REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de Marzo de de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000952

Partes Actoras: MANUEL SEGUNDO BOSCAN Y ESTEBAN DE JESUS NAVAS CANELON, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.320.776 y V-21.694.092 domiciliado en el Municipio Barlt del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte actora.-
AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ , YOSMARY RODRIGUEZ y YENNILY VILLALOBOS , Procuradores de trabajadores , Abogados en ejercicio , , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85304, 116531, 107694, 115134,110055, 109562 Y 89416 respectivamente.
Parte Demandada:
VICTOR QUEVEDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.493.167 , domiciliado en el Municipio Baralt , del Estado Zulia.
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos MANUEL SEGUNDO BOSCAN Y ESTEBAN DE JESUS NAVAS CANELON, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.320.776 y V-21.694.092 domiciliado en el Municipio Barlt del Estado Zulia, contra la parte demandada VICTOR QUEVEDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.493.167 , domiciliado en el Municipio Baralt , del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintidós (22) de Marzo de de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 20 y21), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Por lo que este Juzgador, analizado el derecho invocado y luego del examen realizado a los autos, se evidencia que es procedente los siguientes conceptos para cada una de las partes actoras Ciudadanos MANUEL SEGUNDO BOSCAN Y ESTEBAN DE JESUS NAVAS CANELON , de la forma como se determina a continuación:

1) MANUEL SEGUNDO BOSCAN: Tal como quedo admitido por la parte demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como obrero para la parte demandada VICTOR QUEVEDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.493.167 , domiciliado en el Municipio Baralt , del Estado Zulia, desde el 20-08-10 hasta el día 17-09-11 , fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo por retiro voluntario previamente haber laborado el correspondiente ,. Que devengo un último salario de Bs. 42,85 diarios . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 01 año y 27 días , y que las funciones las realizo para la parte demandada VICTOR QUEVEDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.493.167 , domiciliado en el Municipio Baralt , del Estado Zulia. Asi se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda.


Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 01 año y 27 días , que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :

1) Desde el 20-08-10 hasta el día 30-04-11, le corresponde al trabajador 25 ((8-3)*5)días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 43,78 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 25 * 43,78 ). de Bs.F. 1094,5o, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

2) Desde el 30-04-11 hasta el día 30-08-11, le corresponde al trabajador 20 (4*5 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 49,78 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 20 * 49,78) . de Bs.F. 995,60, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

3) Desde el 30-08-11 hasta el día 17-09-11, no le corresponde ningun dia por cuanto no llego a alcázar el mes de servicio para que le correspondiera los 5 dias por mes ASI SE DECLARA.


En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (1.094,50+ 995,60 ) resulta la cantidad total de la cantidad de DOS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( BsF. 2.090,10) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente los periodos: 2010-2011 : Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas en los periodos antes mencionados, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto lo siguiente: a) por el periodo 2005, le corresponde por estos concepto 22 (15+7+) días mas 02 de descanso) que en total son 24 dias , que multiplicando el salario diario de Bs.F 51,60 , resulta (24* 51,60 ) la cantidad MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.238,40 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.



UTILIDADES FRACCIONADAS DEL EJECICIO ECONOMICO 2010-2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al 15 días de utilidades por un año de servicio (12 meses) , en consecuencia por 12 meses completos de servicio que hay desde el 20-08-10 hasta el día 17-09-11 le corresponde al trabajador 15 días de utilidades ; por lo que al multiplicar por su salario diario esto es 15*51,6 le corresponde por este concepto la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 774,00 ), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: BsF. 19 ( 0,25 * 76) ; que multiplicados por los 104 dias reclamados ,le corresponde ( 19* 104) la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1976,00 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.



Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 6.078,50) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (2.090,10+ 1.238,40 + 774,00+1.976,00), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( BsF. 2.090,10), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 1.238,40 + 774,00+ 1.976,00)cuyo monto es de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( BsF. 3.988,40) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.



2) ESTEBAN DE JESUS NAVAS CANELON: Tal como quedo admitido por la parte demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como obrero para la parte demandada VICTOR QUEVEDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.493.167 , domiciliado en el Municipio Baralt , del Estado Zulia, desde el 20-10-02 hasta el día 10-09-11 , fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo por retiro voluntario previamente haber laborado el correspondiente ,. Que devengo un último salario de Bs. 42,85 diarios . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 08 año 10 meses y 20 días , y que las funciones las realizo para la parte demandada VICTOR QUEVEDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.493.167 , domiciliado en el Municipio Baralt , del Estado Zulia. Asi se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda.


Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 08 año 10 meses y 20 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:



PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :

1) Desde el 20-10-02 hasta el día 30-06-03, le corresponde al trabajador 25 ((8-3)*5) días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 5,60 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 25 * 5,60 ). de Bs.F. 140,00 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

2) Desde el 30-06-03 hasta el día 30-09-03, le corresponde al trabajador 15 ( 3*5) días ,conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 6,21 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 15 * 6,21 ) . de Bs.F. 93,15 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

3) Desde el 30-09-03 hasta el día 30-04-04, le corresponde al trabajador 45 (9*5) días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 6,84, diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad ( 45 * 6,84 ) de Bs.F. 307,80, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

4) Desde el 30-04-04hasta el día 30-07-04, le corresponde al trabajador 15 (3*5) días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 9,71 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (15 * 9,71) de Bs.F. 145,65 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
5) Desde el 30-07-04 hasta el día 30-04-05, le corresponde al trabajador 47 (9*5+2)días , conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 10,52 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (47 * 10,52) de Bs.F. 494,44, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

6) Desde el 30-04-05 hasta el día 30-01-06, le corresponde al trabajador 49 (9*5+4) días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 13,26 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (49 * 13,26) de Bs.F. 649,74, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

7) Desde el 30-01-06 hasta el día 30-04-06, le corresponde al trabajador 15 (3*5) días mas 06 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 66 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 16,64 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (15 * 16,64) de Bs.F. 249,60, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
8) Desde el 30-04-06 hasta el día 30-07-07, le corresponde al trabajador 66 días ,conforme a lo reclamado en el libelo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 18,32 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (66 * 18,32 ) de Bs.F. 1.209,12, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

. 9) Desde el 30-04-07 hasta el día 30-04-08, le corresponde al trabajador 68 (5*12+8 ) días , conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 21,99 diarios por este periodo resulta la cantidad (68 * 21,99) de Bs.F. 1.495,32, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

10) Desde el 30-04-08 hasta el día 30-04-09, le corresponde al trabajador 60 (12*5+10) días, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 28,59 diarios por este periodo , resulta la cantidad (70 * 28,59 ) de Bs.F. 2001,30 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

11) Desde el 30-04-09 hasta el día 30-08-09, le corresponde al trabajador 20 (5*4) días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 31,44 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (20 * 31,44) de Bs.F. 628,80 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
12) Desde el 30-08-09hasta el día 28-02-10, le corresponde al trabajador 42 ( 6*5+12) días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 34,61 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (42* 34,61 ) de Bs.F. 1.453,62 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

13) Desde el 28-02-10 hasta el día 30-04-10, le corresponde al trabajador 10 (2*5) días mas 06 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 66 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 38,08 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (10 * 38,08) de Bs.F. 380,80 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
14) Desde el 30-04-10, hasta el día 30-04-11, le corresponde al trabajador 74 (12*5+14) días ,conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 43,78 diarios por este periodo resulta la cantidad (74* 43,78) de Bs.F. 3.239,72, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
15) Desde el 30-04-11hasta el día 30-08-11, le corresponde al trabajador 20(4*5) días , conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 49,78 diarios por este periodo ,resulta la cantidad (20 * 49,78) de Bs.F. 995,60 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.


16) Desde el 30-08-11 hasta el día 10-09-11, no le corresponde al trabajador ningún dia , puesto que solo laboro 10 dias en este periodo, no llegando a a 30 dias laborados para que le correspondiera 5 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, por lo que se considera improcedente este periodo reclamado. ASI SE DECLARA.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (140,00 + 93,15 + 307,80+ 145,65 + 494,44+ 649,74+ 249,60 + 1.209,12 +1.495,32 + 2001,30 + 628,80 + 1453,62 + 380,80 + 3.239,72 + 995,60 ) resulta la cantidad total de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 13.484,66) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidosaños 20010 y 2011 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 31,67 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: a) Por el Periodo 2010 , correspondiente al Octavo (8°) año de servicio ,le correspóndela Trabajador 36 (15+7+ ( 2*(8 -1) ) ) días , y ; b) Por el año 2011, por el noveno (9°) año de servicio le correspondería 38 (15+7+ ( 2*(9 -1) ) ) días de salario. Asi por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses completos de servicio que hay el día 20-10-10 hasta el día 10-09-11, le corresponden 31,67 ( (38*10)/12 ) dias. Por lo que por estos conceptos recamados le corresponde 67,67 ( 36 + 31,67) dias en total . En consecuencia multiplicando los 67,67días por el salario diario de Bs.F. 51,60 , resulta (67,67 * 51,60) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 3.491,77 ) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que el ejercicio economico inicia el primero de enero de cada año y termina el 31 de diciembre de cada año, y habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : A) Por el ejercicio económico del año 2010, hay 12 meses, por lo que conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 15 días (12*15/12) que multiplicado por el salario básico de BsF. 40,8 , Resulta la cantidad BsF . 612 (40,80 * 15 ). B) Por el ejercicio económico del año 2011, hay 10 meses ( 10 meses, mas 20 días) completos , por lo que conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 12,5 días (10*15/12) que multiplicado por el salario básico de BsF. 29,30 y no de BsF. 40,80 Resulta la cantidad BsF . 645 (51,6 * 12,5). En consecuencia por estos conceptos reclamados , le corresponde la cantidad (612 + 645 ) de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.257,00 ). ASÍ SE DECIDE.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: BsF. 19 ( 0,25 * 76) ; que multiplicados por los 120 dias reclamados ,le corresponde ( 19* 120) la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 2.280,00 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 20.513,43 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (13.484,66+ 3.491,77 + 1.257,00 +2.280,00), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 13.484,66), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 3.491,77 + 1.257,00 +2.280,00)cuyo monto es de SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 7.028,77 ), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadanos MANUEL SEGUNDO BOSCAN Y ESTEBAN DE JESUS NAVAS CANELON es por la cantidad total de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 26.591,93), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (6.078,50+ 20.513,43), mas lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio y de indexaccion que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada VICTOR QUEVEDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.493.167 , domiciliado en el Municipio Baralt , del Estado Zulia.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los Ciudadanos MANUEL SEGUNDO BOSCAN Y ESTEBAN DE JESUS NAVAS CANELON, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.320.776 y V-21.694.092 domiciliado en el Municipio Barlt del Estado Zulia, en contra de la parte demandada Ciudadano VICTOR QUEVEDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.493.167 , domiciliado en el Municipio Baralt , del Estado Zulia. En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadanos MANUEL SEGUNDO BOSCAN Y ESTEBAN DE JESUS NAVAS CANELON es por la cantidad total de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 26.591,93), que se discriminan continuación, y que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la parte demandada VICTOR QUEVEDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.493.167 , domiciliado en el Municipio Baralt , del Estado Zulia.


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes:

1) Para el ciudadano MANUEL SEGUNDO BOSCAN , mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 15.320.776, por la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 6.078,50); arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( BsF. 2.090,10), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( BsF. 3.988,40).

2) Para el ciudadano ESTEBAN DE JESUS NAVAS CANELON, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-21.694.092 , por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 20.513,43 ) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 13.484,66), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 7.028,77 ) .


Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 26.591,93).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de :PRIMERO: DOS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( BsF. 2.090,10) ; Y SEGUNDO: TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 13.484,66), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el día 17-09-2012 hasta su cancelación voluntaria de la misma y para el segundo ocurrida en el día 10-09-2011 hasta su cancelación voluntaria . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de : PRIMERO: DOS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( BsF. 2.090,10),. SEGUNDO: TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 13.484,66), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el Primero el día 17-09-2012 hasta su cancelación voluntaria de la misma y para el segundo ocurrida en el día 10-09-2011 hasta su cancelación voluntaria. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es :PRIMERO: TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( BsF. 3.988,40) Y. SEGUNDO: de SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 7.028,77 ), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de todas las partes demandadas ocurrida en fecha 13-02-2012 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiocho (28) de Marzo de de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 04:30 p.m,. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH TIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.


Abg JANETH RIVAS
SECRETARIA