REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Veintitrés (23) de Marzo de Dos Doce (2012).
201º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000007
Parte Actora: EDWING JHONATAN MENDOZA MAVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.457.952 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte actora.-
GUNERCINDO NAVA Y MARIA NAVA , Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83836 y 131137 respectivamente.
Parte Demandada:
GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.457.952 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Doce (2012) siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 27 y 28 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVAREZ,, presto servicio de trabajo para GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desempañándose con el cargo de mesonero en el NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, el cual forma parte de la sociedad CORPORACION MONSERRAT, C.A , que su labor consistia en atender al cliente que llegaba y se sentaba en las mesas , que pedian del menú y servir la misma, asi como otras propias del cargo , el cual cumplía en un ultimo horario de trabajo de Lunes a viernes de 12:30 p.m a 8:00 p.m, con descanso de sábado y domingo , pero que siempre laborada los sábados y domingo , que la relación de trabajo se inicio el día 04 -07-2010 , hasta el día 23-12-2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada mediante comunicación verbal que le hiciera a la ciudadana ELIZABETH MORONTA , en su condición de Administradora , que su ultimo salario basico diario fue de BsF. 51,61. Que laboro sobre tiempo y bono nocturno , que forman parte del salario normal . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de Un (01) año , Cinco (05) meses y Diecinueve (19) dias y no de Un (01) año , Seis (06) meses y Diecinueve (19) dias como dice el libelo de demanda; que reconoce la liquidación hecha de la cantidad de BsF. 2.044,23 (folio 16) que le fue cancelada, pero difiere de dicha cantidad , y que hasta la fecha no le ha sido cancelado todo lo que le corresponde por su prestación de servicio. ASI SE DECLARA.
Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 04 -07-2010 , hasta el día 23-12-2011, por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de Un (01) año , Cinco (05) meses y Diecinueve (19) dias. Asi se Declara .
También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien luego de una revisión de los cálculos efectuados en el libelo de demanda y del escrito de subsanacion para determinar el salario integral, este Tribunal determina que el salario normal diario es de BsF. 68,35 y no como se indica en la demanda de BsF. 73,23 , ya que de acuerdo con la ley, un mes tiene 30 dias y no 28 ;por lo que el salario normal diario es de BsF. 68,35 (2.050,60 /30). En consecuencia conforme a los elementos indicados en el libelo para su calculo , resulta un salario integral es de BsF. 74,45 (68,35 + 6,10 ) diarios.
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera en derecho procedente este concepto . Por lo que habiendo reclamado en la demanda , por el tiempo de servicio 62 días, y que a razón del salario integral antes determinado de Bs.F. 74,45, resulta la cantidad (62 * 74,45) de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 4.615,90 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el 04 -07-2010 , hasta el día 23-12-2011 , fue de Un (01) año y Cinco (05) meses completos de servicio , le corresponde por este concepto 30 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 74,45, esto es 30 * 74,45, resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 2.233,50 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “c”, y según el tiempo de servicio que fue de Un (01) año y Cinco (05) meses completos de servicio , le corresponde por este concepto 45 días.. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 45* 74,45, resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 3.350,25), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDOS Correspondiente del periodo 2010-2011 : Este administrador de justicia de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente éstos conceptos , y que conforme a los dias reclamados en la demanda por ambos conceptos por dicho periodo , de 24 días , los cuales multiplicados por el salario normal diario antes determinado de Bs.F. 68,35, resulta (24 * 68,35) la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 1.640,40 ) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2010-2011 : Analizado como ha sido este concepto, considera quien decide procedente en derecho éste concepto . En consecuencia conforme a los dias reclamados en la demanda por este concepto por dicho periodo de 30 días , los cuales multiplicado por el salario normal diario antes determinado de Bs.F. 68,35, resulta (30 * 68,35) la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 2.050,50) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
PAGO DEL PARO FORZOSO Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte del GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente proceden en una jornada ordinaria , debe la parte actora traer elementos de convicción o medios probatorios que permitan al Juez crear certeza de la procedencia o no de este concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que los que excedan o que sean exorbitantes debe Probarlos. En consecuencia se hace necesario analizar los hecho que configuran este derecho reclamado y su demostración para la procedencia del mismo en derecho , sin las cuales no procedente este concepto y monto reclamado. En el caso en concreto, al revisar y analizar el hecho alegado y aportado en los autos por la demandante, se observa que no consta elementos de convicción que permitan dar certeza de lo solicitado por el trabajador, en contra del GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A, ya que el hecho que aduce el actor para justifica este concepto ,es que en ningún momento la patronal le entrego al trabajador la Forma Numero 14-03 del Seguro Social. Pero no consta en actas alguna evidencia que demuestre y respalde su dicho antes expuesto por la parte actora . De tal manera, que visto lo peticionado por la actora, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y además de que se trata de materia de seguridad social, donde esta involucrado el Seguro Social , y donde por demás esta decir ,que no consta en actas algún pronunciamiento del mismo al respecto y de la gestión realizada por el actor ante el mismo en reclamación de este concepto . Por lo que no existido ningún elementos probatorios que evidencie la procedencia de lo solicitado, considera este Juzgador, que no existen elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia de este concepto reclamado. Por lo antes expuesto considera este Juzgador el pedimento improcedente. Así se decide.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que lo que le corresponde al Trabajador es lo que resulta de la sumatoria de todos las cantidades antes determinadas excluyendo la cantidad de BsF. 2.044,23 que admite la parte actora haber recibido como liquidación según consta al folio 16 del presente asunto. Por lo que lo que le corresponde al trabajador por el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actora es por la cantidad total de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 11.846,32), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados menos la cantidad de BsF. 2.044,23 antes indicada ( (4.615,90 + 2.233,50 + 3.350,25+ 1.640,40 + 2.050,50) - 2.044,23 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 4.615,90 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (11.846,32 - 4.615,90 ) es de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 7.230,42) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.457.952 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ,al Ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.457.952 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia ,por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 11.846,32) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 4.615,90 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 7.230,42).
TERCERO: Se Condena al GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 4.615,90 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 23-12-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena al GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 4.615,90 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 23-12-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 7.230,42), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 07-02-2012 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Doce (2012), Siendo la 12 :10 p.m AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12 :10 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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