REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de octubre de 2010 por el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-18.218.406, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por el abogado en ejercicio ROBERT MANUEL GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.646, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, respectivamente; por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 11 de Octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, alegó que el día fecha 10 de septiembre del año 2009, inició una relación laboral con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. “INVERMACA”, desempeñando las labores de ELECTROMECANICO, en un sistema de cinco días de trabajo y dos días de descanso, laborando los días Lunes a Domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente, el control y reparación de averías eléctricas en los equipos y vehículos de carga, antes y después de cada salida o actividad operativa, mantenimiento de partes y de los sistemas eléctricos en los vehículos de la empresa “INVERMACA”, así como también la detección de fallas o averías mecánicas en los equipos y maquinarias destinados a las actividades operativas de la empresa y la reparación de dichas averías en las mismas, entre otras cosas, que en fecha 28 de abril de 2010, se le dio culminación a su relación laboral con la referida sociedad, por cuanto fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, en su carácter de accionista mayoritario de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), acumulando un tiempo de servicio de siete (7) meses y dieciocho (18) días, devengando un salario básico mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 1.064,40, que se traduce en Bs. 35,48 como salario básico diario, que vista la imposibilidad de un acuerdo extrajudicial, demanda a INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), a fin de que sean pagadas las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral. Adujo un salario normal diario de Bs. 64,00 (Bs. 1.920,00/30 días = Bs. 64,00), todo esto de acuerdo al pago del mes inmediatamente anterior al despido injustificado, y un salario integral de Bs. 84,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + Bs. 21,33 de cuota parte de utilidades [120 días anuales de utilidades x Bs. 64,00 = Bs. 7.680,00 /360 días = Bs. 21,33). Demandó los siguientes conceptos, tomando en cuenta su tiempo de servicio de siete (07) meses y dieciocho (18 días), sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo): Bs. 1.902,15 (Enero de 2010: Bs. 622,20 [5 días x Bs. 124,44 (salario normal diario de Bs. 93,33 + cuota parte de utilidades de Bs. 31,11) + Febrero de 2010: Bs. 426,65 [5 días x Bs. 85,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 21,33) + Marzo de 2010: Bs. 426,65 [5 días x Bs. 85,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 21,33) + Abril de 2010: Bs. 426,65 [5 días x Bs. 85,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 21,33); 2.- ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA (Conforme a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica de Trabajo): 25 días x el salario integral diario de Bs. 85,33 = Bs. 2.133,25; 3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (Conforme a lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x el salario integral diario de Bs. 85,33 = Bs. 2.559,90; 4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x el salario integral diario de Bs. 85,33 = Bs. 2.559,90; 5.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 26,52 (Bs. 8,80 [antigüedad acumulada de enero de Bs. 622,20 x el 16,97%] + Bs. 5,95 [antigüedad acumulada de febrero de Bs. 426,65 x el 16,74%] + Bs. 5,92 [antigüedad acumulada de marzo de Bs. 426,65 x el 16,65%] + Bs. 5,85 [antigüedad acumulada de abril de Bs. 426,65 x el 16,44%]); 6.- VACACIONES FRACCIONADAS (Período 10-09-2009 al 28-04-2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8,75 días (15 días/ 12 meses = 1,25 días x 7 meses = 8,75 días) x Bs. 64,00 de Salario Normal = Bs. 560; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Período 10-09-2009 al 28-04-2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4,06 días (15 días/ 12 meses = 0,85 días x 7 meses = 4,06 días) x Bs. 64,00 de Salario Normal = Bs. 259,84; 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 10-09-2009 al 28-04-2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: 70 días (15 días/ 12 meses = 10 días x 7 meses = 70 días) x Bs. 64,00 de Salario Normal = Bs. 4480. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.481,56), monto por el cual demanda a INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), a fin de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Alega que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales, estimados en el 30% del monto de la presente demanda. Así mismo solicita la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda, por cuanto en el libelo de la demanda se observa que el ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR manifiesta que se desempeñó para ella, cuando realmente nunca laboró en ella, razón por la cual, niega, rechaza y contradice cualquier vínculo laboral con el referido ciudadano y como consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que plantea el mencionado ciudadano en su escrito libelar, ya que nunca laboró ni directa ni indirectamente con ella, por lo que no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR haya comenzado a trabajar como ELECTROMECANICO para con ella, que haya laborado en un sistema de cinco días de trabajo y dos días de descanso, laborando los días Lunes a Domingo, en un supuesto horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., realizando supuestas labores propias de su cargo, supuestamente el control y reparación de averías eléctricas en los equipos y vehículos de carga, supuestamente antes y después de cada salida o actividad operativa, supuestamente mantenimiento de partes y de los sistemas eléctricos en los vehículos de ella, así como también la supuesta detección de fallas o averías mecánicas en los equipos y maquinarias destinados a las actividades operativas de ella y la supuesta reparación de dichas averías en la misma, entre otras supuestas cosas, que el demandante haya prestado servicios desde el 10 de septiembre del año 2009 hasta el 07 de diciembre de 2009, y menos aún que haya sido despedido injustificadamente, supuestamente por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, en su supuesto accionista mayoritario de ella, aduciendo que esta demostrado en actas que el accionista mayoritario es el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya acumulando un supuesto y negado tiempo de servicio de siete (7) meses y dieciocho (18) días, devengando un supuesto y negado salario básico mensual para la supuesta y negada fecha de la culminación de la supuesta relación laboral, de supuestos y negados Bs. 1.064,40, que supuestamente se traduce en Bs. 35,48 como supuesto y negado salario básico diario. Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno al demandante por concepto de supuestas y negadas prestaciones sociales y demás y supuestos y negados conceptos laborales que supuesta y negadamente considera el demandante le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normas laborales, ya que el mismo nunca laboró para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante pueda demostrar todos sus dichos explanados en su libelo de demanda, ya que nunca laboró ni directa ni indirectamente con ella, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante. Niega, rechaza y contradice el salario normal diario de Bs. 64,00 (Bs. 1.920,00/30 días = Bs. 64,00), todo esto de acuerdo al pago del mes inmediatamente anterior al despido injustificado, y el salario integral de Bs. 84,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + Bs. 21,33 de cuota parte de utilidades [120 días anuales de utilidades x Bs. 64,00 = Bs. 7.680,00 /360 días = Bs. 21,33). Niega, rechaza y contradice que le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo): Bs. 1.902,15 (Enero de 2010: Bs. 622,20 [5 días x Bs. 124,44 (salario normal diario de Bs. 93,33 + cuota parte de utilidades de Bs. 31,11) + Febrero de 2010: Bs. 426,65 [5 días x Bs. 85,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 21,33) + Marzo de 2010: Bs. 426,65 [5 días x Bs. 85,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 21,33) + Abril de 2010: Bs. 426,65 [5 días x Bs. 85,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 21,33); 2.- ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA (Conforme a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica de Trabajo): 25 días x el salario integral diario de Bs. 85,33 = Bs. 2.133,25; 3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (Conforme a lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x el salario integral diario de Bs. 85,33 = Bs. 2.559,90; 4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x el salario integral diario de Bs. 85,33 = Bs. 2.559,90; 5.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 26,52 (Bs. 8,80 [antigüedad acumulada de enero de Bs. 622,20 x el 16,97%] + Bs. 5,95 [antigüedad acumulada de febrero de Bs. 426,65 x el 16,74%] + Bs. 5,92 [antigüedad acumulada de marzo de Bs. 426,65 x el 16,65%] + Bs. 5,85 [antigüedad acumulada de abril de Bs. 426,65 x el 16,44%]); 6.- VACACIONES FRACCIONADAS (Período 10-09-2009 al 28-04-2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8,75 días (15 días/ 12 meses = 1,25 días x 7 meses = 8,75 días) x Bs. 64,00 de Salario Normal = Bs. 560; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Período 10-09-2009 al 28-04-2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4,06 días (15 días/ 12 meses = 0,85 días x 7 meses = 4,06 días) x Bs. 64,00 de Salario Normal = Bs. 259,84; 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 10-09-2009 al 28-04-2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: 70 días (15 días/ 12 meses = 10 días x 7 meses = 70 días) x Bs. 64,00 de Salario Normal = Bs. 4480,00, por cuanto el mismo no laboró para ella ni directa ni indirectamente. Niega, rechaza y contradice que todos los conceptos anteriormente descritos reclamados falsamente por el demandante arrojen la falsa y negada cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.481,56), aduciendo que lo verdaderamente cierto es que el demandante nunca laboró para ella, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, ni mucho menos la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido sin que mediara justa causa, cuando lo verdaderamente cierto es que nunca laboró para ella. Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno al demandante por la supuesta corrección monetaria o indexación, del monto de la demanda y que adeude monto alguno al demandante por honorarios profesionales, estimados en el 30% del monto de la presente demanda, por cuanto no le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales al referido ciudadano, ya que el mismo nunca laboró para ella, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, ni mucho menos la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitó se declara sin lugar la demanda.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar si el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.
2) Determinar la procedencia o no de la defensa aducida por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), referida a la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el accionante CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la demanda interpuesta en su contra, negando, rechazando y contradiciendo por ser totalmente falso que el accionante CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada de carácter laboral en ningún momento; y por cuanto no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia, no se produjo la inversión de la carga probatoria sino que la misma quedó incólume en cabeza del demandante, por lo que a los fines de resolver este Juzgador la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la demandada; le corresponde a la parte demandante ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero); cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, por cuanto la parte demandada alegó la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener la presente demanda, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR y la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente demanda, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios Nros. 18 al 20 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio Nro. 50 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de junio de 2011 (folios Nros. 79 y 80 de la Pieza Principal Nro. 1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, de fechas 12/03/2010 y 26/03/2010, emitidas por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA) correspondientes al ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “A”; rielados a los pliegos Nros. 57 y 58 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostáticas simples, no poseen sello húmedo de su representada y no tienen emisor, no pudiéndose verificar la autenticidad ni la procedencia de los mismos, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias fotostáticas simples de Comprobantes de emisión de cheques, a nombre del ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “B”; rielados a los pliegos Nros. 59 al 61 de la Pieza Principal Nro. 1; fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, bajo el argumento de ser copias fotostáticas simples, no poseen sello húmedo de su representada y no tienen emisor, no pudiéndose verificar la autenticidad ni la procedencia de los mismos; ahora bien, del examen efectuado a las instrumentales promovidas por el ex trabajador demandante, se observa del contenido de las mismas que carecen del Sello de la empresa demandada, no presentan firma de algún representante de la demandada, que permita a este juzgador concluir que ciertamente fueron emitidas por la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA); en consecuencia, al no desprenderse de las instrumentales bajo análisis que ciertamente la empresa demandada emitió las instrumentales in comento, las mismas no podían ser opuestas a ésta, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
3.- Copias fotostáticas simples de Cheques Nros. 900009378 y 75009683, de fechas 14/01/2010 y 22/041/2010, respectivamente, del Banco Occidental de Descuento, emitidos por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA) correspondientes al ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “C””; rielados a los pliegos Nros. 62 y 63 de la Pieza Principal Nro. 1; fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte demandada; por tratarse de copias fotostáticas simples, no poseer sello húmedo de su representada y no tener emisor; no obstante, quien sentencia verifica que dicha instrumental fue ratificada mediante la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas rielan a las actas procesales, específicamente a los folios Nros. 205 y 208 de la Pieza Principal Nro. 1, en las cuales se verifica que los referidos cheques fueron pagados en fechas 28 de enero de 2010, por un monto de Bs. 400,00; y en fecha 23 de abril de 2010, por un monto de Bs. 2.260,00, de la cuenta corriente Nro. 0116-0139-15-0005107318, la cual está a nombre de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA), por lo cual se desecha el desconocimiento e impugnación realizada por la parte demandada, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral; a los fines de verificar que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA) canceló mediante los referidos cheques, los montos de Bs. 400,00 y Bs. 2.260,00 a favor del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ. ASI SE DECIDE.-
4.- Copia fotostática simple de Acta de Visita de Inspección Nro. 0080063-10 de fecha 02/02/2010 realizada a la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA) por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con la letra “D”; fueron desconocidas e impugnadas por la parte contraria, ser copias fotostáticas simples, no poseen sello húmedo de su representada y no tienen emisor, rielados a los pliegos Nros. 64 al 67 de la Pieza Principal Nro. 1; no obstante, quien sentencia verifica que dicha instrumental fue ratificada mediante la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a las actas procesales, por lo cual se desecha el desconocimiento e impugnación realizada por la parte demandada, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral; a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 02 de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede de Cabimas realizó inspección en la sede de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.218.406, como trabajador de dicha empresa. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de recibos de pago (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 57 y 58 de la Pieza Principal Nro. 1)
Originales de comprobantes contables; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., no exhibió los originales de los recibos de pago, impugnándolos y desconociéndolos, bajo el argumento de que las documentales promovidas son copias fotostáticas simples, no poseen sello húmedo de su representada y no tienen emisor; por lo que este Juzgador considera que en virtud de que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., negó en forma absoluta la relación de trabajo aducida por la parte demandante, ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR, ésta última debió no sólo traer las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que si bien fueron consignadas las copias fotostáticas simples de Recibos de Pago que requería su exhibición, no se indicaron los datos que querían ser verificados de los mismos, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos Recibos de Pago se hallan o se ha hallado en poder de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A.; razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los comprobantes contables, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., no exhibió los originales de los mismos, impugnándolos y desconociéndolos, bajo el argumento de que las documentales promovidas son copias fotostáticas simples, no poseen sello húmedo de su representada y no tienen emisor; por lo que quien sentencia considera que en razón de que la empresa demandada negó en forma absoluta la relación de trabajo aducida por la parte demandante, ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR, ésta última debió no sólo traer las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas simples de comprobantes contables que debían ser exhibidos, ni se indicaron los datos que querían ser verificados, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichas documentales se hallan o se ha hallado en poder de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A.; razón por la cual, quien decide, no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), ubicado en Ciudad Ojeda, Centro; Avenida Bolívar, Esquina con Calle Sucre, Edificio BOD, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se evidencia de actas que mediante comunicación rielada al folio Nro. 127 de la Pieza Principal Nro. 1, dicha entidad manifestó que la información solicitada mediante oficio Nro. T1J-2011-425 librado en fecha 09/06/2011 (folio Nro. 92 de la Pieza Principal No. 1), conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debía canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a lo cual la parte demandante promovente insistió en la evacuación de dicha prueba, siendo proveído de conformidad y librado el correspondiente oficio en fecha 08 de julio de 2011, bajo el Nro. T1J-2011-491 (folios Nros. 120 y 121 de la Pieza Principal Nro.1), siendo canalizada dicha información por la mencionada Institución. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), dio respuesta a la información requerida mediante el referido oficio, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 142 al 322 de la Pieza Principal Nro. 1; por lo cual, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que, según se evidencia a los folios Nros. 205 y 208 de la Pieza Principal Nro. 1, en fechas 28 de enero de 2010 y 23 de abril de 2010, fueron pagados los cheques Nros. 900009378 y 75009683, de fechas 14/01/2010 y 22/04/2010, respectivamente, a favor del ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR, los montos de Bs. 400,00 y Bs. 2.260,00, girados contra el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente Nro. 0116-0139-15-0005107318, la cual está a nombre de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA); ello de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCION DE INSPECCION Y CONDICIONES DE TRABAJO, con sede en Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 107 al 111 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 02 de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede de Cabimas realizó inspección en la sede de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.218.406, como trabajador de dicha empresa. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en el Edificio Miranda, Piso Nro. 1; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada expresó a viva voz que ratificaba la prueba informativa solicitada a PDVSA PETROLEO, S.A. en su escrito de promoción de pruebas e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.
En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, Piso Nro. 1; ubicado en la Avenida La Limpia, Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con carácter de Urgencia a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano: CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.218.406, aparece reportado como pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, durante los años 2008, 2009 y 2010; 2.- De aparecer autorizado especificar bajo que cargo aparece”.
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., emitió respuesta sobre la información solicitada, mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2012, rielado al pliego Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 2, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada, quien sentencia observa que la misma no aporta elementos probatorios que contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, puesto que dicha empresa manifiesta que no aparece el demandante inscrito en dicho Sistema SICC, lo cual no resulta determinante a los fines de verificar si en efecto el demandante prestó servicios personales a favor de la demandada durante el periodo indicado; por lo cual, con base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Igualmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ubicado en Ciudad Ojeda, Centro; el cual, mediante comunicación rielada al folio Nro. 113 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestó que dicha información solicitada mediante oficio Nro. T1J-2011-401 librado en fecha 03/06/2011 (folio Nro. 84 de la Pieza Principal No. 1), conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debía canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a lo cual la parte demandada promovente no insistió en la evacuación de dicha prueba; razón por la cual, este Tribunal de Instancia concluye que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 13 y 14 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, puesto que se señala que el demandante no está inscrito en dicho Instituto, lo cual no resulta determinante a los fines de verificar si en efecto el demandante prestó servicios personales a favor de la demandada, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 33 y 40 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, este juzgador de instancia no pudo verificar algún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, debido a que se señala que no se llevan registros de empresas ni de trabajadores, lo cual no resulta determinante a los fines de verificar si en efecto el demandante prestó servicios personales a favor de la demandada. En consecuencia, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MEGGIE MONTAÑA, JOSE FERNANDEZ, JOSE RAMON FERNANDEZ, WILMER BRICEÑO y ANGELO CHAVEZ, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 29 de julio de 2011 (folio Nro. 129 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas para su evacuación, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), adujó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e intereses del demandante para sostener el presente asunto, por considerar que entre ellos nunca existió una relación de trabajo, ya que, a su decir, el demandante nunca laboró ni directa ni indirectamente para ella; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe
En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:
“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a la Falta de Cualidad e Interés aducida por la demandada, se debe traer aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Juicio vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Al respecto, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de la documental relativa a Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; rielada a los pliegos Nros. 64 al 67 y 107 al 111 de la Pieza Principal Nro. 1; respectivamente, apreciadas en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que en dicha acta la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede de Cabimas, realizó inspección en fecha 02 de febrero de 2010, en la sede de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., en la cual se dejó constancia de la presencia, entre otras personas, del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.218.406, como trabajador de dicha empresa, siendo ésta la identificación del demandante de autos, y el cual está suscrito por el representante de la empresa que presenció dicho acto; en consecuencia, se concluye que lejos de ser una mera mención del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en dicha Acta de Inspección, el mismo está debidamente identificado, señalado como trabajador de la empresa y con el cargo de Electromecánico.
En tal sentido, este Tribunal de Juicio verifica que ciertamente el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), razones por las cuales existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. En consecuencia, al verificarse la relación jurídica laboral entre ambas partes, del ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, reclamando las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo alegada, y de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), como patrono de aquel a quien se le imputa el referido reclamo; los mismos adquieren la cualidad necesaria para demandar y ser demandado en la presente causa; por lo que, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), referida a la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir que por cuanto la Empresa demandada no adujo en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, es por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber aducido algún hecho nuevo al proceso que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales de dicha presunción, por lo que obviamente dicho hecho nuevo no podía ser demostrado en la secuela probatoria al no haber sido alegado en la oportunidad legal procesal correspondiente (acto de litis contestación); todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR fecha 10 de septiembre del año 2009, inició una relación laboral con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. “INVERMACA”, desempeñando las labores de ELECTROMECANICO, en un sistema de cinco días de trabajo y dos días de descanso, laborando los días Lunes a Domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente, el control y reparación de averías eléctricas en los equipos y vehículos de carga, antes y después de cada salida o actividad operativa, mantenimiento de partes y de los sistemas eléctricos en los vehículos de la empresa “INVERMACA”, así como también la detección de fallas o averías mecánicas en los equipos y maquinarias destinados a las actividades operativas de la empresa y la reparación de dichas averías en las mismas, entre otras cosas, que en fecha 28 de abril de 2010, se le dio culminación a su relación laboral con la referida sociedad, por cuanto fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, en su carácter de accionista mayoritario de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), acumulando un tiempo de servicio de siete (7) meses y dieciocho (18) días, devengando un salario básico mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 1.064,40, que se traduce en Bs. 35,48 como salario básico diario, que vista la imposibilidad de un acuerdo extrajudicial, demanda a INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), a fin de que sean pagadas las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral y que devengó un salario normal diario de Bs. 64,00 (Bs. 1.920,00/30 días = Bs. 64,00), todo esto de acuerdo al pago del mes inmediatamente anterior al despido injustificado, y un salario integral de Bs. 84,33 (salario normal diario de Bs. 64,00 + Bs. 21,33 de cuota parte de utilidades [120 días anuales de utilidades x Bs. 64,00 = Bs. 7.680,00 /360 días = Bs. 21,33); todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un Salario Básico Diario de Bs. 35,48, un Salario Normal Diario de Bs. 64,00, y un Salario Integral Diario de Bs. 85,33; siendo reconocido tácitamente dichos salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante; que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 10 de septiembre de 2009
Fecha de Egreso: 28 de abril de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO BÁSICO: Bs. 35,48.
SALARIO NORMAL: Bs. 64,00.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 85,33.
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral Diario de Bs. 85,33, lo que se traduce en la suma total de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.839,85), y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se ordena su cancelación a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario Integral diario de Bs. 85,33 lo cual arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.559,90); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 30 días por el salario Integral diario de Bs. 85,33 lo cual arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.559,90); y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses, le corresponde al demandante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 631,27), que es el resultado de multiplicar la cantidad correspondiente por concepto de antigüedad de Bs. 3.839,85 x 16,44% (tasa vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, correspondiente al mes de marzo de 2010) la cual se ordenan cancelar al demandante ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR por el concepto bajo análisis, al no verificarse pago alguno. ASÍ SE DECIDE.-
5.- VACACIONES FRACCIONADAS (10/09/2009 al 28/04/2010): Con base a lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 8,75 días [15 días anuales de vacaciones / 12 meses = 1,25 x 7 meses trabajados = 8,75 días] que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 64,00 resulta la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), la cual se ordena cancelar al ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, al no verificarse de autos que la demandada haya cancelado cantidad alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (10/09/2009 al 28/04/2010): De conformidad con el Artículo 223 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 4,06 días [7 días de bono vacacional anual / 12 meses = 0,58 x 10 meses trabajados = 4,06 días] de que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 64,00; asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 259,84), no verificándose de autos que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), haya cancelado cantidad alguna por dicho, por lo cual se ordena cancelar la cantidad determinada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (10/09/2009 al 28/04/2010): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 70 días [120 días de utilidades anuales [no desvirtuado por la empresa demandada]/ 12 meses = 10 x 7 meses trabajados = 70 días] que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 64,00 resulta la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.890,76), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), al ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.471,12), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de abril de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de, Indemnización por Despido sin Justa Causa, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.419,64), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), ocurrida el día 18 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 al 16 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.419,64), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.471,12), por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de abril de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.890,76), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), referida a la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), pagar al ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ LABRADOR, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 12:57 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-001018
JDPB/mb.-
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