REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente No. 998-09
Oposición a las Medidas Cautelares
(Definitiva)

En fecha 04 de mayo de 2009, los abogados IRENE DÍAZ y CLAUDIO JEFFREY, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.733.593 y 7.862.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.456 y 46.483, actuando en su carácter de apoderados judiciales sustitutos de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron ante este Tribunal MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS en contra de JACKS WELDING SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 35, Tomo 99-A, en fecha 02 de enero de 1997, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07008092-2, y en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACIN MORALES, portador de la cédula de identidad No. 7.760.316, en su carácter de Presidente de la contribuyente accionada.
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, derechos, acciones, cantidades acordadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mercancía que haya llegado o arribe a los puertos y aeropuertos de la República y cantidades de dinero, propiedad de la contribuyente Jack´s Welding Services, C.A. así como de su Presidente José Alberto Chacín Morales, hasta por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 531.068,34).
En fecha 02 de julio de 2009 se libró despacho comisorio y oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e igualmente se libraron boletas de notificación a la sociedad mercantil Jack´s Welding Services, C.A. así como a su Presidente José Alberto Chacín Morales, y oficios a CADIVI y a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 08 de julio de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas, recibido, firmado y sellado por la ciudadana Perla Ávila en su carácter de recepcionista de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En fecha 30 de julio de 2009, se recibió oficio bajo el No. 313-2009 del 22-07-2009 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, anexo al cual remitió despacho comisorio librado por este Tribunal.
En fecha 03 de agosto de 2009 la abogada Bárbara García en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República diligenció, solicitando se oficie al Banco Provincial a los fines de que remita los montos embargados según medida practicada el 21 de julio de 2009. En la misma fecha (03-08-2009), este tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado y ordenando oficiar al Banco Provincial mediante oficio No. 427-2009.
El 5 de agosto de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido al Banco Provincial, recibido, firmado y sellado por la ciudadana Tatianny Briceño portadora de la cédula de identidad No. 10.426.680 en su carácter de Gerente Administrativa. El 16 de septiembre de 2009 la apoderada sustituta de la República diligenció solicitando se oficie nuevamente al Banco Provincial y a PDVSA, para que informen a este Juzgado y remitan los créditos a favor de la contribuyente embargada.
En fecha 22 de septiembre de 2009 se recibió oficio No. EP-AJ-09-2649 de fecha 11 de agosto de 2009 emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, donde informa que la contribuyente embargada Jack´s Welding Services no presenta partidas líquidas y exigibles para cubrir el monto adeudado. En la misma fecha (22-09-2009) este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Banco Provincial a los fines de que remita a este juzgado las cantidades embargadas preventivamente.
El 24 de septiembre de 2009 la abogada sustituta de la República, diligenció solicitando a este Tribunal le sea entregado el oficio dirigido al Banco Provincial; solicitud proveída en la misma fecha (24-09-2009). En fecha 25 de septiembre de 2009 la abogada Omayra Sanki en su carácter de apoderada sustituta de la República diligenció consignando el oficio dirigido al Banco Provincial, recibido en dicha institución el 24-09-2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009 la apoderada sustituta de la República diligenció nuevamente solicitando se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas para que le sean entregados los cheques de gerencia a nombre de este Tribunal correspondiente a las cantidades embargadas preventivamente. El 02 de octubre de 2009 se proveyó lo solicitado por la abogada de la República, y se libró comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas a los fines de que se traslade al Banco Provincial para que le entreguen los cheques de gerencia a nombre de este juzgado, de las cantidades embargadas preventivamente el 21 de julio de 2009.
El 16 de octubre de 2009, se recibió comunicación s/n emanada del Banco Provincial anexa a la cual remite 3 cheques de gerencia Nos. 00200788, 00200803 y 00200791 emitidos por la misma entidad bancaria. El 20 de octubre de 2009 este tribunal dictó auto dejando sin efecto el despacho y oficio dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, y ordenando al Alguacil consignar dichos recaudos.
Luego del proceso de apertura de la cuenta respectiva, el 07 de enero de 2010 se recibió oficio bajo el No. TSJ-UAI-2009-1236 del 06-11-2009 emanado de la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia, acusando recibo de la apertura de la cuenta.
En fechas 12 de enero y 09 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la actualización de la libreta de ahorros. El 26 de febrero de 2010 se recibió oficio No. EP-AJ-2010-0544 emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, solicitando información del status actual del juicio.
El 5 de marzo de 2010, este tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA a los fines de remitirle información solicitada. En fecha 17 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la actualización de la libreta de ahorros.
En fecha 25 de marzo de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, recibido, firmado y sellado por el ciudadano Jesús Quintero, portador de la cédula de identidad No. 15.557.984 en su carácter de archivista de la mencionada gerencia.
En fechas 27 de marzo, 12 de mayo, 30 de junio, 15 de julio, 10 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 18 de noviembre, 7 de diciembre de 2010, y 25 de enero, 17 de marzo, y 28 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó las actualizaciones de la libreta de ahorros. El 2 de mayo de 2011 este tribunal dictó auto ordenando abrir pieza principal No. 2, disponiéndose que no se insertaran más actuaciones en la pieza principal No. 1.
El 31 de mayo de 2011 se dictó auto ordenando al Alguacil de este Tribunal exponer las razones por las cuales no se ha llevado a efecto la notificación de la parte demandada, a los fines de la prosecución del proceso cautelar. En fecha 18 de julio de 2011 el abogado Luis Trujillo Escandon en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Jack´s Welding Service, C.A. presentó escrito y anexos.
En fecha 21 de julio de 2011 el apoderado de la contribuyente Jack´s Welding Service, C.A. presentó escrito. En fechas 20 de septiembre, 14 de octubre y 01 de noviembre de 2011 y 03, 09 y 15 de febrero y 22 de marzo de 2012 el abogado Luis Trujillo Escandon por la contribuyente presentó diligencias.
Y, el 06 de junio de 2012 el referido apoderado de la contribuyente pidió copias certificadas e hizo consideraciones sobre el juicio. No habiendo más actuaciones que cumplir, pasa el Tribunal a resolver haciendo previamente las siguientes consideraciones:
De los alegatos de las partes
1. En su solicitud cautelar, los abogados fiscales plantean que la cautela solicitada obedece a garantizar a la República Bolivariana de Venezuela el pago de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente JACKS WELDING SERVICES, C.A., mediante un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria que produjo la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500004 de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual se confirmó parcialmente el Reparo No. GRTI/RZU/DF/08/0115 de fecha 03 de marzo de 2008 sobre el periodo fiscal del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2004.
Manifiestan que la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 127, numerales 1, 2 y 3, 211 y siguientes y 172 del Código Orgánico Tributario, conforme a sus amplias facultades de fiscalización y determinación, contempladas en los artículos 178 y 121, numeral 2 y 127 del Código Orgánico Tributario, procedió a practicar investigación fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta para los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2004 ambos inclusive, a la contribuyente JACKS WELDING SERVICES, C.A. Dicha determinación arrojó los siguientes resultados (a valores actualizados):

PERIODO FISCAL MONTO DEL IMPUESTO MONTO DE LA MULTA MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS
2004 Bs. 134.287,20 Bs. 281.580,72 Bs. 115.200,42
TOTALES Bs. 531.068,34

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario solicitan que sea declarada la responsabilidad solidaria del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACÍN MORALES en su carácter de Presidente de la contribuyente JACKS WELDING SERVICES, C.A., y en consecuencia que las Medidas Cautelares Autónomas aquí requeridas sean extendidas a los bienes propios del expresado ciudadano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil accionada.
2. Por considerar en principio llenos los extremos legales, el Tribunal en decisión de fecha 30 de junio de 2009 admitió la solicitud de medidas cautelares y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, derechos, acciones, cantidades acordadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mercancía que haya llegado o arribe a los puertos y aeropuertos de la República y cantidades de dinero, propiedad de la contribuyente hasta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 531.068,34).
3. En escrito presentado en fecha 18 de julio de 2011, el abogado LUIS TRUJILLO ESCANDON en representación de la contribuyente JACKS WELDING SERVICES, C.A., plantea que la resolución que sirvió de fundamento al dictado de medidas cautelares extra litem fue recurrida por vía jerárquica según consta en escrito de Recurso Jerárquico subsidiario con Recurso Contencioso Tributario presentado el 18/02/2009 y signado por la Administración Tributaria con el No. 000031 de manera que la pendencia de la decisión expresa de dicho recurso, hace inexigible los créditos cuya protección pretende la actora.
Que las medidas cautelares fueron practicadas en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, fecha desde la cual la Administración Tributaria solicitante de las mismas no ha impulsado el procedimiento con miras a la continuación del proceso incoado.
Que no se impulsó la citación de la ejecutada (contribuyente) para la continuación del proceso y para que éste ejerciera su derecho a la defensa mediante las vías que establece el Código Orgánico Tributario y por haberlo señalado así este Tribunal en la parte final de su decreto, causando un agravio en su actividad y su patrimonio, afectando también su derecho a la defensa.
Que la inactividad de la Administración Tributaria consta de las actas del expediente, particularmente del auto de fecha 31/05/2011 de cuyo contenido se concluye que la actora no cumplió con sus obligaciones legales al efecto de hacer efectiva la citación de la ejecutada, cuya boleta fue librada el 2/07/2009.
Expresa el apoderado de la contribuyente, que los representantes de la República con posterioridad a la solicitud de Medidas Cautelares Autónomas solo realizaron diligencias tendentes a la ejecución de dichas medidas, pero bajo ningún concepto realizaron diligencia alguna referente al impulso procesal, y la última de las actuaciones a esos efectos data del 25/9/2009, lo cual evidencia que ha transcurrido 1 año, 9 meses y 16 días de paralización del proceso (sic).
El abogado de la contribuyente realiza un análisis tanto de la figura de la perención como del decaimiento del proceso por falta de interés procesal a los efectos de evaluar si operó la extinción del proceso extra litem por efecto de la inactividad de la Administración Tributaria.
Concluye el abogado de la contribuyente, señalando que no queda duda que se ha materializado un decaimiento del proceso por falta de interés procesal y en consecuencia se extingue la instancia por perención, en tanto esa paralización extra anual producto de la inactividad del actor, se entiende como la pérdida del interés aludido; y como consecuencia de esa suspensión solicita se ordene la suspensión de las medidas cautelares decretadas el 30/06/2009.
4. En fecha 21 de julio de 2011, el apoderado de la contribuyente y del ciudadano José Alberto Chacín, presentó escrito de oposición, alegando en cuanto al Fummus Bonis Iuris que el Tribunal obvió su deber de evaluar la documental procurada por los actores y en el decreto de medidas, se limitó en el aparte referente a las consideraciones para decidir, concretamente en el punto No 3, a señalar que vistas las consideraciones que anteceden, así como los instrumentos acompañados por la representación fiscal, el Tribunal considera pertinente dictar medida preventiva de embargo, pero en ningún momento hizo análisis alguno sobre el derecho o la presunción del mismo.
Que del contenido de las documentales acompañadas por los actores a la solicitud de la medida cautelar, se evidencia que las actas de requerimiento general y de requerimientos específicos, así como del acta de reparo, resultan ser actos preparatorios del proceso administrativo constitutivo, cuya inejecutabilidad, la hacen carecer de presunción del buen derecho.
En cuanto al Periculum in Mora, manifiesta el apoderado de la contribuyente, que en el decreto donde se admiten cada una de las medidas cautelares dictadas, no se hizo, a su entender, un análisis sobre la efectiva existencia de un riesgo o de un peligro de daño jurídico derivado del retardo.
Que los argumentos de la actora fueron vagos e imprecisos, que por si solos eran suficientes para considerar la improcedencia de su solicitud. Que no puede considerarse como elementos demostrativos del riesgo, la supuesta existencia de la posibilidad cierta de daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la falta o carencia de un patrimonio estable por parte de la contribuyente para el cumplimiento de sus compromisos u obligaciones tributarias, como tampoco se puede considerar como tal la aparente imposibilidad cercana a una carencia efectiva de capacidad de pago de la misma.
Que la contribuyente no ha dejado de explotar su objeto social y se ha mantenido operativa desde mucho antes de haber sido fiscalizada hasta la presente fecha, actividad económica con ocasión a la cual ha venido cumpliendo con sus deberes formales y materiales, lo cual se evidencia de la presentación de sus declaraciones tanto de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2009 y 2010, como del Impuesto al Valor Agregado; en razón de lo cual, queda evidenciado que no están dados los supuestos de procedibilidad para que se dictaran las medidas cautelares.
Régimen legal de las Medidas Cautelares Autónomas
Resulta pertinente sentar el régimen legal que regula la clase de medidas cautelares que nos ocupan en el presente caso. En este sentido, el artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario prevé lo siguiente:
“Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficiente, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.

Adicionalmente, los artículos 297 y 298 del mencionado Código Orgánico Tributario, establecen:
“Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso”.
“Artículo 298. El Juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.
Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida”.

Las normas trascritas ut supra describen el régimen de cautela judicial creado por la ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Como puede observarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.
En este sentido, el referido medio preventivo debe atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal.
Ahora bien, resulta preciso destacar que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Los elementos enunciados tienen como finalidad conferir al juez que decrete la cautelar la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego determinar la viabilidad de conceder la medida requerida.
Es preciso destacar, que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la sola existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el Código Orgánico Tributario, y así ha sido considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., cuando sostuvo lo siguiente:
“(…)
A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula materia (…)”.

Igualmente, en relación al riesgo en la percepción de los tributos, se desprende de la letra del artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario que basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho que comprometan la satisfacción del crédito tributario, en apariencia legítimo, para que resulte procedente la protección cautelar solicitada.
Así ha sido considerado por dicha Sala en la misma sentencia antes citada, cuando expresó lo siguiente:
“(…)
De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hechos capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses”.

Tomando en consideración este conjunto de normas y de criterios jurisprudenciales, pasa este Tribunal a examinar los planteamientos y pruebas presentadas por ambas partes, con motivo de la solicitud de decaimiento y la oposición formulada por la contribuyente a la medida que le fue decretada y practicada.
De la Solicitud de Perención de las Medidas Cautelares
1. En su primer escrito (18-07-2011), la contribuyente plantea que las medidas cautelares fueron practicadas en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, fecha desde la cual la Administración Tributaria solicitante de las mismas no ha impulsado el procedimiento con miras a la continuación del proceso incoado.
Que no se impulsó la citación de la ejecutada (contribuyente) para la continuación del proceso y para que éste ejerciera su derecho a la defensa mediante las vías que establece el Código Orgánico Tributario y por haberlo señalado así el Tribunal en la parte final de su decreto, causando un agravio en su actividad y su patrimonio, afectando también su derecho a la defensa.
Que la inactividad de la Administración Tributaria consta de las actas del expediente, particularmente del auto de fecha 31/05/2011 de cuyo contenido se concluye que la actora no cumplió con sus obligaciones legales al efecto de hacer efectiva la citación de la ejecutada, cuya boleta fue librada el 2/07/2009.
Expresa el apoderado de la contribuyente, que los representantes de la República con posterioridad a la solicitud de Medidas Cautelares Autónomas solo realizaron diligencias tendentes a la ejecución de dichas medidas, pero bajo ningún concepto realizaron diligencia alguna referente al impulso procesal, y la última de las actuaciones a esos efectos data del 25/9/2009, lo cual evidencia que ha transcurrido 1 año, 9 meses y 16 días de paralización.
El abogado de la contribuyente realiza un análisis tanto de la figura de la perención como de la figura jurisprudencial del decaimiento del proceso por falta de interés procesal a los efectos de evaluar si opero la extinción del proceso extra litem por efecto de la inactividad de la Administración Tributaria.
Concluye el abogado de la contribuyente, señalando que no queda duda que se ha materializado un decaimiento del proceso por falta de interés procesal y en consecuencia se extingue la instancia por perención, en tanto esa paralización extra anual producto de la inactividad del actor, se entiende como la pérdida del interés aludido; y como consecuencia de esa suspensión se ordene la suspensión de las medidas cautelares decretadas el 30/06/2009.
2. Narrada como ha quedado la situación jurídica y procesal en la presente causa, este Tribunal pasa a resolver realizando previamente las siguientes consideraciones:
Tal y como se explanó previamente en esta resolución, el régimen de cautela judicial anticipada creado por la ley para proteger los intereses patrimoniales del Estado, tiene aplicación cuando concurran circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los tributos y sus accesorios, incluso en aquellos casos en los cuales no sean exigibles siempre y cuando conste fehacientemente la presunción de la existencia de dichos conceptos.
Sin embargo, el régimen que establece el Código Orgánico Tributario para el decreto de esta clase de medidas, no implica que una vez decretadas, el Fisco respectivo pueda mantener indefinidamente las mismas, pues tiene la obligación de adelantar el procedimiento administrativo o judicial del que se trate, dando así cumplimiento a la configuración constitucional de una justicia expedita como se observa del mandato constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La demora injustificada y en exceso para definir si existe una obligación y su alcance, nos lleva a advertir que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “…para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, y esta norma debe aplicarse a todo el proceso y no solamente al inicio del mismo.
Así entonces, resulta necesario destacar que estamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien antes de la conclusión de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible esperar hasta el comienzo del proceso o hasta el fin del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.).
No obstante lo anterior, las medidas siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal.
A propósito del régimen de las Medidas Cautelares de carácter anticipado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0962 de fecha 09 de mayo de 2006, estableció que la ausencia del inicio oportuno de los procedimientos (administrativos o judiciales) cuyas resultas se buscan proteger mediante el decreto de medidas cautelares anticipadas, implica el decaimiento de la medida, pues, se insiste, éstas deben ser ajenas y dependientes del mismo, aunque se acuerden de manera adelantada.
Concluye nuestra Sala Constitucional en dicha sentencia, que no hay medidas plenamente autónomas, menos aún si son de gravamen, ya que las mismas deben siempre estar aparejadas a un proceso, aún y cuando éste sea entablado oportunamente con posterioridad, pues de lo contrario, se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional.
En este sentido la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia igualmente ha acogido este criterio en relación a las medidas cautelares de carácter anticipado de la siguiente forma:
“…debe resaltarse que en este tipo de medidas anticipadas la falta de inicio oportuno del procedimiento judicial y de la subsiguiente ratificación de aquélla, trae aparejado su decaimiento pues, como quedó dicho, su naturaleza sigue siendo accesoria a la acción principal, aunque se acuerde antes de su inicio.” (Vid. TSJ/SPA Sent. No. 0227 de fecha 08 de febrero de 2007).

Considera este Operador de Justicia entonces, que aceptar la prolongación indeterminada, imprecisa e indefinible en el tiempo del decreto de Medidas Cautelares podría traducirse en violaciones al debido proceso, ya que los contribuyentes se estarían enfrentando a un infinito proceso cautelar con base al cual se le imponen severas limitaciones a su derecho de propiedad sobre los bienes sobre los cuales han de recaer estas medidas.
De acuerdo a lo indicado, si bien en ocasiones se prevé que los jueces pueden adoptar ciertas medidas antes de iniciarse un juicio, aun cuando no exista contención propiamente dicha, su habilitación consiste en la adopción de medidas anticipadas cuando es inminente la presentación de la demanda principal por el actor.
Concatenado con lo anterior, se observa el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada.
En sentencia No. 00698 de fecha 21 de mayo de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en cuanto a la figura de la notificación lo siguiente:
“Al respecto debe señalar esta Sala, que en decisión N° 496 del 19 de marzo de 2002, se dejó establecido que en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.
Del mismo modo, respecto de la formalidad que debe cumplirse en las citaciones y notificaciones, esta Sala en decisión N° 922 de fecha 15 de mayo de 2001, señaló:
“(...) el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal (...)”
Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia.
De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
Por ello, estima la Sala que la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil a través de la nota respectiva, tal como lo exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en la notificación al Ministro de Finanzas, no se indicó que se realizaba en su condición de Presidente de la Junta de Regulación Financiera, vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la parte interesada, toda vez que la notificación no cumplió con su finalidad que es la de poner en conocimiento a la Junta de Regulación Financiera de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2001”.
3. Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del año dos mil siete, registrada bajo el Nº 01056, caso: VAL-PETROL, C.A., se establece la posibilidad del estudio de la perención en los procesos como el que nos toca, de las Medidas Cautelares Autónomas. Dicha sentencia expresa:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VAL-PETROL, C.A., contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 07 de junio de 2005, mediante el cual declaró “sin lugar la solicitud de perención” realizada por la contribuyente.
En tal sentido, esta Sala constata que la controversia se circunscribe a precisar si el Tribunal de Instancia decidió ajustado a derecho, al declarar sin lugar la solicitud de perención por no haber transcurrido el lapso de un año desde la última actuación de las partes, hasta la fecha de solicitud de perención realizada por parte de la contribuyente.
En orden a lo anterior, esta Máxima Instancia considera necesario efectuar las siguientes precisiones:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
En atención al dispositivo transcrito, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a las partes, pues el único límite que impone la norma aplicable prevista en el artículo 265 eiusdem es que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.

De la sentencia anterior, se colige la posibilidad del estudio de la perención dentro de los procesos como el que nos toca, de medidas cautelares autónomas, lo cual pasa este Tribunal a analizar de seguidas.
4. La figura de la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En atención al dispositivo transcrito, se observa que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a las partes, pues el único límite que impone la norma aplicable prevista en el artículo 265 eiusdem es que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, este Tribunal pasa a revisar el caso de autos y, en tal sentido, observa:
En este proceso observa este Tribunal, que en fecha 4 de mayo de 2009 los apoderados de la Procuradora General de la República interpusieron solicitud de Medidas Cautelares Autónomas en contra de la contribuyente Jacks Welding Services, C.A.; dicha solicitud fue admitida el 30 de junio de 2009.
En fecha 30 de julio de 2009 se recibieron las resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas, anexo al cual acompañó despacho comisorio librado por este tribunal, en el cual se observa que el Tribunal ejecutor se constituyó en la institución bancaria Banco Provincial a los fines de practicar medida preventiva de embargo sobre cantidades de dinero que se encontraban depositadas en las cuentas a nombre de la empresa Jacks Welding Services, C.A. y del ciudadano José Alberto Chacín, ordenando la remisión de dichas cantidades a este Juzgado.
Observa igualmente el Tribunal que la última actuación de los apoderados de la República ocurrió el 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual este tribunal dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas a los fines de que se trasladara al Banco Provincial para la entrega del cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por las cantidades embargadas preventivamente; y desde dicha fecha (29-09-2009) la representación fiscal, entró en un prolongado letargo procesal, dejando la causa en un estado de inactividad por un lapso superior a un (1) año y 8 meses, tiempo durante el cual la Administración no procedió a impulsar la citación de la demandada ni la prosecución de los actos ejecutados dentro del procedimiento administrativo base de la presente solicitud de medidas.
Se observa que con posterioridad al 29 de septiembre de 2009, se encuentran en el expediente actuaciones propias de este Tribunal, sin que la representación fiscal haya impulsado la citación de la contribuyente demandada para que está pudiera venir a ejercer su derecho a la defensa, tal como fue acordado en sentencia No. 159 del 30-06-2009. Igualmente, se observa que no es sino hasta el 18 de julio de 2011 cuando la contribuyente demandada se hace parte y se da por citada, presentando escrito.
En razón de las consideraciones anteriores, este tribunal estima que no puede pasar inadvertida y sin consecuencias la conducta procesal pasiva de la representación fiscal, conducta que desnaturaliza el principio de temporalidad que caracteriza a las medidas cautelares y violenta el principio del derecho a la defensa, por la falta de impulso lo que se traduce en la caducidad del interés en el juicio cautelar; en conclusión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN de la presente solicitud de medidas cautelares autónomas seguidas por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente JACKS WELDING SERVICES, C.A. y del ciudadano José Alberto Chacín Morales, portador de la cédula de identidad No. 7.760.316 en su carácter de Presidente de la accionada, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.-
Como consecuencia de lo anterior, de quedar firme la perención de la solicitud de medidas cautelares se revoca y se levanta la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles, derechos, acciones, cantidades acordadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mercancía que haya llegado o arribe a los puertos y aeropuertos de la República y cantidades de dinero, propiedad de la contribuyente Jack´s Welding Services, C.A. así como de su Presidente José Alberto Chacín Morales, hasta por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 531.068,34). Así se resuelve.-
5. Notifíquese la presente decisión a la contribuyente JACKS WELDING SERVICES, C.A., al ciudadano José Alberto Chacín Morales y a la Procuradora General de la República, en el entendido de que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se considerará consumada una vez transcurra el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho a que se contrae el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dispositivo
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el procedimiento de Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal a solicitud de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra de la sociedad mercantil JACK´S WELDING SERVICES, C.A., anteriormente identificada, que se sustancia bajo Expediente No. 998-09, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso de Medidas Cautelares, decretadas por este Tribunal a solicitud de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra de la sociedad mercantil JACK´S WELDING SERVICES, C.A. y del ciudadano José Alberto Chacín Morales en su carácter de Presidente.
2. Se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se levantarán las medidas preventivas decretadas previamente por este Tribunal.
3. No hay condenatoria en costas en costas en virtud del carácter de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión correspondiente al expediente No. 998-09, se dejó la copia ordenada y se registró bajo el No. ______ - 2012.-

La Secretaria



RLB/mtdlr.-