REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 28 de junio de 2011 por el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-14.005.309, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio MOISES ROSENDO CANDANOZA, YASNELIS HERNANDEZ BRACHO, ROSARIO ALICIA CARMONA, WALLY PARZIANELLO AGUILAR, MARIA ISABEL REVEROL y HERNAN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.423, 92.688, 39.445, 65.265, 91.236 y 46.697, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2.002, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 12-A Pro., representada por los abogados en ejercicio PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, SOLMERYS CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LIZADA IBARRA, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONZO TANG, KELLYCE MEDINA, YNGRID GARCIA DE SILVERI, YENKELLY PICO DE ICHAZU, LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 10.932, 99.059, 67.150, 98.408, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.251, 32.322, 110.324, 23.747, 110.423, 62.736, 135.895, y 108.135, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, alegó tanto en su escrito de demanda como de subsanación, que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., en fecha 22 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de encargado de QHSE, que PETREX, S.A., es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros (offshore & onshore), que sus principales clientes pertenecen al grupo de empresas petroleras con actividad en los lotes de Perú, Ecuador y Venezuela, que es una compañía que trabaja continuamente en la búsqueda de la satisfacción de sus clientes (PDVSA) entre otras), en la perforación y el mantenimiento de los pozos petroleros, que la compañía busca mantener la producción de sus pozos en óptimos niveles para lo cual realizan campañas de mantenimiento de pozos (pulling), ya sea reparando y limpiando partes de la tubería y/o bombas de producción, y en otros casos se busca incrementar la producción de pozos (workover); que esto se puede hacer realizando trabajos de fracturamiento hidráulicos y/o acidificación, así como reparaciones mecánicas del pozo. Aduce que fue contratado por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ para trabajar 15 días de trabajo x 15 días de descanso, en el equipo RIG 5954. Señala que estaba encargado de QHSE (Seguridad, Calidad, Higiene y Ambiente), aduciendo que PETREX, S.A., en concordancia con su compromiso pro-activo por la prevención de enfermedades ocupacionales, lesiones y respecto al medio ambiente, ha desarrollado el sistema de Gestión HSE, que combina los asuntos de Salud, Seguridad y Medio Ambiente y que forman parte del Sistema de gestión de la compañía, que el sistema HSE de PETREX, S.A., establece: 1.- Los requisitos para la gestión de los riesgos y control de las pérdidas, buscando maximizar los esfuerzos orientados a la identificación, evaluación y control de riesgos, 2.- La gestión para manejar los aspectos ambientales de sus actividades y las identificación de oportunidades de manejar, para reducir los impactos ambientales en los diferentes proyectos de la compañía, 3.- La gestión del Plan de Salud para alcanzar los objetivos de protección de la salud de los colaboradores. Indica que PETREX, S.A., considera a la Seguridad como valor fundamental y lo gestiona de manera Pro-Activa y con los más altos estándares mediante la identificación y evaluación de todos los riesgos asociados a las tareas, entrenamiento al personal, uso de equipos y sistemas de avanzadas, edificación de una cultura positiva mediante el Sistema STOP y liderazgo en seguridad, análisis apropiados de los eventos no deseados, implementación de lecciones, aprendizajes y auditorias. Alega que una vez haber tenido un tiempo en el mencionado taladro equipo RIG 5954 (en Tomoporo, Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia), lo trasladaron al Estado Apure y luego a Barinas, al taladro RIG: 5940, el cual cumplió las mismas funciones, las cuales eran: 1.- Velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos de la empresa, 2.- Impartir las Charlas de Seguridad Industrial a la Cuadrilla, 3.- Supervisar que se Cumplieran los Programas de Seguridad, Calidad, Higiene y Ambiente, 4.- Monitorear la Ejecución de los trabajos realizados por las cuadrillas, 5.- Inspeccionar todo el Equipo de Seguridad, 6.- Supervisar las Inspecciones Ejecutadas por los Supervisores Mecánicos, Eléctrico y de Operaciones, 7.- Hacer cumplir las Normas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), destacando que dentro de sus funciones no tenía la potestad de despedir ni de contratar a nadie. Aduce que su último salario mensual (ser nómina menor mensual, según la Convención Colectiva Petrolera vigente) era por la cantidad de Bs. 3.018,00, es decir, la cantidad de Bs. 100,60 diario, sin que la mencionada empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., jamás le cancelara su salario según la Convención Colectiva Petrolera vigente, ya que sus funciones como encargado y vigilante de QSHE de los pozos petroleros que tenía a su cargo la mencionada empresa. Alega que en fecha 04 de junio de 2010 en Maracaibo, fue víctima del hampa común de un robo a mano armada (atraco) donde le dispararon en su pierna izquierda, lo cual motivó que estuviera suspendido por el período de siete (07) meses, por el médico que le realizó la operación quirúrgica y donde dicha mencionada suspensión fue hasta el día 23 de enero de 2011, que posterior a ese día (23/01/2011) que recibió una llamada del ciudadano RICHAR OZUNA, informando que en virtud que en el Estado Barinas, se habían culminado el trabajo (donde se encontraba prestando sus servicios laborales para el momento en el cual ocurrió el accidente), por lo que lo iban a reubicar nuevamente en Tomoporo (Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia), cuando regresara de su suspensión médica. Señala que lo antes mencionado jamás sucedió, que lo mantuvieron engañado por un período de dos (02) semanas y visto que no resolvían su situación, decidió llamar y comunicarse con su Jefe Inmediato el ciudadano RICHAR OZUNA, para pedirle y solicitarle que le informara que había pasado con su supuesto traslado a Tomoporo (Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia), donde este le comunica que se fuera a chequear con el Médico Ocupacional de la empresa, para así tener seguridad de su recuperación, donde una vez realizado el mencionado chequeo el Médico Ocupacional de la empresa le informa que se encuentra en BUEN ESTADO, a pesar de estar de su accidente en la pierna, pero le dijo que estaba apto para regresar a sus labores habituales de trabajo, que luego de haberle realizado una evaluación con el Médico Ocupacional de la empresa, este le remite nuevamente a la Clínica El Rosario, de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para que le realicen unas PLACAS DE MEDICION DE LOS HUESOS de su pierna donde recibió el disparo, que una vez realizada la mencionada placa, fue remitido al fisiatra, el cual solo le realizó un simple chequeo. Alega que en fecha 07 de febrero de 2011, recibe una llamada de las Oficinas de Recursos Humanos (Jacqueline Herrera), en la cual le manifiestan que en vista de que para el momento de su accidente estaba haciendo trabajos en el Estado Barinas, y en donde en ese estado se había culminado el trabajo, porque el equipo había sido cambiado a Oriente del País (Tigre, Estado Anzoátegui), le informan que el puesto que ocupaba en el equipo iba a ser sustituido por otro trabajador, que por consiguiente, en virtud de haberse culminado (supuestamente el trabajo en Barinas con PDVSA), su contrato había culminado, y que por eso no le estaban despidiendo, sino que su contrato había terminado (Contrato por Obra y/o Tiempo Determinado), destacando que nunca firmó contrato a tiempo determinado y/o por obra determinada, que cuando comenzó a laborar, simplemente le dijeron que comenzara a laborar y nada más, que era personal fijo en la empresa. Indica que la patronal jamás le canceló los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, además tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Operario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que si bien no esta demostrada que la labor que realizaba coincida con al atribuida a un obrero de taladro, él realizaba tareas predominantemente manuales, lo cual está contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo como característico de la Función de un obrero, pudiendo ser calificado como un obrero calificado, conteste con el artículo 44 eiusdem, debido a los conocimientos especiales requeridos para desplegar sus labores. Aduce que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., informó que los trabajadores que prestaban este tipo de servicio debían estar calificados y se encuadraban en la denominación de Técnico, por lo que no les correspondía la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, señalando que tal situación no se adecua a la realidad de los hechos, en virtud de que ejecutaba labores eminentemente manuales, siendo calificado como obrero calificado y así lo solicita. Señala que teniendo en consideración lo antes expuesto, que la demandada PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., ejecutaba sus labores para la Estatal Petrolera PDVSA Petróleo, S.A., y aunado a ello, la demandada nunca ha negado la inherencia y conexidad con respecto a la mencionada empresa, y donde sus labores que en ella ejecutaba no era de un trabajador de confianza, por lo que en consecuencia, se le tiene que aplicar todos y cada uno de los beneficios contemplados en el contrato colectivo petrolero, por estar el cargo que realmente ocupaba dentro del tabulador de la mencionada Convención. Aduce un salario diario según tabulador de Bs. 135,90 (Bs. 100,60 + Bs. 35,30 por bono compensatorio diario), y un salario integral de Bs. 430,05 (salario básico de Bs. 135,90 + alícuota de Ayuda Vacacional de Bs. 17,66 [50 días/360 días = 0,13 días x Bs. 135,90 = Bs. 17,66] + alícuota de Utilidades de 33,33% o 120 días [que incluye la alícuota de la ayuda vacacional de 50 días anuales = 120 días /360 días = 0,33 días x Bs. 135,90 = Bs. 44,84] + ayuda única de ciudad de Bs. 180,00 + bono nocturno de Bs. 51,64 [Bs. 135,90 x 38% = Bs. 51,54]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días, a razón de del salario normal de Bs. 135,90 = Bs. 8.154,00; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 430,05 = Bs. 25.803,00; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 430,05 = Bs. 12.901,50; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 430,05 = Bs. 12.901,50; 5.- VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2010: 34 días, a razón de un salario normal de Bs. 135,90 = Bs. 4.077,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, del 23 de octubre de 2010 al 07 de febrero de 2011 = 8,49 días (2,83 x 03 meses = 9,49 días), a razón del salario normal diario de Bs. 135,90 = Bs. 3.461,37; 7.- AYUDA DE VACACIONES: desde el año 2008 hasta el 2011 = 2008-2009 = 55 días a razón del salario normal de Bs. 135,90 = Bs. 7.474,50 y 2009-2010 = 55 días a razón del salario normal de Bs. 135,90 = Bs. 7.474,50; 8.- AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: del 23 de octubre de 2010 al 07 de febrero de 2011 = 11,25 días (2,83 x 03 meses/12 meses = 11,25 días), a razón del salario normal diario de Bs. 135,90 = Bs. 1.528,87; que en total de las vacaciones y la ayuda para vacaciones es de Bs. 24.016, 24; 9.- UTILIDADES PROPORCIONALES: Utilidades 2010 = Desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 = Bs. 37.276,75 [enero = Bs. 3.010,75 + febrero = Bs. 3.010,75 + Marzo = Bs. 4.866,00 + Abril = Bs. 2.654,00 + Mayo = Bs. 3.317,50 + Junio = Bs. 2.654,00 + Julio = Bs. 2.654,00 + Agosto = Bs. 3.018,75 + Bs. Septiembre = Bs. 3.018,75 + Octubre = Bs. 3.018,75 + Noviembre = Bs. 3.018,75 + Diciembre = Bs. 3.018,75] x 33,33% = Bs. 12.424,34; y Utilidades 2011 = Desde el 01 de enero de 2011 hasta el 07 de febrero de 2011 = Bs. 2.178,00 (2 meses x 120 días /12 meses = 20 días x Bs. 135,90 = Bs. 2.718,00); 10.- UTILIDADES SOBRE AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS: Bs. 11.720,87 (ayuda de vacaciones durante toda la relación laboral) x el 33,33% = Bs. 3.906,56; 11.- INDEMNIZACION ESTIPULADA EN LA CLAUSULA 65 DEL CONTRACTO COLECTIVO PETROLERO POR RETRASO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Solicita que se nombre un experto contable para que realice el correspondiente calculo, según lo previsto en la mencionada cláusula; 11.- DIFERENCIA SALARIAL: La patronal solo le cancelaba la cantidad de Bs. 100,60 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 3.018,00 mensual, donde dicho salario jamás anexó: alícuota de ayuda vacacional de Bs. 17,66 (50 días /360 días = 0,33 días x Bs. 135,90 = Bs. 17,66) + alícuota de utilidades de Bs. 44,84 (120 días /360 días = 0,33 días x Bs. 135,90 = Bs. 44,84) + ayuda única de ciudad de Bs. 180,00 + bono nocturno de Bs. 51,64 (Bs. 135,90 x 38% = Bs. 51,64), por lo que el salario integral era de Bs. 430,05; por lo que solicita que se nombre un experto contable para que realice el cómputo exacto de diferencias salariales, desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 07 de febrero de 2011 (fecha en que fue despedido injustificadamente), según las Convenciones Colectivas Petroleras, con sus respectivos aumentos; 12.- PAGO DE LA TEA: Según lo previsto en la Cláusula 14, demanda el pago de la TEA por la cantidad de Bs. 38.600,00 ( = Octubre 2008 = Bs. 950,00 + Octubre 2008 = Bs. 950,00 + Noviembre 2008 = Bs. 950,00 + Diciembre 2008 = Bs. 950,00 + Enero 2009 = Bs. 950,00 + Febrero 2009 = Bs. 950,00 + Marzo 2009 = Bs. 950,00 + Abril 2009 = Bs. 950,00 + Mayo 2009 = Bs. 950,00 + Junio 2009 = Bs. 950,00 + Julio 2009 = Bs. 950,00 + Agosto 2009 = Bs. 950,00 + Septiembre 2009 = Bs. 950,00 + Octubre 2009 = Bs. 1.700,00 + Noviembre 2009 = Bs. 1.700,00 + Diciembre 2009 = Bs. 1.700,00 + Enero 2010 = Bs. 1.700,00 + Febrero 2010 = Bs. 1.700,00 + Marzo 2010 = Bs. 1.700,00 + Abril 2010 = Bs. 1.700,00 + Mayo 2010 = Bs. Bs. 1.700,00 + Junio 2010 = Bs. 1.700,00 + Julio 2010 = Bs. 1.700,00 + Agosto 2010 = Bs. Bs. 1.700,00 + Septiembre 2010 = Bs. 1.700,00 + Octubre 2010 = Bs. 1.700,00 + Noviembre 2010 = Bs. 1.700,00 + Diciembre 2010 = Bs. 1.700,00 y Enero 2011 = Bs. 1.700,00); 13.- CLAUSULA 74 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA VIGENTE: Bs. 8.000,00; e 14.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que se nombre a un experto contable, para que realice dichos y mencionados intereses de prestaciones sociales. Demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 149.425,14; los intereses de prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente los intereses de mora, causados por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales, según lo previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria. Finalmente solicita se condene a la parte demandada, sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A. en el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma definitivamente demandada y/o condenada en la definitiva.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que parte demandada, Sociedad Mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), no obstante haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la misma no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 12 de junio de 2012 (folios Nros. 02 al 04 de la Pieza Principal Nro. 2), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante…”, se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tales como: que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., en fecha 22 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de encargado de QHSE, que PETREX, S.A., es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros (offshore & onshore), que sus principales clientes pertenecen al grupo de empresas petroleras con actividad en los lotes de Perú, Ecuador y Venezuela, que es una compañía que trabaja continuamente en la búsqueda de la satisfacción de sus clientes (PDVSA) entre otras), en la perforación y el mantenimiento de los pozos petroleros, que la compañía busca mantener la producción de sus pozos en óptimos niveles para lo cual realizan campañas de mantenimiento de pozos (pulling), ya sea reparando y limpiando partes de la tubería y/o bombas de producción, y en otros casos se busca incrementar la producción de pozos (workover); que esto se puede hacer realizando trabajos de fracturamiento hidráulicos y/o acidificación, así como reparaciones mecánicas del pozo, que fue contratado por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ para trabajar 15 días de trabajo x 15 días de descanso, en el equipo RIG 5954, que estaba encargado de QHSE (Seguridad, Calidad, Higiene y Ambiente), aduciendo que PETREX, S.A., en concordancia con su compromiso pro-activo por la prevención de enfermedades ocupacionales, lesiones y respecto al medio ambiente, ha desarrollado el sistema de Gestión HSE, que combina los asuntos de Salud, Seguridad y Medio Ambiente y que forman parte del Sistema de gestión de la compañía, que el sistema HSE de PETREX, S.A., establece: 1.- Los requisitos para la gestión de los riesgos y control de las pérdidas, buscando maximizar los esfuerzos orientados a la identificación, evaluación y control de riesgos, 2.- La gestión para manejar los aspectos ambientales de sus actividades y las identificación de oportunidades de manejar, para reducir los impactos ambientales en los diferentes proyectos de la compañía, 3.- La gestión del Plan de Salud para alcanzar los objetivos de protección de la salud de los colaboradores, que PETREX, S.A., considera a la Seguridad como valor fundamental y lo gestiona de manera Pro-Activa y con los más altos estándares mediante la identificación y evaluación de todos los riesgos asociados a las tareas, entrenamiento al personal, uso de equipos y sistemas de avanzadas, edificación de una cultura positiva mediante el Sistema STOP y liderazgo en seguridad, análisis apropiados de los eventos no deseados, implementación de lecciones, aprendizajes y auditorias, que una vez haber tenido un tiempo en el mencionado taladro equipo RIG 5954 (en Tomoporo, Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia), lo trasladaron al Estado Apure y luego a Barinas, al taladro RIG: 5940, el cual cumplió las mismas funciones, las cuales eran: 1.- Velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos de la empresa, 2.- Impartir las Charlas de Seguridad Industrial a la Cuadrilla, 3.- Supervisar que se Cumplieran los Programas de Seguridad, Calidad, Higiene y Ambiente, 4.- Monitorear la Ejecución de los trabajos realizados por las cuadrillas, 5.- Inspeccionar todo el Equipo de Seguridad, 6.- Supervisar las Inspecciones Ejecutadas por los Supervisores Mecánicos, Eléctrico y de Operaciones, 7.- Hacer cumplir las Normas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), destacando que dentro de sus funciones no tenía la potestad de despedir ni de contratar a nadie, que su último salario mensual (ser nómina menor mensual, según la Convención Colectiva Petrolera vigente) era por la cantidad de Bs. 3.018,00, es decir, la cantidad de Bs. 100,60 diario, sin que la mencionada empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., jamás le cancelara su salario según la Convención Colectiva Petrolera vigente, ya que sus funciones como encargado y vigilante de QSHE de los pozos petroleros que tenía a su cargo la mencionada empresa, que en fecha 04 de junio de 2010 en Maracaibo, fue víctima del hampa común de un robo a mano armada (atraco) donde le dispararon en su pierna izquierda, lo cual motivó que estuviera suspendido por el período de siete (07) meses, por el médico que le realizó la operación quirúrgica y donde dicha mencionada suspensión fue hasta el día 23 de enero de 2011, que posterior a ese día (23/01/2011) que recibió una llamada del ciudadano RICHAR OZUNA, informando que en virtud que en el Estado Barinas, se habían culminado el trabajo (donde se encontraba prestando sus servicios laborales para el momento en el cual ocurrió el accidente), por lo que lo iban a reubicar nuevamente en Tomoporo (Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia), cuando regresara de su suspensión médica. Señala que lo antes mencionado jamás sucedió, que lo mantuvieron engañado por un período de dos (02) semanas y visto que no resolvían su situación, decidió llamar y comunicarse con su Jefe Inmediato el ciudadano RICHAR OZUNA, para pedirle y solicitarle que le informara que había pasado con su supuesto traslado a Tomoporo (Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia), donde este le comunica que se fuera a chequear con el Médico Ocupacional de la empresa, para así tener seguridad de su recuperación, donde una vez realizado el mencionado chequeo el Médico Ocupacional de la empresa le informa que se encuentra en BUEN ESTADO, a pesar de estar de su accidente en la pierna, pero le dijo que estaba apto para regresar a sus labores habituales de trabajo, que luego de haberle realizado una evaluación con el Médico Ocupacional de la empresa, este le remite nuevamente a la Clínica El Rosario, de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para que le realicen unas PLACAS DE MEDICION DE LOS HUESOS de su pierna donde recibió el disparo, que una vez realizada la mencionada placa, fue remitido al fisiatra, el cual solo le realizó un simple chequeo, que en fecha 07 de febrero de 2011, recibe una llamada de las Oficinas de Recursos Humanos (Jacqueline Herrera), en la cual le manifiestan que en vista de que para el momento de su accidente estaba haciendo trabajos en el Estado Barinas, y en donde en ese estado se había culminado el trabajo, porque el equipo había sido cambiado a Oriente del País (Tigre, Estado Anzoátegui), le informan que el puesto que ocupaba en el equipo iba a ser sustituido por otro trabajador, que por consiguiente, en virtud de haberse culminado (supuestamente el trabajo en Barinas con PDVSA), su contrato había culminado, y que por eso no le estaban despidiendo, sino que su contrato había terminado (Contrato por Obra y/o Tiempo Determinado), destacando que nunca firmó contrato a tiempo determinado y/o por obra determinada, que cuando comenzó a laborar, simplemente le dijeron que comenzara a laborar y nada más, que era personal fijo en la empresa, que la patronal jamás le canceló los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, además tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Operario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que si bien no esta demostrada que la labor que realizaba coincida con al atribuida a un obrero de taladro, él realizaba tareas predominantemente manuales, lo cual está contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo como característico de la Función de un obrero, pudiendo ser calificado como un obrero calificado, conteste con el artículo 44 eiusdem, debido a los conocimientos especiales requeridos para desplegar sus labores, que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., informó que los trabajadores que prestaban este tipo de servicio debían estar calificados y se encuadraban en la denominación de Técnico, por lo que no les correspondía la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, señalando que tal situación no se adecua a la realidad de los hechos, en virtud de que ejecutaba labores eminentemente manuales, siendo calificado como obrero calificado y así lo solicita, que teniendo en consideración lo antes expuesto, que la demandada PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., ejecutaba sus labores para la Estatal Petrolera PDVSA Petróleo, S.A., y aunado a ello, la demandada nunca ha negado la inherencia y conexidad con respecto a la mencionada empresa, y donde sus labores que en ella ejecutaba no era de un trabajador de confianza, por lo que en consecuencia, se le tiene que aplicar todos y cada uno de los beneficios contemplados en el contrato colectivo petrolero, por estar el cargo que realmente ocupaba dentro del tabulador de la mencionada Convención, y que devengó un salario diario según tabulador de Bs. 135,90 (Bs. 100,60 + Bs. 35,30 por bono compensatorio diario), y un salario integral de Bs. 430,05 (salario básico de Bs. 135,90 + alícuota de Ayuda Vacacional de Bs. 17,66 [50 días/360 días = 0,13 días x Bs. 135,90 = Bs. 17,66] + alícuota de Utilidades de 33,33% o 120 días [que incluye la alícuota de la ayuda vacacional de 50 días anuales = 120 días /360 días = 0,33 días x Bs. 135,90 = Bs. 44,84] + ayuda única de ciudad de Bs. 180,00 + bono nocturno de Bs. 51,64 [Bs. 135,90 x 38% = Bs. 51,54]); no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), no hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia Juicio llevada a cabo por ante este Juzgado Juicio, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ en su escrito libelar y de subsanación (confesión ficta), a los que se hizo referencia anteriormente; es por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar:
1. Si la acción interpuesta por el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la firma de comercio PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), no es contraria a derecho.
2. Constatar si la Empresa PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
3. La procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, en su libelo de demanda y subsanación.-
Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos:
Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), derivada de la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 12 de Junio de 2012 (folios Nros. 02 al 04 de la Pieza Principal Nro. 2), recae en cabeza de la parte demandada la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda y en su subsanación; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2011 (folios Nros. 47 y 48 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 23 de marzo de 2012 (folio Nro. 93 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folios Nros. 213 al 215 de la Pieza Principal Nro. 1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS GUTIERREZ, FERNANDO BETANCOURT y DANIELA ALARCON, venezolanos, mayores de edad domiciliados en Municipio Autónomo Maracaibo. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia de Trabajo de fecha 25-02-2011 emanados de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra A; 2.- Original de Forma 14-100 de constancia de trabajo para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra B, 3.- Original de reporte presencia de personal nómina mensual emanado de la empresa PETREX, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra C; 4.- Recibos de pago emanados de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, constante de DIEZ (10) folios útiles y marcados con la letra E; y 5.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales emanado de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 98 al 100 y del 122 al 132 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos tácitamente por la parte demandada; al no haber comparecido a la Audiencia de Juicio, por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ laboró para la empresa PETREX con el cargo de ENCARGADO DE QHSE en el departamento 180 PXT 5942 Operativo, con fecha de ingreso el 22 de octubre de 2008 y fecha de retiro el 07 de febrero de 2011, con un salario básico mensual de Bs. 3.018,75; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., al demandante YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ en los años 2009 y 2010, y que la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 43.139,11, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 4.402,26, a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 146,74; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 754,69, a razón de 7,50 días con base a un salario de Bs. 100,62, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.132,03, a razón de 11,25 días con base a un salario de Bs. 100,62, Antigüedad Legal Art. 108 por la cantidad de Bs. 4.695,74, a razón de 32 días con base a un salario de Bs. 146,74, Antig. Art. 108 Depos en Fideicomiso por la cantidad de Bs. 15.437,43, a razón de 90 días con base a un salario de Bs. 171,52, Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 4.528,13, Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 3.018,76, Inc. En Utilidades por Vacación Vencida por la cantidad de Bs. 2.515,35, a razón de 75 días con base a un salario de Bs. 33,53, Inc. En Pres. Sociales por Vacación Venc. por la cantidad de Bs. 1.677,05, a razón de 5 días con base a un salario de Bs. 335,41, Retroactivo Domingos y Feriados Trab. por la cantidad de Bs. 3.200,00, Inc. En Utilidad por Ret. Dom. y Fer Trab por la cantidad de Bs. 1.066,56 e Inc. En Pres. Sociales por Ret. Dom y Fe por la cantidad de Bs. 711,11, a razón de 5 días en base al salario de Bs. 142,22; menos las deducciones por el concepto de Fideicomiso Banco por la cantidad de Bs. 15.437,43; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 27.701,68. ASI SE DECIDE.-
6.- Copia fotostática simple de Formato de política QHSE emanado de la empresa PETREX, constante de VINTIUN (21) folios útiles y marcado con la letra D; rielada a los pliegos Nros. 101 al 121 de la Pieza Principal Nro. 1; esta documental no fue atacada por la parte contraria, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservó todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, puesto que se trata de Política QHSE de la demandada, sin estar referida en modo alguno a los hechos discutidos en esta causa, ni está referida a los conceptos reclamados en la misma; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORME:
A tenor del artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la Avenida 15 (Delicias) y calle 89 Edificio caja Regional, diagonal a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que la empresa demandada exhibiera las siguientes documentales:
Originales de Recibos y/o Bouches de pagos, del ciudadano YORYI PREN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, correspondiente a los periodos de 22 de Octubre de 2008 hasta el 07 de Febrero de 2011 (ambas fechas inclusive), (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos rielan a los pliegos Nros. 122 al 131 de la Pieza Principal Nro. 1).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante, quien juzga observa que la parte demandada PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.); no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, rieladas a los pliegos Nros 122 al 131 de la Pieza Principal Nro. 1; según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., al demandante YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ en los años 2009 y 2010. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de pago emanados de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, constante de CINCUENTA Y TRES (53) folios útiles y marcados con la letra A; 2.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emanado de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, y copia fotostática de cheque, constante de DOS (02) folios útiles y marcados con la letra C; y 3.- Original de Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., y el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, constante de SIETE (07) folios útiles y marcado con la letra B; rielados a los pliegos Nros. 137 al 146, 148 al 153, 155, y del 157 al 201 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos por la parte demandante; por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., al demandante YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ en los años 2008, 2009 y 2010; que la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 43.139,11, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 4.402,26, a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 146,74; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 754,69, a razón de 7,50 días con base a un salario de Bs. 100,62, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.132,03, a razón de 11,25 días con base a un salario de Bs. 100,62, Antigüedad Legal Art. 108 por la cantidad de Bs. 4.695,74, a razón de 32 días con base a un salario de Bs. 146,74, Antig. Art. 108 Depos en Fideicomiso por la cantidad de Bs. 15.437,43, a razón de 90 días con base a un salario de Bs. 171,52, Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 4.528,13, Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 3.018,76, Inc. En Utilidades por Vacación Vencida por la cantidad de Bs. 2.515,35, a razón de 75 días con base a un salario de Bs. 33,53, Inc. En Pres. Sociales por Vacación Venc. por la cantidad de Bs. 1.677,05, a razón de 5 días con base a un salario de Bs. 335,41, Retroactivo Domingos y Feriados Trab. por la cantidad de Bs. 3.200,00, Inc. En Utilidad por Ret. Dom. y Fer Trab por la cantidad de Bs. 1.066,56 e Inc. En Pres. Sociales por Ret. Dom y Fe por la cantidad de Bs. 711,11, a razón de 5 días en base al salario de Bs. 142,22; menos las deducciones por el concepto de Fideicomiso Banco por la cantidad de Bs. 15.437,43; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 27.701,68 y que en fecha 22 de octubre de 2008 la empresa PETREX y el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, celebraron un contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. 0016/2008, con el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial y Medio Ambiente, con un período de duración de noventa (90) días comenzando a regir desde el 22 de octubre de 2008, con una remuneración de Bs. 2.000,oo mensuales. ASI SE DECIDE.-
4.- Recibos de pago emanados de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., constantes de TRES (03) folios útiles y marcados con la letra A; rielados a los pliegos Nros. 147, 154 y 156 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que conservaron su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, se observa que los mismos fueron emitidos por la empresa demandada y corresponden a un tercero (ciudadana Ana Gutiérrez), que no es parte en el presente asunto, por lo cual no contribuyen a resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, diagonal al Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 224 al 329 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que el trabajador demandante ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ tenía constituido un Fideicomiso a su favor en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL aperturado por la sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), recibiendo en total la cantidad de Bs. 15.437,44, siendo cancelado dicho fideicomiso en fecha 15/03/2011, no teniendo ningún saldo a su favor. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), al no haber acudido a la celebración de la Audiencia Juicio celebrada en fecha 12 de junio de 2012, llevada a cabo por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 02 al 04 de la Pieza Principal Nro. 1); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en el artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:
“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
De seguida, se impone revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la empresa PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.-
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y en sentencia Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la parte demandada, empresa PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), al no haber acudido a la celebración de la Audiencia Juicio celebrada en fecha 12 de junio de 2012, admitió tácitamente los hechos invocados por el ex trabajador accionante ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ en su libelo de demanda y de subsanación, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada, sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que de los medios de prueba promovidos y admitidos en la presente causa, se pudo evidenciar que el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes de fecha 22 de octubre de 2008, valorado por este Juzgador, inicialmente se pactó por un periodo de noventa (90) días, sin embargo, conforme a los recibos de pagos y los comprobantes de prestaciones sociales, valorados por este Juzgador, dicha relación de trabajo continuó incluso hasta el 07 de febrero de 2011, evidenciándose que la misma fue por tiempo indeterminado, como personal fijo, sin verificarse en forma alguna del material probatorio que la relación laboral se haya desarrollado en la forma indicada en el escrito libelar, ni que estuviera excluido del régimen legal reclamado por el actor.
En consecuencia, en este caso en particular, se debe declarar forzosamente que la demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar y de subsanación, a saber que: “que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., en fecha 22 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de encargado de QHSE, que PETREX, S.A., es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros (offshore & onshore), que sus principales clientes pertenecen al grupo de empresas petroleras con actividad en los lotes de Perú, Ecuador y Venezuela, que es una compañía que trabaja continuamente en la búsqueda de la satisfacción de sus clientes (PDVSA) entre otras), en la perforación y el mantenimiento de los pozos petroleros, que la compañía busca mantener la producción de sus pozos en óptimos niveles para lo cual realizan campañas de mantenimiento de pozos (pulling), ya sea reparando y limpiando partes de la tubería y/o bombas de producción, y en otros casos se busca incrementar la producción de pozos (workover); que esto se puede hacer realizando trabajos de fracturamiento hidráulicos y/o acidificación, así como reparaciones mecánicas del pozo, que fue contratado por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ para trabajar 15 días de trabajo x 15 días de descanso, en el equipo RIG 5954, que estaba encargado de QHSE (Seguridad, Calidad, Higiene y Ambiente), aduciendo que PETREX, S.A., en concordancia con su compromiso pro-activo por la prevención de enfermedades ocupacionales, lesiones y respecto al medio ambiente, ha desarrollado el sistema de Gestión HSE, que combina los asuntos de Salud, Seguridad y Medio Ambiente y que forman parte del Sistema de gestión de la compañía, que el sistema HSE de PETREX, S.A., establece: 1.- Los requisitos para la gestión de los riesgos y control de las pérdidas, buscando maximizar los esfuerzos orientados a la identificación, evaluación y control de riesgos, 2.- La gestión para manejar los aspectos ambientales de sus actividades y las identificación de oportunidades de manejar, para reducir los impactos ambientales en los diferentes proyectos de la compañía, 3.- La gestión del Plan de Salud para alcanzar los objetivos de protección de la salud de los colaboradores, que PETREX, S.A., considera a la Seguridad como valor fundamental y lo gestiona de manera Pro-Activa y con los más altos estándares mediante la identificación y evaluación de todos los riesgos asociados a las tareas, entrenamiento al personal, uso de equipos y sistemas de avanzadas, edificación de una cultura positiva mediante el Sistema STOP y liderazgo en seguridad, análisis apropiados de los eventos no deseados, implementación de lecciones, aprendizajes y auditorias, que una vez haber tenido un tiempo en el mencionado taladro equipo RIG 5954 (en Tomoporo, Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia), lo trasladaron al Estado Apure y luego a Barinas, al taladro RIG: 5940, el cual cumplió las mismas funciones, las cuales eran: 1.- Velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos de la empresa, 2.- Impartir las Charlas de Seguridad Industrial a la Cuadrilla, 3.- Supervisar que se Cumplieran los Programas de Seguridad, Calidad, Higiene y Ambiente, 4.- Monitorear la Ejecución de los trabajos realizados por las cuadrillas, 5.- Inspeccionar todo el Equipo de Seguridad, 6.- Supervisar las Inspecciones Ejecutadas por los Supervisores Mecánicos, Eléctrico y de Operaciones, 7.- Hacer cumplir las Normas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), destacando que dentro de sus funciones no tenía la potestad de despedir ni de contratar a nadie, que su último salario mensual (ser nómina menor mensual, según la Convención Colectiva Petrolera vigente) era por la cantidad de Bs. 3.018,00, es decir, la cantidad de Bs. 100,60 diario, sin que la mencionada empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., jamás le cancelara su salario según la Convención Colectiva Petrolera vigente, ya que sus funciones como encargado y vigilante de QSHE de los pozos petroleros que tenía a su cargo la mencionada empresa, que en fecha 04 de junio de 2010 en Maracaibo, fue víctima del hampa común de un robo a mano armada (atraco) donde le dispararon en su pierna izquierda, lo cual motivó que estuviera suspendido por el período de siete (07) meses, por el médico que le realizó la operación quirúrgica y donde dicha mencionada suspensión fue hasta el día 23 de enero de 2011, que posterior a ese día (23/01/2011) que recibió una llamada del ciudadano RICHAR OZUNA, informando que en virtud que en el Estado Barinas, se habían culminado el trabajo (donde se encontraba prestando sus servicios laborales para el momento en el cual ocurrió el accidente), por lo que lo iban a reubicar nuevamente en Tomoporo (Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia), cuando regresara de su suspensión médica. Señala que lo antes mencionado jamás sucedió, que lo mantuvieron engañado por un período de dos (02) semanas y visto que no resolvían su situación, decidió llamar y comunicarse con su Jefe Inmediato el ciudadano RICHAR OZUNA, para pedirle y solicitarle que le informara que había pasado con su supuesto traslado a Tomoporo (Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia), donde este le comunica que se fuera a chequear con el Médico Ocupacional de la empresa, para así tener seguridad de su recuperación, donde una vez realizado el mencionado chequeo el Médico Ocupacional de la empresa le informa que se encuentra en BUEN ESTADO, a pesar de estar de su accidente en la pierna, pero le dijo que estaba apto para regresar a sus labores habituales de trabajo, que luego de haberle realizado una evaluación con el Médico Ocupacional de la empresa, este le remite nuevamente a la Clínica El Rosario, de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para que le realicen unas PLACAS DE MEDICION DE LOS HUESOS de su pierna donde recibió el disparo, que una vez realizada la mencionada placa, fue remitido al fisiatra, el cual solo le realizó un simple chequeo, que en fecha 07 de febrero de 2011, recibe una llamada de las Oficinas de Recursos Humanos (Jacqueline Herrera), en la cual le manifiestan que en vista de que para el momento de su accidente estaba haciendo trabajos en el Estado Barinas, y en donde en ese estado se había culminado el trabajo, porque el equipo había sido cambiado a Oriente del País (Tigre, Estado Anzoátegui), le informan que el puesto que ocupaba en el equipo iba a ser sustituido por otro trabajador, que por consiguiente, en virtud de haberse culminado (supuestamente el trabajo en Barinas con PDVSA), su contrato había culminado, y que por eso no le estaban despidiendo, sino que su contrato había terminado (Contrato por Obra y/o Tiempo Determinado), destacando que nunca firmó contrato a tiempo determinado y/o por obra determinada, que cuando comenzó a laborar, simplemente le dijeron que comenzara a laborar y nada más, que era personal fijo en la empresa, que la patronal jamás le canceló los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, además tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Operario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que si bien no esta demostrada que la labor que realizaba coincida con al atribuida a un obrero de taladro, él realizaba tareas predominantemente manuales, lo cual está contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo como característico de la Función de un obrero, pudiendo ser calificado como un obrero calificado, conteste con el artículo 44 eiusdem, debido a los conocimientos especiales requeridos para desplegar sus labores, que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., informó que los trabajadores que prestaban este tipo de servicio debían estar calificados y se encuadraban en la denominación de Técnico, por lo que no les correspondía la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, señalando que tal situación no se adecua a la realidad de los hechos, en virtud de que ejecutaba labores eminentemente manuales, siendo calificado como obrero calificado y así lo solicita, que teniendo en consideración lo antes expuesto, que la demandada PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., ejecutaba sus labores para la Estatal Petrolera PDVSA Petróleo, S.A., y aunado a ello, la demandada nunca ha negado la inherencia y conexidad con respecto a la mencionada empresa, y donde sus labores que en ella ejecutaba no era de un trabajador de confianza, por lo que en consecuencia, se le tiene que aplicar todos y cada uno de los beneficios contemplados en el contrato colectivo petrolero, por estar el cargo que realmente ocupaba dentro del tabulador de la mencionada Convención, y que devengó un salario diario según tabulador de Bs. 135,90 (Bs. 100,60 + Bs. 35,30 por bono compensatorio diario), y un salario integral de Bs. 430,05 (salario básico de Bs. 135,90 + alícuota de Ayuda Vacacional de Bs. 17,66 [50 días/360 días = 0,13 días x Bs. 135,90 = Bs. 17,66] + alícuota de Utilidades de 33,33% o 120 días [que incluye la alícuota de la ayuda vacacional de 50 días anuales = 120 días /360 días = 0,33 días x Bs. 135,90 = Bs. 44,84] + ayuda única de ciudad de Bs. 180,00 + bono nocturno de Bs. 51,64 [Bs. 135,90 x 38% = Bs. 51,54]).” ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un últimamente un Salario Básico Diario de Bs. 135,90; y un último Salario Integral Diario de Bs. 430,05; siendo reconocido tácitamente dichos salarios básico e integral aducidos por el demandante; que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 22 de octubre de 2008
Fecha de Egreso: 07 de febrero de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISEIS (16) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.
SALARIO BÁSICO: Bs. 135,90.
SALARIO NORMAL: Bs. 135,90.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 430,05.
1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 135,90, se traduce en la suma de CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.077,00), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), canceló la cantidad de Bs. 4.402,26; según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 132 y 200 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (Antigüedad Legal 60 días + Antigüedad Adicional 30 días + Antigüedad Contractual 30 días = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 430,05 resulta la suma de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 51.606,00) y al verificarse de autos que la empresa demandada sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), canceló la cantidad de Bs. 21.810,22 (Antigüedad Legal Art. 108 de Bs. 4.695,74 + Antigüedad Art. 108 Deposito en Fideicomiso de Bs. 15.437,43 + Inc. en Pres. Sociales por Vacación venc de Bs. 1.677,05), según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 132 y 200 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.795,78), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2010: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 34 días que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 135,90 asciende a la cantidad de Bs. 4.620,60. En tal sentido, se evidencia que la empresa demandada sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), canceló el concepto de Vacaciones Vencidas, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 132 y 200 de la Pieza Principal Nro. 1, sin embargo, al haberse laborado por dos (02) años, se generaron a favor del demandante dos (02) vacaciones vencidas (2009 y 2010), cuyo pago no fue discriminado en dicho Comprobante de Prestaciones Sociales, razones por las cuales, al no haberse verificado si dicho concepto corresponde a las vacaciones vencidas reclamadas, respecto al periodo 2010, es por lo que el pago efectuado debe ser imputable a las correspondientes al periodo 2009 al no haberse verificado de actas el pago del mismo, razones por las cuales se concluye el mismo no ha sido cancelado por la Empresa PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.). En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.620,60), por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS (23/10/2010 al 07/02/2011): De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 3 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 135,90; asciende a la cantidad de Bs. 1.153,79, y verificarse de autos que la Empresa PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), canceló por vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 754,69, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 132 y 200 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 399,10) por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
5.- AYUDA DE VACACIONES DEL AÑO 2008-2009 y 2009-2010: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 110 días de salario básico (55 días de salario básico x 2 años de servicios) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 135,90 resulta la cantidad de Bs. 14.949,00; y verificarse de autos que la Empresa PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), canceló por Bono Vacacional Vencido (indistintamente sin haberse discriminado el periodo cancelado) la suma de Bs. 4.528,13, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 132 y 200 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.420,87) por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
6.- AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 3 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 135,90 resulta la cantidad de Bs. 1.867,27, y al verificarse de autos que la empresa demandada PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), canceló por bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 1.132,03, según se desprende de la Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 132 y 200 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 735,24), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES DEL AÑO 2010: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón el 120 días (equivalentes al 33,33% cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) por el salario normal diario de Bs. 135,90, lo cual arroja la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 16.308,00); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 2011: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón el 10 días (que resulta de dividir 120 días anuales [ equivalentes al 33,33% cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras] /12 meses x 1 mes efectivamente laborado, es decir, enero de 2011 = 10 días) por el salario normal diario de Bs. 135,90, lo cual arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.359,00); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
9.- UTILIDADES SOBRE AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 10.420,87, equivale a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.473,28), y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
10.- INDEMNIZACION ESTIPULADA EN LA CLAUSULA 65 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a dicho concepto reclamado, el demandante reclama dicho pago con fundamento en la Cláusulas 65 del Contrato Colectivo Petrolero, sin embargo, este Juzgador observa que la parte demandante al haber laborado desde el año 2009 hasta el año 2011, al mismo le corresponde el reclamo del concepto indicado con fundamento en la cláusula 70, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en su Cláusula Nro. 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor, del contenido de la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales, resulta procedente dicha indemnización, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso, a razón de Bs. 135,90, todo ello a tenor de lo dispuesto en la parte final de la cláusula up supra señalada, la cual señala expresamente que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo, la persona jurídica (contratista) le pagará al trabajador “una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”, es decir, tres (03) días adicionales por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago, la cual se calcula a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (07 de febrero del año 2011) hasta la fecha en que la demandada realizó el pago correspondiente de las prestaciones sociales al ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, lo cual ocurrió en fecha 28 de febrero del año 2011, conforme se evidencia de documental rielada al pliego Nro. 201 de la Pieza Principal Nro. 1, valorada previamente conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, lo cual arroja la cantidad de 21 días que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 407,70 (Bs. 135,90 de salario normal X 3 días X 21 días = 407,70) arroja la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.561,70), que se ordena cancelar a favor del demandante, ello según sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Luis Amado Ramírez Manrique Vs. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
11.- DIFERENCIA SALARIAL: En relación al reclamo de dicho concepto, quien sentencia observa que la parte demandante lo fundamenta en que la parte demandada sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), jamás anexó al salario básico los conceptos de ayuda única de ciudad y bono nocturno, así como las alícuotas de ayuda vacacional y de utilidades, de lo cual obtuvo un salario integral de Bs. 430,05; no obstante, el reconocimiento tácito de la parte demandada en cuanto a dicha diferencia salarial, resulta necesario establecer que la parte demandante reclama una diferencia salarial sobre el salario integral, siendo que dicho salario en el presente caso no se genera mensualmente, sino que se toma en cuenta el salario devengado, de conformidad con la cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, en las últimas cuatro (04) semanas laboradas, adicionándosele la alícuota de bono vacacional y la de utilidades, solo a los fines de determinar lo correspondiente en derecho de los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, por lo cual no se genera diferencia salarial alguna, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-
12.- TEA (TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN): Dicho concepto es reclamado por el demandante, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; ahora bien, Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) meses y DIECISEIS (16) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECENTOS BOLIVARES (Bs. 35.900,00), [(que es el resultado de multiplicar cinco (05) importes de mes x Bs. 950,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 4.750,00), + (nueve (09) importes de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 = Bs. 9.900,00) + (Doce y medio (12 ½) importe de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 a febrero de 2011 = Bs. 21.250,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ. ASI SE DECIDE.-
13.- PAGO DE CLAUSULA 74 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA: Con respecto al reclamo de dicho concepto, la parte demandante lo hace con fundamento en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual corresponde al período 2007-2009, siendo lo correcto el correspondiente al período 2009-2011, que no es mas que la cláusula 79. Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con la Cláusula 79 de la Convención Colectiva 2009-2011, a los trabajadores amparados por dicha Convención se les acordó un Pago Único o Bonificación equivalente a la cantidad de Bs. 8.000,00 por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. 2.- El TRABAJADOR beneficiario que no complete el período de servicio activo antes referido, tiene derecho a recibir la contraprestación en proporción a los meses de servicio activo cumplidos efectivamente durante dicho período, como pago fraccionado de la contraprestación aludida; en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2009 y que permaneció laborando el 30 de septiembre de 2009, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2009-2011, equivalente a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) el cual se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo haya recibido pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
14.-.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Con relación al pago de dicho concepto reclamados por el ex trabajador demandante, se pudo constatar que si bien existe una admisión de hechos por parte de la empresa demandada, al no haber comparecido a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, en especial de la prueba informativa dirigida al Banco Provincial, rielada a los pliegos Nros. 224 al 329 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), constituyó una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, a favor del ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; aunado a que, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y en ese sentido, la sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 119.573,57), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), al ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, equivalente a la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.795,78), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de febrero de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2010, Vacaciones Fraccionadas (23/10/2010 al 07/02/2011), Ayuda de Vacaciones de los años 2008-2009 y 2009-2010, Ayuda de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades del año 2010, Utilidades Fraccionadas del año 2011, Utilidades sobre Ayuda de Vacaciones Vencidas, Indemnización de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero, TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación) y Pago de Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera, equivalentes a la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.777,79), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), ocurrida el día 08 de agosto de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 43 al 45 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Sociedad Mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2010, Vacaciones Fraccionadas (23/10/2010 al 07/02/2011), Ayuda de Vacaciones de los años 2008-2009 y 2009-2010, Ayuda de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades del año 2010, Utilidades Fraccionadas del año 2011, Utilidades sobre Ayuda de Vacaciones Vencidas, Indemnización de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero, TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación) y Pago de Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera, equivalentes a la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.777,79), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.795,78), por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de febrero de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A. (antes denominada PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 119.573,57), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), pagar al ciudadano YORYI PREN HERNANDEZ MARTINEZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:52 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:52 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000561.-
JDPB/MKBU
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