REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de febrero de 2010 por el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.341.018, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.081; en contra de la Sociedad Mercantil KREATIVA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el ciudadano JEAN LUCIANO CAIRA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.713.380, del mismo domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BRUNO CORRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.669, por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida en fecha 06 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió esta Juzgadora de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, alegó en su escrito de demanda, de reforma de la demanda y de subsanación, que ingresó a laborar para la Sociedad Mercantil KREATIVA, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 15 de Marzo de 2009, señalando que aún y cuando la prenombrada sociedad mercantil presente un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Viernes, y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., a exigencia del presidente de la misma ciudadano JUAN LUCIANO CAIRA GUILLEN, laboraba en un horario de trabajo a DISPONIBILIDAD TOTAL las 24 horas del día, horario éste de trabajo a disponibilidad total, en virtud de las diversidad de funciones a ejecutar y que ejecutaba diariamente como eran entre otras: Diseñador Grafico, dentro de sus funciones estaba la Operador de Plotter; atención al publico; vendedor; facturador; pagador de nomina; supervisor de personal; secretario; administrador; gerente de comercialización; diseñador del arte de trabajo recibido; imprimidor del trabajo posterior a la aprobación del arte por el cliente; cobrador del trabajo; supervisor de las instalaciones de los trabajos realizados; así como del personal que lo laboraba e instalaba; contratación con el cliente; presentaba la relación mensual de ingresos y egresos al propietario socio; me trasladaba hasta el sitio del cliente para tomar las medidas; tomaba las medidas en el sitio solicitado por el cliente; una vez visitarlo, venderle y contratar la venta. Elaboraba la tarjeteria y publicidad, etc., y egresó en fecha 25 de febrero de 2011, una vez ordenarle el prenombrado ciudadano y patrono de KREATIVA, C.A., ciudadano JEAN LUCIANO CAIRA GUILLEN, quien forma intempestiva, so pena de ser despedido, debía laborar conjuntamente para sus dos empresas, siendo así que como desde esa fecha 17 de enero de 2011 laboraba para dos sociedades mercantiles diferentes pero con un mismo patrono por ser éste el dueño de ambas. Adujo que no obstante cumplir fuel y efectivamente con sus funciones laborales, y la diferencia de sueldos que le veían adeudando reiteradamente desde su inicio en la prenombrada sociedad mercantil KREATIVA, C.A., el mencionado ciudadano en su condición de patrono y argumentando tener muchas deudas, y no obstante, haber manifestado en el mes de mayo del año 2010 que le había incrementado el sueldo a partir del mes de junio del 2010 a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.750,00) solamente cancelaba la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), situación ésta que no consideró ni apreció cuando aunado a que laboraba para sus dos empresas a disponibilidad total las 24 horas del día, en fecha 25 de febrero de 2011, sin justificación alguna y en forma grosera, vejante y humillante, manifestó que estaba despedido, que se fuera y no volviera más, y que si pensaba que iba a cancelar las prestaciones, el aumento con su retroactivo y las cuotas del seguro social y de la ley de política habitacional, que nada le cancelaría. Adujo que durante el tiempo laborado, su último sueldo mensual devengado fue de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.750,00), salario éste que no obstante haber sido propuesto por el presidente de la sociedad mercantil, en virtud de la eficacia de su trabajo, y del cúmulo de funciones que ejercía, el mismo nunca fue cancelado en su totalidad, por cuanto en el momento de pagarlo, éste, siempre le surgió un imprevisto, por lo que solo cancelaba parte del mismo, y el resto lo quedaba adeudando para el mes siguientes y así sucesivamente, y siendo que consideraba que al final le cancelaría, fue cediendo el aumento de la deuda por su salario, y al manifestarle que la deuda de salario iba acumulándose mucho dinero, éste le manifestó que se olvidara de ese pago, que no le pagaría porque a él no le daba la gana, que si quería aceptaba y sino estaba votado, que se olvidara de cobro de prestaciones sociales y mucho menos los salarios adeudados y las cuotas del seguro social y ley de política habitacional, manifestando igualmente que aunado a las deudas mencionadas, se le adeudan otros beneficios laborales como las horas extras, las cotizaciones respectivas en el Seguros Social Obligatorio, la ley de política habitacional, las horas extras, los días de descanso y feriados, entre otros. Alegó que vista la situación presentada en la cual violentando el ordenamiento jurídico y en consecuencia la forma injustificada en la cual fue despedido, no obstante cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes laborales, y no encontrarse incurso en ninguna de las causales de despido contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, demanda a la sociedad mercantil KREATIVA, C.A., por reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual solicita se declara con lugar en la definitiva, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, que se condene a la prenombrada empresa sociedad mercantil KREATIVA C.A., al REENGANCHE y correspondiente PAGO DE SALARIOS CAIDOS desde el arbitrario despido ilegal, hasta su definitiva reincorporación al cargo desempeñado, al pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de diferencia de sueldos que desde el mes de junio del pasado año 2010 adeuda la prenombrada sociedad mercantil, a los intereses e indexación correspondiente, incluyendo la quincena del 15/02/2011 al 28/02/2011, las respectivas cuotas que por concepto de seguro social, ley de política habitacional y cualquier otro que el mismo haya violado con su irresponsabilidad empresarial y adeuda. Finalmente solicita se sirva CONDENAR EN COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES a la prenombrada empresa sociedad mercantil KREATIVA, C.A. previamente identificada, de conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil KREATIVA, COMPAÑÍA ANONIMA, fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en el cual solicita sea declarada sin lugar, por cuanto que en fecha 4 de Abril del 2011, el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, antes identificado, desiste formalmente del escrito de subsanación de fecha 01 de Abril del 2011, subsanación que fuera ordenada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMER INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y asimismo solicita se deje sin efecto y en el contenido de ese escrito se observa claramente que no solo se expresaba lo que fuere pedido por el tribunal identificado, siendo que se relataba la totalidad de los hechos de su pretensión. Adujo que en fecha 04 de Abril del 2011, consigna otro escrito de subsanación donde se evidencia no una subsanación sino una total reforma de la demanda cuando solamente se tenía que subsanar lo ordenado, señalando que se evidencia que el desistimiento del escrito de subsanación daría como resultado la terminación del proceso a solicitud expresa de la parte actora. Alegó que el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, antes identificado, no puede solicitar la calificación de un despido que nunca existió como tal, puesto que lo que sucedió fue un abandono de trabajo de forma voluntaria, y su temeraria demanda esta inmersa en una situación jurídica irregular en razón de que en la misma se pretende solicitar la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos en dos persona jurídicas diferentes y ese actuar es improcedente y por ende inadmisible la demanda. Igualmente solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda de calificación de despido de forma temeraria por cuanto que el mencionado ciudadano ANTHONY JESUS ROODRIGUEZ MACHADO, antes identificado, como bien lo dice en su escrito libelar referente a sus funciones dentro de la empresa KREATIVA C.A., que a su criterio debió ser declarada inadmisible, esta dentro de los trabajadores excluidos en el artículo 4° Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.914, Gaceta Oficial 39.575, de fecha 16 de Diciembre del 2010, en sus numerales 1 y 3 que rezan lo siguiente: 1.- los trabajadores de dirección y 3.- Quienes desempeñan cargos de confianza. Alegó que aun cuando el mencionado ciudadano nunca fue despedido sino que por el contrario su abandono fue voluntario y pacífico, visto las funciones que ejercía en ella fehacientemente y de su propia declaración se desprende que tanto en su escrito libelar como en el escrito de pruebas el cargo que tenía el mencionado ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, antes identificado, corresponden a los trabajadores que quedan excluidos por el citado artículo del decreto de inamovilidad laboral. Adujo que por lo antes expuesto, solicita la inadmisibilidad de la presente demanda y se declare sin lugar. Reconoce que el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, antes identificado, prestó servicios únicamente en ella, que su relación del trabajo fue desde el 15-03-2009 hasta el 25-02-2011, aduciendo que en esa fecha fue que abandonó su puesto de trabajo voluntariamente para emprender con su propia empresa como se demostrara en su oportunidad legal. Admite las funciones que expresa en su escrito libelar. Reconoce el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Niega y rechaza que el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, antes identificado, estaba a disponibilidad las 24 horas del día, puesto que todos los trabajos se realizaban en su horario habitual normal. Niega y rechaza que el día 25 de febrero de 2011 fue despedido injustificadamente por sus empresas, sino más bien se fue de ella de forma voluntaria para comenzar a trabajar con su propia empresa personal. Niega y rechaza que el demandante comenzó a laboral en la empresa GRAFICAS KREATIVAS C.A., a partir del día 17 de enero del 2011, y en consecuencia aun en el supuesto negado de trabajar en la mencionada empresa no tenía ni siquiera más de tres meses para solicitar la calificación y mucho menos pagos de salarios caídos y de forma igual niega y rechaza que se le solicitó trabajar para las dos empresas, puesto que en la misma estaba representada y dirigida por otras personas distintas a él. Niega y rechaza que exista una diferencia de sueldo o salario y mucho menos que se adeudaba cantidad alguna por los conceptos mencionados, asimismo, niega y rechaza, que fue manifestado al demandante que tenía muchas deudas y menos aun que a partir del mes de Junio del 2010 se había incrementado el sueldo a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 3.750,00), igual es falso de toda falsedad que se le cancelaba MIL CIEN BOLIVARES (Bs.F. 1.100,00) por cuanto que para esa fecha devengaba su salario mensual de Bs.F. 1.223,00, y actualmente devengaba el mencionado salario hasta su abandono voluntario de trabajo. Niega y rechaza que laboraba a disponibilidad a la empresa por 24 horas puesto que el objeto de nuestras empresas versa en lo publicitario y las normativas así como las ordenanzas municipales no permiten el trabajo fuera de horario de oficina y es falso de toda falsedad que en fecha 25 de febrero de 2011, fue despedido de forma grosera, vejante y humillante, puesto que el abandono fue de forma voluntaria e inclusive cuando llegaron a las instalaciones él se encontraba afuera y solo manifestó que se iba porque no quería trabajar más con ellos porque iba a emprender en su nueva empresa, y aunado a esto los conocimientos fueron obtenidos por sus personas y sus equipos de maquinarias y trabajo y una vez que adquirió ese conocimiento decidió abrir su propia empresa la cual se demostrara en juicio. Niega y rechaza que su disponibilidad de 24 horas es totalmente falso, así como niega y rechaza que su salario era de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 3.750,00), y que no se cancelaba por los imprevistos fortuitos, y que solo se le cancelaba parte del salario, y que el resto se adeudaba para el mes siguiente, puesto que se le cancelaba su salario correspondiente e inclusive en diciembre del 2010 se le hizo su pago de adelanto de prestaciones sociales aceptado y firmado por el demandante que se demostrara en juicio. Niega y rechaza que el demandante fue BOTADO por ellos y mucho menos que hubo irrespeto para con él, simplemente después de haber obtenido todos los conocimientos para su saber se fue abandonando su puesto de trabajo sin razón alguna. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, con los demás pronunciamientos de ley con expresa condenatoria en costos y costas contra el demandante.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la procedencia o no de la defensa previa de INADMISIBILIDAD de la demanda opuesta por la sociedad mercantil KREATIVA, C.A.
2.- Determinar si el demandante ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO goza de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- En el caso de verificarse que el demandante ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO goza de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificar si el demandante fue despedido injustificadamente o abandonó el trabajo.
4.- En el caso de que el despido resultara injustificado, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin se determinara la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en caso de marras la Sociedad Mercantil KREATIVA, C.A., adujo en primer lugar como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO; en razón de dicha defensa, este Juzgador debe resolver previamente dicha defensa, y en caso de no ser prosperar la defensa ante mencionada, se verificó que la empresa demandada reconoció expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de demanda) que el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, le haya prestado servicios personales desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 25 de febrero de 2011, con el cargo de Diseñador Grafico, que dentro de sus funciones estaba la Operador de Plotter; atención al publico; vendedor; facturador; pagador de nómina; supervisor de personal; secretario; administrador; gerente de comercialización; diseñador del arte de trabajo recibido; imprimidor del trabajo posterior a la aprobación del arte por el cliente; cobrador del trabajo; supervisor de las instalaciones de los trabajos realizados; así como del personal que lo laboraba e instalaba; contratación con el cliente; presentaba la relación mensual de ingresos y egresos al propietario socio; se trasladaba hasta el sitio del cliente para tomar las medidas; tomaba las medidas en el sitio solicitado por el cliente; una vez visitarlo, venderle y contratar la venta y elaboraba la tarjetería y publicidad, etc., que laboraba en un horario de trabajo de 8:00 a.m. 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; hechos estos que al haber resultados admitidos expresa y tácitamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo la empresa demandada como defensa la inadmisibilidad de la demanda, y por otra parte, niega y rechaza el salario aducido por el demandante y que haya sido despedido de manera injustificada, aduciendo otro salario y que la relación de trabajo culminó por abandono voluntario del trabajo por parte del ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, y la improcedencia del reclamo de pago de semana de trabajo laborada y las pensiones del Seguro Social y la Ley de Política Habitacional; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señalada, por cuanto negó y rechazó los hechos alegados por el actor, relacionado a la calificación de despido injustificado, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, es por lo que corresponde a la firma de comercio KREATIVA, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el demandante se encuentra excluido de la estabilidad laboral, establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y la improcedencia del reclamo formulado por concepto de diferencia de sueldos desde el mes de junio del año 2010, incluyendo la quincena del 15/02/2011 al 28/02/2011 y las cuotas del Seguro Social y la Ley de Política Habitacional; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa previa de fondo aducida por la parte demandada KREATIVA, C.A., relativa a inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO.-

V
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil KREATIVA, C.A., argumentó en su escrito de contestación de la demanda, la inadmisibilidad de la demanda por cuanto en fecha 4 de Abril del 2011, el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, desiste formalmente del escrito de subsanación de fecha 01 de Abril del 2011, subsanación que fuera ordenada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMER INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y asimismo solicita se deje sin efecto y en el contenido de ese escrito, se observa claramente que no solo se expresaba lo que fuere pedido por el tribunal identificado, siendo que se relataba la totalidad de los hechos de su pretensión, alegando igualmente que el escrito de subsanación consignado en fecha 04 de Abril del 2011 se evidencia no una subsanación sino una total reforma de la demanda cuando solamente se tenía que subsanar lo ordenado, señalando que se evidencia que el desistimiento del escrito de subsanación daría como resultado la terminación del proceso a solicitud expresa de la parte actora. Asimismo alegó que el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, no puede solicitar la calificación de un despido que nunca existió como tal, puesto que lo que sucedió fue un abandono de trabajo de forma voluntaria, y su temeraria demanda esta inmersa en una situación jurídica irregular en razón de que en la misma se pretende solicitar la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos en dos persona jurídicas diferentes y ese actuar es improcedente y por ende inadmisible la demanda. Y finalmente solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda de calificación de despido de forma temeraria por cuanto el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, como bien lo dice en su escrito libelar referente a sus funciones esta dentro de los trabajadores excluidos en el artículo 4° Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.914, Gaceta Oficial 39.575, de fecha 16 de Diciembre del 2010, en sus numerales 1 y 3 que rezan lo siguiente: 1.- los trabajadores de dirección y 3.- Quienes desempeñan cargos de confianza.-

En tal sentido, antes de resolver la defensa de Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte empresa demandada KREATIVA, C.A., es necesario traer a colación lo que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el primer Despacho Saneador contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra regulado en su artículo 124, al disponer lo siguiente:

Artículo 124.- “si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se practique…” (Cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo anteriormente trascrito contempla la institución jurídica conocida como “Despacho Saneador”, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de aplicar, en un primer momento, dicho despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante, con apercibimiento de perención, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley, cuya corrección del libelo de la demanda, deberá ser realizada dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, todo ello con apercibimiento de perención en caso de no realizar dicha corrección..

Es así que, se observa de actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio Nro. 05 de la Pieza Principal Nro. 1); ordenó la subsanación del libelo de demanda, mediante dicho despacho saneador, siendo que en fecha 21 de marzo de 2011 la parte demandada en lugar de subsanar el libelo de demanda, procedió a reformar la misma, por lo cual el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio Nro. 11 de la Pieza Nro. 1), ordenó la subsanación del escrito de reforma del libelo de demanda, a lo cual la parte demandante mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2011 presentó escrito de subsanación, del cual, posteriormente, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011 desiste del este último escrito de subsanación presentado en fecha 01 de abril de 2011, y presenta nuevamente subsanación del escrito de reforma del libelo de la demanda.

En tal sentido, se debe observar que conforme a la norma antes referida, artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la subsanación y la corrección ordenada del libelo de la demanda, deberá realizarse con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, por lo cual, no obstante se observa que la parte demandante desistió en fecha 04/04/2012 del escrito de subsanación de la reforma del libelo de demanda presentado en fecha 01/04/2012, se debe entender que en este mismo acto, es decir, el día viernes 01 de abril de 2011, se dio por notificada en forma tácita, del auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio Nro. 11 de la Pieza Nro. 1); puesto que dicho desistimiento estuvo referida exclusivamente a la subsanación, conservando pleno efectos dicho acto a los fines de que comenzara a transcurrir dicho lapso por efecto de la mencionada notificación tácita.

Siguiendo este hilo argumentativo, se debe observar que a partir de esa fecha (01/04/2011), comenzó a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles para presentar su respectivo escrito de subsanación, siendo presentado al siguiente día hábil, es decir, lunes 04 de abril de 2011, es decir, dentro del lapso legal antes referido, considerándose tempestivo este último escrito de subsanación presentado (04/04/2011), puesto que al haberse notificado en forma tácita en fecha 01/04/2012, y no obstante haberse desistido del referido escrito de subsanación, se evidencia que la posterior subsanación fue presentada en tiempo hábil, a los fines legales consiguientes.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, al haberse presentado la subsanación de la reforma del libelo de la demanda en tiempo hábil, quien sentencia, declara SIN LUGAR la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la Inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto al alegato expuesto por la parte demandada, a los fines de que se declare la inadmisibilidad de la demanda, fundamentado en que el actor demanda a dos empresas diferentes, quien sentencia, observa que si bien el actor alega en su escrito libelar haber laborado para dos (02) empresas, siguiendo órdenes del ciudadano JEAN LUCIANO CAIRA GUILLEN, no es menos cierto que alegó haber laborado, que le fue cancelado y que fue despedido por la empresa KREATIVA, C.A., siendo ésta a quien demanda exclusivamente por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por haber sido su patrono; relación de trabajo alegada que en ningún momento fue negada ni desconocida por la demandada, razones por las cuales se evidencia que en modo alguno se está demandando a dos (02) empresas diferentes, verificándose del libelo de la demanda, reforma y subsanación que se demanda exclusivamente a la empresa KREATIVA, C.A. En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, quien sentencia, declara SIN LUGAR la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la Inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud que se declare sin lugar de la presente demanda de calificación de despido de forma temeraria (considerándola Inadmisible) por cuanto el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, como bien lo dice en su escrito libelar referente a sus funciones está dentro de los trabajadores excluidos en el artículo 4° Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.914, Gaceta Oficial 39.575, de fecha 16 de Diciembre del 2010, en sus numerales 1° y 3° que rezan lo siguiente: 1.- los trabajadores de dirección y 3.- Quienes desempeñan cargos de confianza; este Tribunal debe en primer lugar aclarar que la estabilidad laboral absoluta derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad antes referido, corresponde a materia laboral en sede administrativa, por lo que corresponde verificar en sede jurisdiccional, es si el trabajador reclamante goza de la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, ante la solicitud antes referida, resulta obvio para este Juzgador que lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la defensa de la inadmisibilidad de la demanda, no puede resolverse lo atinente a si el demandante se encuentra excluido o no de la estabilidad laboral; ya que estos supuestos constituyen materia de fondo que deben ser resueltas por éste Juzgado, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, y no puede ser resuelta como defensa previa, es por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa KREATIVA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, referida a la Inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 2011 (folios Nros. 42 y 43 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de Octubre de 2011 (folios Nros. 64 y 65 de la Pieza Principal Nro. 1), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 02 de Noviembre de 2011 (folios Nros. 209 al 212 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Correos internos varios emitidos por el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, a la Sociedad Mercantil KREATIVA, C.A., marcadas con la letra “A”, constante de SIETE (07) folios útiles; 2.- Correos varios recibidos emitidos por clientes de la Sociedad Mercantil KREATIVA, C.A, al correo personal del ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, marcados con las letras “B”, constante de DIECISIETE (17) folios útiles; y 3.- Planillas de Relaciones Administrativas llevadas por el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, durante su gestión laboral con la Sociedad Mercantil KREATIVA, C.A, marcadas con la letra “C”, constante de SEIS (06) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 69 al 98 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron impugnados expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICION:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que la empresa demandada exhibiera las siguientes documentales:

 Original de documentales marcadas con las letras A, B, C y D; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 69 al 98 de la pieza principal Nro. 1)
 Original de Nómina de personal de la empresa KREATIVA, C.A. (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada KREATIVA, C.A., desconoció las documentales promovidas por la parte demandante, por no ser pertinentes en el presente asunto, sin embargo, no trajo en el desarrollo de la Audiencia de Juicio los originales de los mismos; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, del estudio y análisis realizado a las documentales identificadas, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que, en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a la exhibición requerida de original de Nomina de personal de la empresa KREATIVA, C.A.; en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que la misma no fue exhibida por la parte demandada; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición de original de Nómina de personal, es decir, que haya consignado una copia del documento, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de Nomina de personal y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

III.- DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CABIMAS ESTADO ZULIA, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 03 al 05 de la pieza principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano ANTONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO no fue inscrito por la sociedad mercantil KREATIVA, C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO, CABIMAS ESTADO ZULIA, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 45 de la Pieza Principal Nro. 2. Del estudio y análisis realizado a la información suministrada, quien juzga, observa que el organismo oficiado aportó información solicitada, sin embargo, no evidencia de su contenido elemento alguno, que coadyuve a resolver los hechos debatidos en la presente controversia, puesto que la respuesta se refiere que la demandada no ha sido objeto de inspección por parte de dicho ente, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil LOCATEL, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 29 al 38 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por dicha empresa, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, puesto que se evidencia que no solo el demandante sino otros trabajadores de la demandada, se dirigieron a dicha empresa a realizar actividades por parte de la demandada; razones por las cuales, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil EKT, comunicación visual, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; se debe hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta de dicho organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 02 de noviembre de 2011 (folios Nros. 209 al 212 de la Pieza Principal Nro. 1), so pena de declararse desistida, en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia, por lo cual se le aplica las consecuencia jurídica de tenerse por desistida, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Finalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida al CONDEPAVIS, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; ahora bien, se debe hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta de dicho organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 02 de noviembre de 2011 (folios Nros. 209 al 212 de la Pieza Principal Nro. 1), so pena de declararse desistida, en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia, por lo cual se le aplica las consecuencia jurídica de tenerse por desistida, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ODRA JACKELINE PIÑA PADILLA, KARLYTH DEL VALLE LUGO y KELLY SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.585.089, V-18.218.005 y V- 18.341.552, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Recibos de Pago correspondientes al ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, marcados con las letras “A” y “B”, constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 117 y del 121 al 125 y 127 y 128 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, bajo el argumento de que no poseen logotipo de la empresa demandada, y no reúnen las formalidades no esenciales, no obstante, reconoció en forma expresa la firma de su representado; ahora bien, es de observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se pronunciado al respecto señalando que el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo Vitaliano Torres Vs. Enbandadora Invicta Frio, C.A.) por lo que este Juzgador desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales promovidas; sin embargo, luego del análisis realizado al contenido de las documentales en referencia, este juzgador no observa elemento alguno que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral, puesto que no está referido al despido injustificado alegado y negado en esta causa, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, todo a tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

2.- Recibo de Pago correspondiente al ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, marcado con la letra “A”, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 126 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a la documental promovida, la misma no fue reconocida por la parte contraria por intermedio de su representante judicial, bajo el argumento de no poseer el logotipo de la empresa demandada, no reunir las formalidades esenciales ni estar suscrita por su representado; y en tal sentido, al no verificarse que la instrumental identificada emane efectivamente de la empresa demandada, ni está suscrita por el demandante, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

3.- Originales de recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil KREATIVA, C.A. correspondientes al ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, marcados con la letra “A”, constante de TRES (03) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 118 al 120 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, puesto que no está referido al despido injustificado alegado y negado en esta causa, por lo cual, los desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

4.- Original de Planillas de Control de Entrada y Salida del Personal, marcados con la letra “C”, constante de DOS (02) folios útiles; 5.- Originales de Planillas de Relación de Ingresos, marcadas con la letra “D”, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles; y 6.- Planillas en original de Relación de Ingresos y Egresos diarios en Efectivo correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, marcadas con la letra “E”, constante de QUINCE (15) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 129 al 164 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron impugnados en forma expresa por la apoderada judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, por cuando no poseen logotipo de la empresa demandada, ni reúnen los requisitos esenciales, en tal sentido, quien juzga observa que no se evidencia de las documentales promovidas, que las mismas emanen de la parte demandada, ni que estén suscritas por el demandante, a los fines de serle opuestas, aunado a que no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar la presente causa, puesto que no está referido al despido injustificado alegado y negado en esta causa, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica, estipuladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

7.- Original de Órdenes de Producción emitidas por KREATIVA; marcadas con la letras “F” y “G”, constante de CUARENTA Y CICNO (45) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 99 al 113, y del 165 al 197 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron desconocidos por la representación judicial de la parte contraria, por cuanto carecen de la firma del ciudadano ANTHONY RODRÍGUEZ y que no contribuyen a dilucidar la calificación de despido, por lo que quien sentencia, luego del estudio y análisis realizado a las instrumentales identificadas, verifica que las mismas no aportan elemento alguno que coadyuven a dilucidar la presente controversia referida a calificación de despido, puesto que no está referido al despido injustificado alegado y negado en esta causa, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo a tenor de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA BARRIOS PIÑA, EDUARDO ENRIQUE DELGADO LUENGO, DANIS ANTONIO RIVERA UZCATEGUI, JENDRISON JOHAN CUBILLAN COLINA y LEONEL JOSE JIMENEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.832.172, V- 19.545.127, V- 4.267.650, V- 16.161.284 y V- 18.631.132 respectivamente. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, es decir, los ciudadanos DANIS ANTONIO RIVERA UZCATEGUI, y JENDRISON JOHAN CUBILLAN COLINA; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos JOSE CHIQUINQUIRA BARRIOS PIÑA, EDUARDO ENRIQUE DELGADO LUENGO, y LEONEL JOSE JIMENEZ BLANCO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano DANIS ANTONIO RIVERA UZCATEGUI, el mismo declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTHONY RODRIGUEZ, que él actualmente presta servicios en la empresa KREATIVA, que ocupa el cargo de chofer, que el ciudadano ANTHONY RODRIGUEZ en un lapso de tiempo hasta el final de su relación laboral era quien dirigía la empresa KREATIVA, porque era el que lo enviaba a hacer las compras de la compañía, llevar al personal, a instalar, que le consta que el ciudadano ANTHONY RODRIGUEZ era el que impartía las instrucciones, y todo lo relativo a las situaciones de trabajo que tenían que realizar conjuntamente con él y todo el personal, era el que dirigía todo el movimiento del personal, era el que dirigía la empresa, que quien le cancelaba el salario mientras no estaba la presencia del señor JEAN propietario de KREATIVA, era el señor ANTHONY RODRIGUEZ, que el ciudadano ANTHONY RODRIGUEZ era el que los dirigía a donde iban a ir a instalar, y incurrían fuera de lo normal, y había que trabajar horas extras en la noche; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, ésta señaló que se tomara en cuenta el nexo que tiene el testigo con los dos socios, que se encuentra en el primer grado de consanguinidad en parte ascendente, y seguidamente el testigo declaró que en cuanto a trabajar fuera del horario de trabajo no era siempre, que era frecuentemente, que como chofer es el encargado de hacer las compras de la compañía, llevar el personal a trabajar donde amerite ir a las instalaciones que efectuar, todo lo relacionado en compras de la empresa, donde lo envíen, a llevar facturas, a cobrar algún cheque, que la cantidad de personas que trabajaban en KREATIVA, para el momento en que estaba trabajando el señor ANTHONY eran como cinco personas, YENDRINSON CUBILLAN, es el encargado del departamento de taller, LEONARDO, ayudante de JENDRI, el señor ANTHONY, su persona y no recuerda más nadie, que de mayo al mes de septiembre, octubre del año 2010 el ciudadano JEAN tuvo que ausentarse de la empresa, que en ese momento el que ejercía las funciones de él era el señor ANTHONY RODRIGUEZ, y la otra socia de la empresa estaba ausente de la compañía conjuntamente con el señor, y ellos volvieron a sus funciones en la compañía en un lapso de junio o julio, que las funciones que cumplían el señor JEAN y su esposa, que es su hija son los directos de la empresa, que las funciones que cumplen es la dirección general de la empresa; y al ser interrogado por este juzgador adujo, que es el padre de NELAYDA RIVERA, quien es socia de la empresa, que tiene laborando para la empresa aproximadamente diez años, desde que se fundó, que todavía sigue laborando para la empresa, que no le consta que se haya pactado un aumento salarial por parte del propietario de la empresa a favor de ANTHONY RODRIGUEZ, y que la relación laboral cree que culminó porque abandonó el trabajo, porque llegaron donde estaban laborando y consiguieron la santa maría bajada, y se estaban retirando y alegaron que no iban a trabajar más, ellos alegaron, el señor ANTHONY dijo cuando llegaron a la compañía, se lo dijo al señor JEAN CAIRA, que ya no iba a trabajar más, y entregó la llave del galpón, y eso fue en presencia de él, que eso fue en febrero del año del 2010, que fue en la Intercomunal, frente a la Polar, no fue frente de la empresa, fue en una sucursal de la compañía.-

Observa este Sentenciador que del análisis realizado a las deposiciones del testigo ciudadano DANIS ANTONIO RIVERA UZCATEGUI, el mismo manifestó ser el padre de la ciudadana NELAYDA RIVERA, quien es socia de la empresa demandada KREATIVA, C.A.; por lo que sus dichos no le merecen fe a este Juzgador, aunado a que no aportan ningún elemento que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, al no exponer a ciencia cierta el motivo de la culminación de la relación de trabajo, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno y en consecuencia, se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano JENDRISON JOHAN CUBILLAN COLINA, el mismo declaró que conoce al ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ, que trabaja actualmente en KREATIVA, que sus funciones dentro de la empresa es de fabricador e instalación, que la persona que dirigía todo el trabajo que él realizaba dentro de la empresa era ANTHONY, porque cuando su jefe salía de viaje él se quedaba encargado, que le mandaba a hacer los trabajos, autorizaba a hacer los trabajos, ANTHONY, que el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ abandonó su puesto de trabajo de una manera pacífica y tranquila, que no sabe por qué abandonó el problema, que no estuvo presente en el momento en que abandonó el trabajo, que sí estaba, que cuando llegaron la santa maría estaba cerrada, que las personas que estaban una vez que llegaron al sitio era ANTHONY, NELIBET y DERVIN, que el señor ANTHONY le dijo que le daba 500 por ponerse en contra de la empresa, que le dijo que no porque no quería quedar enemigo de él ni enemigo de la empresa, que es su trabajo, que puede quedar mal él y quedarse sin trabajo; al ser interrogado por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, ésta alegó que se tome en cuenta que tiene intereses, sin embargo, seguidamente el testigo declaró que el lugar donde estaba la santa maría bajada es en la avenida intercomunal, sector Bello Monte, diagonal a la Polar, el nombre es SCALA, que lo que pasaba era que la máquina de impresión estaba allá, y él iba a imprimir allá con la máquina de impresión, que ese local tiene identificada como SCALA KREATIVA, que tiene laborando para la empresa cinco años, y al ser interrogado por quien sentencia adujo, que sigue laborando para la empresa, desde hace cinco años, que no se pactó entre el ciudadano JEAN con el ciudadano ANTHONY algún aumento salarial, que siempre fue el salario mínimo, y en cuanto al retiro, manifestó que cuando llegaron la santa maría estaba cerrada, ellos le entregaron la llave a su jefe, que él (ANTHONY) tenía que estar allá por la máquina de impresión, que no sabe que querían ellos tres, que querían hacer, el señor ANTHONY, NEILIBET y DERVIN, y le entregaron la llave a su jefe, que no sabe que pasó porque se quedó en la camioneta.-

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano JENDRISON JOHAN CUBILLAN COLINA, este Juzgador observa que sus dichos no le merecen fe, por cuanto por un lado señala que no estuvo presente en el momento en que el ciudadano ANTHONY RODRIGUEZ abandonó el trabajo, pero por otro lado, alegó que sí estuvo presente, finalizando en su deposición que no sabe que pasó porque se quedó en la camioneta, por lo que el mismo evidentemente cae en contradicciones; en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

III- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, ubicado en la Av. Cristóbal Colon, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 56 al 78 de la Pieza principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, puesto que están referidas a la creación y constitución de la empresa demandada y otra empresa que no tiene relación con esta causa, creada con posterioridad a la fecha de culminación de la relación de trabajo; por lo que en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO Y DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO JEAN LUCIANO CAIRA GUILLEN

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que en cuanto para quién laboró, manifestó que un tiempo determinado laboró para las dos empresas, siempre fue en KREATIVA, C.A., y desde enero del 2011 para GRAFICA, es decir, era el mismo trabajo simultáneo, que su cargo era de diseñador, y trabaja en diseño tanto en KREATIVA como en GRAFICA, en las dos empresas, pero al final terminó la relación de trabajo con KREATIVA, que empezó a laborar para esta empresa en el año 2009 hasta el 25 de febrero del 2011, que se encargó de la empresa de finales de mayo, principio de junio hasta el mes de septiembre, octubre, que el señor se fue de viaje, tuvo un problema personal, y se fue de viaje, no había mas nadie en la empresa para encargarse, solo estaba el señor DANNY RIVERA, quien es su suegro y su chofer, y estaba el señor EDISON CUBILLAN que es el muchacho de taller, que en la parte interna solamente estaba él, y tomó las riendas de esa empresa en ese período de tiempo manejando las condiciones de él, siempre trabajaba con su información, mantenían su comunicación por texto, por llamadas, y por Internet, en ese tiempo le pasaba una relación diaria de ingresos, de ventas, de compra, de gastos, y le pagaba en tal caso a los proveedores, cuando él se lo pedía, le depositaba en su cuenta, manejaba todo eso, y le delegaba las funciones a los empleados por medio de él, fue prácticamente un vocero de él mientras estaba de viaje, que se fue los finales de mayo, principio de junio, del año 2010, y se reincorporó entre septiembre y octubre, que previamente realizaba otras funciones, y después que reingresó JEAN CAIRA, fue a tomar sus funciones de diseñador gráfico, y retomó eso más las funciones que ya venía haciendo, que durante ese tiempo que realizaba todas esas funciones el pago de salario lo realizaba él mismo, lo realizaba igual que como lo veía haciendo él (JEAN CAIRA), manejando todo igual, y le enviaba lo que cancelaba, no tomó mayor salario de lo que se pautó, porque ellos conversaron y llegaron a un acuerdo de un salario de Bs. 3.750,00, que eso fue en mayo, que durante ese tiempo se pagaba él mismo, que en junio estaba devengando Bs. 3.750,00 pero no tomaba eso, que no lo tomaba todo porque fue un acuerdo mutuo y tomaba el sueldo básico que venía ganando desde el principio, que era el sueldo mínimo en ese tiempo para la fecha, que ya venían conversando pero nunca se daba el aumento, lo prometía pero no lo hacía efectivo, que el aumento salarial se pactó a finales de mayo, para hacerse efectivo a partir de junio, cuando el señor no estaba acá, que ese aumento fue porque se iba a encargar de toda la responsabilidad y de las funciones de él (JEAN CAIRA), que no estaba aquí, que no se hizo efectivo porque tenía que esperar la decisión de él (JEAN CAIRA) y la autorización de él (JEAN CAIRA), que siempre trabajó y esperaba la autorización de él (JEAN CAIRA) para hacer efectivo todo lo que iba a hacer, que en reiteradas oportunidades se lo dijo pero no se lo dio, y se quedaba en la tienda porque necesitaba el trabajo, que el tiempo que pagaba y el pago que se realizó entre él, los recibos de pago son las mismas planillas que él (JEAN CAIRA) llenaba cuando estaba, manejaba los mismo para enviárselas a él (JEAN CAIRA), pero el momento en que tomó las riendas, se emitían las mismas planillas que él manejaba, lo mismo lo hacía para enviársela a él y tener un orden, que rendía cuentas durante todo ese tiempo, diariamente, y al final del mes le enviaba un balance de todo el mes, que antes del aumento que se pactó ganaba salario mínimo, que comenzó a trabajar en el año 2009 como diseñador gráfico que eran sus funciones principales, que sus funciones eran laborar lo que le decían la orden de producción, que venía de recepción, que le mostraba previamente a el señor el diseño, ya que le daba las modificaciones y no tenía contacto con el cliente, que después que se hacían las modificaciones, el cliente iba a ver las modificaciones, y lo aprobaba o lo modificaba todo, si acaso, que ya con el tiempo llegaron al acuerdo que iba a ser operador de Plotter con un incremento en el salario, que nunca se le hizo efectivo el aumento a él, que si tenía varias fallas bien sea en material o tomar algunas decisiones le enviaba a él (JEAN CAIRA) un correo con todas que le hacían falta, todo lo hacía en base a decisiones de él (JEAN CAIRA), a quien le iba a cancelar, a quien no iba a cancelarle, cuando se reincorporó el dueño de la empresa, a partir de allí, siguió haciendo lo mismo, pero llegó, tomó las riendas de la parte de la gerencia, y se quedó en su computadora de diseño y se le limitaron algunas funciones porque ya señor el estaba allí, ya no hacía falta su presencia en esas funciones, y esas funciones que realizó cuando volvió eran las mismas funciones hasta el momento que culminó la relación de trabajo, que ellos trabajaron hasta el 25 de febrero, en el mes de diciembre de 2009 que trabajaron fuertemente, y que comenzó a trabajar en la otra firma comercial de él, que se llama GRAFICA, con su familia que llegó de margarita, que se iban a responsabilizar de aquella empresa, lo que estaba era asesorándolos con respecto a lo que era diseño, materiales, y todas esas cosas, que un 25 de febrero, eran como las cinco y media, seis de la tarde, tomó sus cosas, estaba allá su cuñada y su concuñado, y ellos salieron y salieron todos porque ya iban a cerrar, eso fue en GRAFICAS, en la avenida Intercomunal, diagonal a la Kia en ese tiempo, y se formó una cuestión personal entre ellos, tanto personal de su familia con lo laboral, entre NEILIBETH RIVERA y DERWIN PEREZ que son su cuñada y su concuñado, el señor y su esposa, allí fue que manifestó que estaban despedidos, ellos se fueron cada quien por su lado y él se fue a su casa, que tiempo mas tarde recibió un mensaje de texto del señor que lo esperaba al día siguiente, es decir el día sábado, para que conversaran y mas tarde recibió otro de que no había mas nada de que hablar, y nunca le respondió al señor, que en el mes de enero cuando se reincorporó a KREATIVA sucedió un problema en el trabajo, y el señor lo suspendió por diez días, que cuando lo suspende estaba en su casa, cuando se reintegra fue que le dijo que lo enviaba para allá, igual estaba allá asesorando a las personas que estaban allá, que al regresar luego de esos diez días comenzó a laborar con GRAFICA, eso fue de finales de enero hasta el 25 de febrero, que los despidió a los tres frente del local, que creó una nueva empresa, que eso se hizo el 18, 20 de mayo del 2011, que esa empresa se formó con NEILIBETH RIVERA y DERWIN PEREZ, que ellos le comunicaron que formara parte de la sociedad esa para seguir dándoles asesoría con respecto al diseño y todo eso, que es lo que el señor le había pedido en tiempos anteriores, cuando ellos llegaron acá en diciembre, y el aceptó, que el problema con él vino desde cuando la suspensión y ya de allí cuando se reincorporó fue que lo envió hasta allá, lo envió para su otra empresa, pero seguía perteneciendo para KREATIVA.-

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JEAN LUCIANO CAIRA GUILLEN, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzaron a trabajar en el 2009, febrero o marzo, que venía con experiencia de otra empresa, que fue absorbidos por ellos, traía sus conocimientos de diseños, más no siendo diseñador gráfico, sino que estudiaba ingeniería, pero sin embargo mantenía conocimiento en los programas de diseño, y optaba para su puesto de diseño, resolvía en ese entonces los cargos de diseño gráfico, que para finales de año el trato fue normal, el trato del director que era su lugar con la del diseñador gráfico, compartían los diseños que él hacía, le hacía las correcciones, que tenía conocimiento de lo que era la parte de impresión, con el plotter, que era una máquina de impresión grande, que traía ese conocimiento de la otra empresa, no solo diseñaba, imprimía, tenía contacto ya con los clientes porque el diseñador gráfico cuando el cliente llega a solicitar el servicio a KREATIVA, es el diseñador gráfico en sí que da respuesta al cliente en cuanto a las necesidades que éste trae, que el salario de él (ANTHONY) siempre fue salario mínimo, hasta el último mes que estuvo trabajando, que cuando aperturaron la empresa GRAFICAS, en la avenida intercomunal, que las dos personas que se quedan encargadas que son NELIBETH y DERWIN, su cuñada y su esposo, piden ayuda económica, vivían en margarita en una situación, que deciden que se vengan y le dicen que tienen un registro de la empresa GRAFICAS, que podían abrir, que habilitaron ese local, los metieron a ellos, llevaron el Plotter de impresión hasta allá, por eso es que ANTHONY como sabía tanta información, manejaba todo perfectamente, era el que ayudaba en ese entonces y mantenía la relación entre las dos empresas, que en sí pacto alguno fue una reunión que tuvieron con ANTHONY no de ninguna cantidad estipulada simplemente que se le ofreció un 40% a NELIBETH y a DERWIN de comisión por ganancia y a ANTHONY un sueldo más elevado por su carácter de gerente general, ya que iba a ser ascendido, que no se habló en ningún momento de cuánto iba ser el aumento, ni que iba a ser de Bs. 3.750,00, que sí se habló de aumento, que no se habló de un aumento como tal sino de un ascenso, que a ANTHONY se le estaba brindando la ayuda de que dejara de ser diseñador gráfico como tal en KREATIVA y ya como había adquirido suficiente conocimiento, de conocimiento a proveedores, clientes, factura, pago, presupuesto, que se hizo este ofrecimiento de aumentarse este salario acompañado de un aumento de responsabilidades, y de las funciones que tenía, porque en vista de cuando se ausenta esos meses, él (ANTHONY) por razones ajenas a su voluntad, queda a cargo de todo, absolutamente, que en vista de ese conocimiento que adquiere es cuando decide abrir GRAFICA PUBLICIDAD, con estas dos personas, pero en sí la encargada iba a ser NEILIBETH, su cuñada, que cuando se habló de ese aumento, de aumentarle las responsabilidades, nunca se habló que iba a trabajar para esta nueva empresa de SCALA, que iba a seguir laborando para KREATIVA, que ni siquiera estaba abierta GRAFICA cuando tuvieron la reunión, que se ausentó eso fue que tuvieron un caso de extorsión y él y su esposa decidieron ausentarse desde junio hasta septiembre, octubre de 2010, que durante ese tiempo se encargó prácticamente ANTHONY RODRIGUEZ de todo, que el mismo se pagaba, se depositaba pero siempre fue de salario mínimo, que hubieron recibos que él mismo se pagó y los firmó, y que en cuanto a la culminación de la relación de trabajo alegó que estaban en KREATIVA, que ANTHONY, que mantenía el Plotter de impresión allá, que estaba antes en KREATIVA lo pasaron para allá para que mantuviera el contacto con las dos empresas, que salió allá a buscar impresiones, que el problema no fue con él sino con su cuñado DERWIN el esposo de su cuñada, porque hicieron una deducción de un presupuesto, que pidió que solo fuese autorizada esa deducción por él, que no le gustó el comentario, que fue vía Messenger, vía Chat, que cuando les comenta que va a las 5:30 hasta el sitio, para aclarar todo, decidieron ir a las 4:30 hasta allá, cuando la santa maría iba a mitad de camino, que no se explicaban que estaba pasando, ninguno quería hablar, todos se miraban a la cara, ANTHONY llevaba sus pertenencias en la mano, y DERWIN le dice que no van a trabajar mas, le entrega la llave, y se montan en unos carros de unos primos que habían llegado de allá, de Puerto Cabello, estaba su cuñado, el hermano de su esposa, de NEILIBETH que estaba en GRAFICAS, se fueron, que a DERWIN le dio una orden, parece que no le gustaba que le dieran órdenes, que DERWIN es el esposo de la hermana de su esposa, que no tuvo ningún tipo de discusión o altercado, con el señor ANTHONY RODRIGUEZ, que al otro día tomando las riendas de GRAFICAS, en vista de que ellos habían abandonado todo, decidió visitar a los clientes, los presupuestos que ellos habían emitido, algunos habían pagado, pagos que no le hicieron a él, se agarraron los 50% de esos presupuestos, que tuvo que asumir algunos de los presupuestos que ellos habían efectuado para esos dos meses que estaba aperturada GRAFICAS, que ellos salieron a otro día de haber cerrado las santa maría a visitar clientes de KREATIVA, que a ANTHONY lo vio simplemente salir con sus pertenencias, y se fue, que ANTHONY no le manifestó que su voluntad de no continuar prestándole servicios, que en ningún momento lo despidió, no le dijo que no quería continuar la relación de trabajo con él.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO y el representante legal de la empresa demandada ciudadano JEAN LUCIANO CAIRA GUILLEN, este Juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corrobora y verificar que el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHACHO y la empresa demandada KREATIVA, C.A., acordaron un aumento de responsabilidades y funciones junto con un aumento de sueldo, para el mes de junio de 2010 y que al reincorporarse el ciudadano JEAN LUCIANO CAIRA GUILLEN, a sus funciones en la empresa, el demandante volvió a realizar las mismas funciones que venía desempeñándose antes de la ausencia del ciudadano JEAN LUCIANO CAIRA GUILLEN. ASI SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose que en el presente caso la pretensión traída por el trabajador ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO; radica en la calificación de su despido como injustificado, pretensión ésta negada y contradicha por la Empresa demandada KREATIVA, C.A., al sostener que el ex trabajador accionante abandonó su puesto de trabajo voluntariamente para emprender con su propia empresa, por lo que le corresponde a la firma de comercio KREATIVA, C.A., demostrar en Juicio que el demandante se encuentra excluido de la estabilidad laboral, establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la improcedencia del reclamo formulado por concepto de diferencia de sueldos desde el mes de junio del año 2010, incluyendo la quincena del 15/02/2011 al 28/02/2011 y las cuotas del Seguro Social y la Ley de Política Habitacional; siendo que la Empresa demandada tiene en éste proceso la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las circunstancias en las cuales se desarrollo la relación de trabajo.

Así pues, en el caso de las pretensiones del ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, observa éste Juzgador de Instancia que la Empresa demandada KREATIVA, C.A. adujo que la causa principal por la cual culminó la relación de trabajo, fue porque el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO abandonó su puesto de trabajo en forma voluntaria; por lo que vista la forma de dar contestación a la demanda, este Juzgador concluye que el hecho controvertido está referido a verificar lo justificado o injustificado del despido proferido por la empresa KREATIVA, S.A. en contra del demandante ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, o si éste último abandonó voluntariamente su trabajo.

En este sentido, del análisis realizado al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

a). Por despido o retiro
b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término
c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor
d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos
e). Por mutuo consentimiento
f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

“Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo…”.

Con respecto a la causal de despido prevista en el literal J del artículo 102 del texto sustantivo laboral, se debe hacer notar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la firma de comercio KREATIVA, C.A., haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, abandonó su puesto de trabajo, sin demostrarse en modo alguno que en efecto el demandante haya decidido, actuado o manifestado su retiro voluntario, o bien, conforme lo alegado por la demandada, haya abandonado su trabajo; trayéndose a colación inclusive que dicho acto (abandono de trabajo), constituye una causal de despido justificado, la cual se encuentra prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin verificarse que la demandada haya participado dicho despido por la causal antes descrita o bien solicitado su Calificación de Falta por ante el Órgano Administrativo correspondiente, en caso de considerar que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad.

En tal sentido, se debe recordar que dicho alegato efectuado por la demandada, referido al supuesto abandono de trabajo efectuado por el actor, debía ser demostrado por la empresa KREATIVA, C.A., reiterándose que era su carga en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en la obligación procesal de traer medios de prueba idóneos que demostraran y crearan convicción a esta instancia judicial, de que la conducta asumida por el ex trabajador se encontraba tipificada dentro de la causal j) establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poner fin a la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, por lo cual concluye este Tribunal que la demandada no logró demostrar las circunstancias que conforman y que evidencian el supuesto abandono voluntario del trabajador, alegado por la parte demandada para justificar el despido realizado.

Por otro lado, se observa que la parte demandada adujo como defensa que la demanda interpuesta por el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, debía declararse sin lugar por considerar que, como bien lo dice en su escrito libelar referente a sus funciones, está dentro de los trabajadores excluidos en el artículo 4° Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.914, Gaceta Oficial 39.575, de fecha 16 de Diciembre del 2010, en sus numerales 1° y 3° que rezan lo siguiente: 1.- los trabajadores de dirección y 3.- Quienes desempeñan cargos de confianza. Al respecto se realizó la aclaratoria, como punto previo, que la estabilidad laboral absoluta derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad antes referido, corresponde a materia laboral en sede administrativa, por lo que corresponde verificar en sede jurisdiccional, es si el trabajador reclamante goza de la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que: “…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”, siendo dichos trabajadores de dirección, conforme al artículo 42 ejusdem, aquellos que intervienen “…en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”.

Al respecto, si bien no lo expone concretamente la parte demandada en su escrito de contestación, este Juzgador denota que dicha defensa está referida a que, por las funciones desempeñadas por el actor alegadas en su escrito libelar, el mismo se encuentra excluido de la estabilidad, por lo cual resulta improcedente la presente reclamación. Pues bien, al verificar las tareas alegadas por el actor en su escrito libelar, se observa que el mismo realizó funciones como Diseñador Grafico, dentro de sus funciones estaba la Operador de Plotter; atención al publico; vendedor; facturador; pagador de nómina; supervisor de personal; secretario; administrador; gerente de comercialización; diseñador del arte de trabajo recibido; imprimidor del trabajo posterior a la aprobación del arte por el cliente; cobrador del trabajo; supervisor de las instalaciones de los trabajos realizados; así como del personal que lo laboraba e instalaba; contratación con el cliente; presentaba la relación mensual de ingresos y egresos al propietario socio; me trasladaba hasta el sitio del cliente para tomar las medidas; tomaba las medidas en el sitio solicitado por el cliente; una vez visitarlo, venderle y contratar la venta. Elaboraba la tarjeteria y publicidad, etc.; lo cual podría en principio enmarcarse dentro de las funciones propias de un trabajador de dirección; sin embargo, debe traer a colación nuevamente que conforme a la declaración de parte (tanto del demandante como del demandado), valoradas conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos expusieron que al reincorporarse el ciudadano JEAN LUCIANO CAIRA GUILLEN, a sus funciones en la empresa, el demandante volvió a realizar las mismas funciones que venía desempeñándose antes de la ausencia del ciudadano JEAN LUCIANO CAIRA GUILLEN, por lo cual dichas funciones no fueron realizadas al momento de su despido, por lo que debe concluir que el mismo gozaba de estabilidad a que se refiere el artículo 112 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dichas circunstancias resultan fundamentales a los fines de que este Juzgador pueda pronunciarse sobre el presente caso, puesto que, al verificarse que el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO devengaba más tres (03) salarios mínimos al momento de su despido y al no realizar labores de dirección, el mismo gozaba de la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin resultar aplicable el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que ampara a los trabajadores.

En conclusión, al no constatarse medio de prueba alguno que soporte el rechazo realizado por la Empresa demandada KREATIVA, C.A., al despido injustificado alegado por el ex trabajador ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, aunado a la atención que esta instancia judicial sitúa en la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, dado que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía (Los Derechos Laborales. ESPINOZA PRIETA, Antonio. Pág. 250); conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, luego de examinado minuciosamente el caso planteado, conlleva a determinar ciertamente que la relación de trabajo que unió al ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, con la Empresa KREATIVA, C.A., fue extinguida sin justa causa, concluyendo que lo alegado por el trabajador procede en derecho, razones por las cuales, éste Juzgador debe forzosamente calificar el despido realizado en la persona del ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, como injustificado y ordena a la empresa KREATIVA, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente al trabajador accionante ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO en contra de la Empresa KREATIVA, C.A., en virtud de lo injustificado del despido efectuado; por lo que se ordena a la empresa accionada KREATIVA, C.A., a reenganchar al ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 25 de febrero de 2011, como Diseñador Gráfico, o en un cargo igual o de mejor jerarquía. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originados con respecto al ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, este Tribunal observa que la parte demandante alegó haberse pactado como salario mensual la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), siendo negado por la demandada, aduciendo ésta última que el actor devengó la cantidad de Bs. 1.223,00, al momento de su despido. En tal sentido, este Tribunal debe traer a colación que conforme a la declaración de parte (tanto del demandante como del demandado), los mismos expusieron que acordaron un aumento de responsabilidades y funciones junto con un aumento de sueldo, para el mes de junio de 2010, siendo valoradas dichas exposiciones conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe concluir que en efecto fue pactado un aumento salarial mensual (acorde con el aumento de responsabilidades), por lo que concluye este Juzgador que en efecto el salario que debió devengar el actor al momento de su despido es de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00) mensuales, alegado por el actor y no desvirtuado por el demandado; el cual se tomará como base para realizar los cálculos correspondientes a los salarios caídos, consecuentes al reenganche declarado. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de demanda y no desvirtuado por la empresa demandada, en el caso del ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00) mensuales, más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente juicio de calificación de despido, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo, a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 27 de abril de 2011, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, efectuada en fecha 03 de mayo de 2011 y que rielan a los folios Nros. 38 al 40 de la Pieza Principal Nro. 1; constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar el salario caído correspondiente en derecho al trabajador actor (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: W.J. Márquez Vs. Grupo Blumenpack., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, en el caso del ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO en el cargo de Diseñador Grafico o en un cargo de igual o mejor jerarquía al cual desempeñaba, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo que deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por concepto de diferencia de sueldos desde el mes de junio del año 2010, incluyendo la quincena del 15/02/2011 al 28/02/2011, quien sentencia observa que la empresa demandada KREATIVA, C.A., en su escrito de contestación de la demandada, negó y rechazó la procedencia de dicha diferencia salarial; sin embargo, el reclamo formulado por la parte demandante no resulta compatible con el presente asunto relativo a la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, el cual está dirigido a mantener la estabilidad y la continuación de la relación de trabajo, sin que le corresponda a este Juzgador resolver en este mismo asunto, otros aspectos derivados o que puedan derivarse de la relación de trabajo o por el mantenimiento de ésta, como consecuencia del reenganche declarado; pudiendo el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO reclamar dicho concepto laboral, así como cualquier otra acreencia laboral, en forma ordinaria y autónoma por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, para hacer valer su derecho de acción y solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador demandante relativo a las cuotas por concepto de Seguro Social y la Ley de Política Habitacional, este Tribunal reitera que el presente asunto está dirigido a mantener la estabilidad y la continuación de la relación de trabajo, sin que le corresponda a este Juzgador resolver en este mismo asunto, otros aspectos derivados o que puedan derivarse de la relación de trabajo o por el mantenimiento de ésta, como consecuencia del reenganche declarado; por lo cual, si bien el cumplimiento de dichos beneficios socioeconómicos son carga y obligación del patrono, para garantizar los derechos laborales de sus trabajadores conforme a la Ley, no es menos cierto que en caso de que haya incumplimiento de dicha obligación durante la relación de trabajo (incluso en el presente caso donde se ha ordenado el reenganche del trabajador, por lo que existe continuidad de la relación laboral), puede igualmente el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO reclamar dichos beneficios laborales, así como cualquier otro, en forma ordinaria y autónoma por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, para hacer valer su derecho de acción y solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada, sociedad mercantil KREATIVA, C.A., relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO en su contra, por motivo de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO: CON LUGAR la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO en contra de la Empresa KREATIVA, C.A., en virtud de lo injustificado del despido efectuado.

TERCERO: Se ordena a la empresa accionada KREATIVA, C.A., a reenganchar al ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 25 de febrero de 2011, como Diseñador Gráfico, o en un cargo igual o de mejor jerarquía.

CUARTO: Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador ciudadano ANTHONY JESUS RODRIGUEZ MACHADO, desde el momento en que la empresa demandada KREATIVA, C.A., fue notificada del presente asunto, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separado de su cargo, con la exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva del fallo definitivo, con base al salario mensual de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil KREATIVA, C.A., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 01:18 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000187
JDPB/MB