REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


Asunto: VP21-L-2010-000001.

Parte Actora: MARTIN ANTONIO PIÑA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.964.025 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.055.


Parte Demandada: S&B TERRAMARINE SERVICES, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: GIUSEPPE BOVE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277.


Llamado en Tercería: PDVSA, PETRÓLEO S.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo de estado Zulia.


Apoderado Judicial del
Tercero: No se constituyó.



Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En fecha 7 de ENERO de 2010, el ciudadano MARTIN ANTONIO PIÑA TIMAURE, por intermedio de su apoderada judicial demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, CA y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.


Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 21 de mayo de 2010, la parte demandante por medio de su apoderada judicial desiste de la demanda en contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLE, SA, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 24 de mayo de 2010.

Luego en fecha 21 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de tercería solicitando el llamamiento de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, siendo admitido el llamamiento de tercero en fecha 22 de diciembre de 2010.

Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 14 de marzo de 2012 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por la parte demandante ciudadano MARTIN ANTONIO PIÑA TIMAURE debidamente asistido por la abogada MIGNELY DÍAZ procuradora de trabajadores del estado Zulia, así como el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambas partes han acordado que el EMPLEADOR cancele al EXTRABAJADOR la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el día 4 de abril de 2012, todo ello por la terminación, finiquito total y absoluto de sus derechos laborales con el EMPLEADOR, por su parte EL TRABAJADOR declara de forma expresa, que acepta la cantidad antes mencionada. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.


Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la se evidencia de la diligencia consignada que en la realización del convenimiento estuvieron presentes los titulares de los derechos en litigio, es decir, el trabajador demandante y el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 14 de marzo de 2012, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes
intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano MARTIN ANTONIO PIÑA TIMAURE contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE, CA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2.012). Siendo las 10:20 a.m. Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM