JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 12 de junio de 2012
202° - 153°
Exp. 1369-12
En fecha 14 de abril de 2012, este Tribunal dictó resolución No. 069-2012 mediante la cual declara PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta por la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A. en contra de los actos administrativos aquí impugnados emanados de la Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suspendiéndose los efectos de tales actos administrativos y ordenando a la favorecida de la medida cautelar constituir una garantía a favor del municipio recurrido.
En fecha 14 de mayo de 2012, la recurrente de autos consignó escrito mediante el cual ofreció fianza para garantizar las obligaciones tributarias controvertidas en el presente Recurso Contencioso Tributario, y en la misma fecha este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación mas un (1) día que se le dio por término de la distancia, constestase lo que estimase conveniente en relación a la garantía ofertada por la recurrente de autos.
En fecha 22 de mayo de 2012 la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia presentó oposición a la fianza ofrecida por la recurrente y el día 28 del mismo mes y año presentó escrito de ratificación de la oposición efectuada.
En fecha 01 de junio de 2012, la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas (exhibición de documentos).
En fecha 07 de junio, la abogada ANAPAULA RINCÓN ECHETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.848, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A., presentó escrito dando contestación a la oposición formulada por el municipio recurrido.
Seguidamente el 08 de junio de 2012, la abogada MARIELYS BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.604, procediendo como apoderada judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentó escrito solicitando la revocatoria del auto de este Tribunal de fecha 14 de mayo de 2012 mediante el cual ordenar tramitar la incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que la sustanciación de la misma se provea conforme a lo planteado por el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para resolver el Tribunal observa:
Tal y como se señaló previamente, este Tribunal ordenó la notificación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que procediese a manifestar lo que tuviese a bien en relación a la fianza presentada por la recurrente, y que le fuese requerida en resolución No. 069-2012 dictada en esta causa, conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo. 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”
Conforme a lo explanado, la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, procedió a presentar objeciones sobre la fianza consignada en autos, y posteriormente a ello presentó inclusive escrito de promoción de pruebas a fin de fundamentar tales objeciones, requiriendo de la beneficiada de la medida, la exhibición de documentos; requerimiento al cual la contribuyente procedió a dar cumplimiento en forma voluntaria.
No obstante lo anterior, la representación judicial del Municipio recurrido, tras participar en la sustanciación de la incidencia denuncia que el Tribunal incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que la tramitación de incidencia de la valoración de la fianza debió sustanciarse de acuerdo a la previsión legal contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
Ahora bien, observa el Tribunal que de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil son dos los supuestos de hecho mediante los cuales procede la constitución de fianzas con efectos cautelares; i) el primero (Artículo 589) es la caución o garantía suficiente que presenta la parte contra quien obra la medida a objeto de levantar o alzar el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, a los fines de que no se decrete la medida, o si ésta ya hubiere sido decretada el juez acuerde la suspensión de la misma; y ii) el segundo supuesto normativo (Artículo 590), también es un caucionamiento, denominado por alguna doctrina “contracautela”, considerada más propiamente una cautela sustituyente, cuyo objetivo es suplir los posibles efectos de la medida preventiva solicitada sin estar llenos los extremos de ley, en razón de que en este supuesto la garantía es para responder a la parte contra quien va dirigida la medida de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle.
En el caso bajo examen, ni uno ni otro de los supuestos de hecho previstos en las normas en comentario se adecuan a la situación jurídica planteada en virtud de que en el primer supuesto (i) el demandante tiene carácter de acreedor del demandado y llena los requisitos de ley para que se le acuerde la cautela; en el segundo (ii) el demandante, no obstante de presumirse acreedor del demandado, no reúne los requisitos de ley para que el tribunal le acuerde la medida cautelar, lo cual le obliga a presentar caución suficiente ante éste último para que se le acuerde la medida, esto en el procedimiento civil ordinario; en tanto que en el contencioso tributario, la Administración Tributaria tiene la cualidad de acreedora del contribuyente.
Precisado lo anterior, considera este Tribunal que las normas previstas en los artículos 589 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han sido previstas en el marco regulatorio de los procesos civiles para decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de Ley -fumus boni iuris y periculum in mora- (artículo 589 del Código de Procedimiento Civil), siempre que el solicitante de la medida cautelar ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte (demandada) contra quien obra la cautelar por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiera ocasionarle, es decir, tal como se apuntó supra el supuesto de hecho de la norma es que el demandante en lo civil solicite ante el juez de la causa el embargo o la prohibición de enajenar y gravar sin llenar los requisitos de Ley. (Vid. TSJ/SPA Sent. No. 01782. 15/12/2011).
Así entonces, en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que la acción de amparo constitucional cautelar fue declarada procedente por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 069-2012, previa la verificación de los supuestos de procedencia correspondientes, a saber la existencia de una presunción grave de amenaza o violación de derechos de orden y rango constitucional, en razón de lo cual se acordó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.
Corolario de todo lo anterior, resulta inverosímil la aplicación de las normas contenidas en los artículos 589 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la incidencia que se tramita en la presente pieza de medidas, en virtud de que el caso no se subsume dentro de los supuestos normativos allí descritos, en razón de lo cual este Tribunal DESESTIMA la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal en aras de resguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, brindándoles plena certeza jurídica sobre el estadio procesal en que se encuentra la incidencia, apertura formalmente articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes podrán promover y evacuar los medios probatorios que consideren pertinentes en relación a la suficiencia de la fianza ofrecida por la parte recurrente; luego de lo cual el Tribunal resolverá lo conducente en derecho. Así se decide.
Se advierte a las partes, que la articulación probatoria aquí ordenada se iniciará en el día hábil siguiente a la notificación de las partes de la presente resolución. Se ordena a la Secretaría de este Despacho Judicial dejar constancia expresa del inicio de la articulación que aquí se ha ordenado aperturar.
Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
Resolución No. 115-2012.-
RLB/dd.-
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