencia, ya que se habían presentado ante el alguacil encargado de anunciar la misma y firmaron el control que al efecto lleva dicho funcionario, el cual fue debidamente consignado en copia certificada; este hecho es ratificado por una testigo que señala haberlos visto a un cuarto para las diez de la mañana. Asimismo, ha podido evidenciarse que ese mismo día, con posterioridad a la celebración de la audiencia, presentaron diligencia planteando lo ocurrido y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).”
Esta Alzada observa que en el caso de marras los apoderados de la parte demandada se encontraban a las nueve y quince minutos (9:15 a.m.), en la sede judicial (Torre Mara), a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y cuando llegan los apoderados de la parte demandada al despacho del Juez habían transcurrido cinco minutos según acta de fecha 9 de enero de 2012, en consecuencia, surge para esta Alzada suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte demandada de comparecer al acto de la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de la parte demandada, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para el llamado de la audiencia preliminar, se encontraban en la sede del Tribunal.
Por lo que al decidir el Tribunal A-quo, celebrar la audiencia en esas condiciones, vale decir- aún cuando los apoderados de la parte demandada no se encontraban al momento del llamado de la audiencia preliminar nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), sino que comparecieron a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), sólo queda señalar que unos de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”, así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces debe: “…intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
Por otro lado, tomando en cuenta la intención de la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar y siendo que una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias con el propósito de lograr una efectiva y real conciliación o mediación, esta Alzada en virtud del principio finalista no evidencia argumentos contundentes para no continuar con la fase de mediación, por lo que es IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la parte demandante. Así se decide.-
Por todos los argumentos esgrimidos, se declara sin lugar la apelación de la parte demandante, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALYMAR RUZA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000051
LA SECRETARIA
ABG. ALYMAR RUZA
ASUNTO: VP01-R-2012-000001
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