REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
201º y 153º
Cabimas, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil Doce (2012)
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000293
Partes Actoras: GREGORIO ANTONIO DURAN, ISIDRO ALBERTO CALDERA PETIT y JOHANDER JOSÉ MAVAREZ YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.603.639, 9.071.170 V-16.847.344 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Actora: MIRMA GODOY LEANNE GUTIERREZ, abogados en ejercicio , inscritas en el Inpreabogado bajo el No.89865 y 89869.
Parte Demandada: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C,A. (ZIC),domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte
Demandada Principal
de la parte demandada: JOANDERS HERNANDEZ, LUIS ORTEGA , KAREM JIMENEZ BRACHO y APALICO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56872,120257 , 168715 y 171957 respectivamente y otros.
Parte llamada en Tercería: POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A (POLINTER, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte llamada en Tercería: No se constituyó apoderado judicial.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO A LA SOLICTUD DE TERCERIA
Comienza el presente procedimiento en fecha 14-04-11, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por los ciudadano GREGORIO ANTONIO DURAN, ISIDRO ALBERTO CALDERA PETIT y JOHANDER JOSÉ MAVAREZ YEDRA, contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C,A. (ZIC), por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 18-04-11, la cual siguió su tramitación legal. Notificada la parte demandada en fecha 29-04-11 ,la misa en fecha 06-07-11 solicito a tribunal mediante escrito el llamamiento en tercería de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A (POLINTER), la cual fue admitida en fecha 07-07-11. En fecha 15 de marzo de 2012 comparece por ante este Juzgado el abogado LUIS ORTEGA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia , desiste de la tercería propuesta en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A (POLINTER), y en tal sentido solicita fijar el inicio de la audiencia preliminar en este asunto . En consecuencia el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.
El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el demandante mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil, aplicables a la solicitud de desistimiento de la tercería propuesta en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A (POLINTER) por la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C,A. (ZIC), en el presente asunto.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento a la solicitud de terceria propuesta en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A (POLINTER) por la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C,A. (ZIC), impartiéndole el carácter de cosa juzgada , declarándose TERMINADO el procedimiento, solo en lo que respecta a la solicitud de tercería , propuesta en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A (POLINTER), por la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C,A. (ZIC). Lo que trae como consecuencia, la continuación normal de la demanda interpuesta en este asunto, por los ciudadano GREGORIO ANTONIO DURAN, ISIDRO ALBERTO CALDERA PETIT y JOHANDER JOSÉ MAVAREZ YEDRA, contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C,A. (ZIC), por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Por lo que este Tribunal reordena el presente proceso , a los fines de asegurar del debido proceso y el derecho a la defensa .En consecuencia establece que conforme al auto de admisión de la demandada de fecha 18-04-11 , la apertura de la audiencia preliminar en este asunto , tendrá lugar a las 09:00 am del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en actas la notificacion de las partes actoras o de cualquiera de sus apoderados sin término de distancia por cuanto la parte demandada esta a derecho y el termino de la distancia ya transcurrió, a fin de que comparezca las partes por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano GREGORIO DURAN y otros contra la referida empresa, por motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. hacienode saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del INICIO de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con las personas que tengan conocimientos de los hechos. Por lo que se ordena Líbrar cartel de notificación a la apartes actoras o a cualquiera de sus apoderados a los fines de que se practiquen la notificación ordenada.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologar el desistimiento a la solicitud de tercería propuesta en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A (POLINTER) por la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C,A. (ZIC), impartiéndole el carácter de cosa juzgada . Lo que trae como consecuencia, la continuación normal de la demanda interpuesta en este asunto, por los ciudadano GREGORIO ANTONIO DURAN, ISIDRO ALBERTO CALDERA PETIT y JOHANDER JOSÉ MAVAREZ YEDRA, contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C,A. (ZIC), por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el procedimiento, solo en lo que respecta a la solicitud de tercería , propuesta en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A (POLINTER), por la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C,A. (ZIC).
TERCERO: Se ordena la continuación normal de la demanda interpuesta en este asunto, por los ciudadano GREGORIO ANTONIO DURAN, ISIDRO ALBERTO CALDERA PETIT y JOHANDER JOSÉ MAVAREZ YEDRA, contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C,A. (ZIC), por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
CUARTO: Se establece que la apertura de la audiencia preliminar en este asunto , tendrá lugar a las 09:00 am del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en actas la notificacion de las partes actoras o de cualquiera de sus apoderados sin término de distancia por cuanto la parte demandada esta a derecho y el termino de la distancia ya transcurrió, a fin de que comparezca las partes por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano GREGORIO DURAN y otros contra la referida empresa, por motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Haciendole saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del INICIO de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con las personas que tengan conocimientos de los hechos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil Doce (2012). Siendo las 3:00 p.m. Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Abg: JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE SME
Abg: JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr
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