REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Admisión de Juicio Ejecutivo y
Decreto Intimatorio
Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por los abogados GERARDO LUZARDO, CARLOS VELASQUEZ y CARLOS VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.644, 40.555 y 148.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07010357-4, con domicilio en el edificio Oceaneering, piso PB, avenida 17, sector Los Haticos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:
Plantean los representantes de la República que la Administración Tributaria procedió a requerir el pago voluntario de impuestos declarados y no pagados por concepto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado a Terceros e Impuestos Sobre la Renta a la contribuyente demandada OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., mediante la intimación de pago No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011-E6162 de fecha 14 de octubre de 2011, la cual fue notificada en fecha 21 de octubre de 2011.
Afirman los actores que mediante el procedimiento intimación de pago, se le otorgó a la demandada, el lapso de 5 días para extinguir las obligaciones tributarias devenidas de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, declaradas y no enteradas, verificadas a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y el Sistema ISENIAT (Portal Fiscal), destacando que dicha acreencia a favor de la República aún no esta extinguida.
Señalan los representantes de la República que la contribuyente demandada OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., se autoliquidó y presentó las declaraciones respectivas en el Portal Fiscal sin subsiguiente pago, las cuales se detallan a continuación:
No. Tributo Período Documento Fecha de
Presentación Monto en
Bs.
1 IVA/99035 10/2005-2 590152701 05/11/2005 1.150,61
2 IVA/99035 7/2009-1 990254993 07/08/2009 5.131,89
3 IVA/99035 9/2009-2 990338612 07/10/2009 374,01
4 IVA/99035 10/2009-1 990355482 20/10/2009 620,66
5 IVA/99035 11/2009-1 990429150 19/11/2009 323,40
6 IVA/99035 11/2009-2 990429228 08/12/2009 767,48
7 IVA/99035 12/2009-1 1090044456 18/12/2009 389,46
8 IVA/99035 12/2009-2 1090059156 11/01/2010 751,08
9 IVA/99035 1/2010-1 1090117104 22/01/2010 329,40
10 IVA/99035 2/2010-1 1090143063 23/02/2010 195,89
11 IVA/99035 2/2010-2 1090181693 08/03/2010 625,08
12 IVA/99035 3/2010-1 1090222233 22/03/2010 612,oo
13 IVA/99035 3/2010-2 1090460932 09/04/2010 528,16
14 IVA/99035 8/2010-2 1090460932 07/09/2010 72,69
15 IVA/99035 3/2011-2 1190257530 07/04/2011 14.590,96
16 ISLR/99074 Sep-09 990185229 07/10/2009 3.323,28
17 ISLR/99074 Oct-09 990213683 06/11/2009 2.755,17
18 ISLR/99074 Nov-09 990246942 08/12/2009 3.765,19
19 ISLR/99074 Dic-09 1090032467 11/01/2010 3.300,46
20 ISLR/99074 Ene-10 1090091329 05/02/2010 3.751,95
21 ISLR/99074 Feb-10 1090270784 08/03/2010 2.425,43
22 ISLR/99074 Mar-10 1090552583 09/04/2010 81,49
23 ISLR/99074 Abr-10 1091076949 07/05/2010 10.842,78
24 ISLR/99074 May-10 1091353370 08/06/2010 141,66
25 ISLR/99074 Jun-10 1091349745 09/07/2010 279,57
26 ISLR/99074 Ago-10 1091620342 07/09/2010 18,oo
27 ISLR/99074 Dic-10 1190116052 06/01/2011 241,22
28 ISLR/99074 Mar-11 1190482228 07/04/2011 66,oo
29 IVA/99035 Jul-09 990171324 20/08/2009 24.809,37
30 IVA/99035 Mar-10 1091951390 23/04/2010 44.143,10
31 IVA/99035 Abr-10 1092401586 24/05/2010 19.969,31
Total 146.376,01
Asimismo afirman los abogados actores que el título ejecutivo que sustenta su pretensión es la Intimación de Pago No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011-E6162 de fecha 14 de octubre de 2011, acompañada a actas.
En razón de lo cual, los representantes fiscales demandan de la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., el pago de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 146.376,01), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto Sobre la Renta; así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en la persona de la ciudadana MELISSA BEATRIZ FRENCH RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 16.685.310, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente demandada, a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibidos de ejecución.
Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practique a la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., en la persona de la ciudadana MELISSA BEATRIZ FRENCH RODRÍGUEZ, antes identificada.
De la Competencia
El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra un contribuyente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Consideraciones para Decidir
El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.
A este respecto, el Tribunal observa que en la intimación No. SNAT/INTI/GRTI/ RZU/CERZ/CCO/2011-E6162 de fecha 14 de octubre de 2011, notificada en fecha 21 de octubre de 2011, aacompañada a actas, se establece que la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., adeuda a la República Bolivariana de Venezuela la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 146.376,01), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto Sobre la Renta.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de la ciudadana MELISSA BEATRIZ FRENCH RODRÍGUEZ, antes identificada, el Tribunal observa:
El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
“Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia No. 2008-0397, del año 2008, Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 09.04.08 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes con motivo del juicio ejecutivo interpuesto contra la sociedad mercantil "64 Celular, C. A."; a propósito del responsable solidario ha señalado:
“Indicó la representación fiscal que el juzgador a quo quebrantó el procedimiento de la demanda de ejecución créditos fiscales toda vez que “…al momento de pronunciarse acerca de la responsabilidad solidaria de los deudores solidarios, invocó una serie de planteamientos relacionados con la norma adjetiva aplicable para el caso de los actos administrativos que se pretenden ejecutar, considerando adicionalmente que es deber del Fisco Nacional acreditar suficientemente la relación existente entre los ciudadanos demandados como responsables solidarios y la contribuyente, prejuzgando sobre lo que podría ser el fondo de la controversia planteada…”.
Señalando además que, no es cierto que en el presente caso se esté presumiendo la solidaridad, toda vez que la responsabilidad contemplada en el prenombrado artículo 28 es objetiva “…vale decir, que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente o presidente de la persona jurídica respectiva…”.
Respecto a lo anterior, se observa lo siguiente:
Visto que el presente punto está dirigido a determinar la presunta responsabilidad solidaria de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez con relación a los créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional derivados de los referidos actos administrativos, es menester entonces analizar el artículo 26 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, que copiado a la letra señala:
“Artículo 26. Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:
(…)
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que crecen de personalidad jurídica;
(…)
Parágrafo Único. La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan”.
De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco, señaló a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.
No obstante, la misma norma establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales, en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan (Vid. Sentencia Nº 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta; y sentencia N° 01511 del 14 de agosto de 2007, caso: ACO BARQUISIMETO, S.A.).
De manera que la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos.
Ahora bien, esta vinculación no debe considerarse en su sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez , resulta necesario comprobar si para los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, que dieron lugar a las prenombradas Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, tenían alguna función dentro de la administración de la sociedad mercantil 64 Celular, C. A., que los califiquen como responsables solidarios de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional, cuando sostuvo lo siguiente:
“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.
En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.
De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”
Ahora bien, el Tribunal observa que la ciudadana MELISSA BEATRIZ FRENCH RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 16.685.310, domiciliada en la calle Santander, casa No. 4-20, sector San Joaquín, Girardot, Estado Aragua, figura como Representante Legal de la sociedad mercantil OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., según el Registro de Información Fiscal de la demandada acompañado a las actas, en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal acordará el decreto de medidas en contra de la ciudadana MELISSA BEATRIZ FRENCH RODRÍGUEZ, ante identificada. Así se declara.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No.1405-12, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., anteriormente identificada, y en contra de la ciudadana MELISSA BEATRIZ FRENCH RODRÍGUEZ, en su carácter de responsable solidario, le da el curso de ley; y en consecuencia se ordena la INTIMACIÓN de OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., en la persona de la ciudadana MELISSA BEATRIZ FRENCH RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 16.685.310, domiciliada en la calle Santander, casa No. 4-20, sector San Joaquín, Girardot, Estado Aragua; en su carácter de Representante Legal de la contribuyente demandada, y la intimación de esta última, para que apercibidos de ejecución y en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, la contribuyente y el responsable solidario paguen o demuestren haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 146.376,01), que le adeudan a la República por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto Sobre la Renta; más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.637,60), al pago de todo lo cual se le intima.
Asimismo, se advierte a la contribuyente OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A., y a la ciudadana MELISSA BEATRIZ FRENCH RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 16.685.310, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente demandada, que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.
II
Igualmente los abogados actores solicitan el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A. y de la ciudadana MELISSA BEATRIZ FRENCH RODRÍGUEZ, antes identificada.
El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada OCEANEERING DE VENEZUELA, C. A.; y de la ciudadana MELISSA BEATRIZ FRENCH RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 16.685.310, domiciliada en la calle Santander, casa No. 4-20, sector San Joaquín, Girardot, Estado Aragua, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (175.651,21), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 161.013,61), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Ábrase pieza aparte para la sustentación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y oficio correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de 2012, Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ________-2012. Se libró Despacho y se remitió con oficio No. _______-2012; y se abrió la pieza de medidas ordenada.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/hr
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