REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


Asunto: VP21-L-2011-000079.

Parte Actora: JAIME PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.287.049.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: JUAN ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444.


Parte Demandada: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente
de la Parte Demandada: NEILA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día hábil de hoy, cinco (5) de marzo de dos mil doce (2.012), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO actuando como apoderado judicial de la parte actora, así como el ciudadano JAIRO PIRELA, en su condición de Apoderado General de la sociedad mercantil demandada, asistido por la abogada en ejercicio NEILA MARTÍNEZ. En este estado la parte demandada con la asistencia antes dicha, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.760,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda,
los cuales serán cancelados el día lunes 9 de abril de 2012, por ante la URDD de este circuito Judicial, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se archiva el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación aquí contraída. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA Y ABOGADA ASISTENTE:


Abog. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM.