REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de Septiembre de 2010, por los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 8.696.134 y V.-15.808.815, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representados por el abogado ROBERT GIMENEZ ARRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.646; en contra de INVERSIONES MARACAIBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 5-A, representada por los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, respectivamente, por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ, alegaron que en fecha 27 de julio del año 2009, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERACAIBO C.A. (INVERMACA) ubicada en el Barrio Miguel Rodríguez, Sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, como AYUDANTE DE SOLDADOR y SOLDADOR respectivamente, en un sistema de 5 días de trabajo x 5 días de descanso, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a domingo; que realizaban las siguientes funciones: el ciudadano CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA por ser ayudante de soldador, brindando apoyo, soporte y colaboración en los trabajo de soldadura de equipos y maquinas pertenecientes a la empresa PDVSA Petróleo S.A., reparación de averías en las maquinarias, equipos mecánicos y estructuras operativas de la empresa en los campos de Lagunillas y Tía Juana, igualmente se encargaba de la conducción y manejo de unidades vehiculares de transporte de maquinarias y equipos de soldadura y el transporte de todos los materiales asignados para la reparación y soldadura para la empresa PDVSA Petróleo S.A.; por otra parte el ciudadano JOSÉ GREGORIO GAONA ÑANEZ como soldador, realizaba los trabajos de soldadura en los materiales y equipos pertenecientes a la empresa PDVSA Petróleo S.A., control de las reparaciones de las averías en las maquinarias, equipos mecánicos y estructuras operativas de la empresa PDVSA Petróleo S.A., que en fecha 28 de abril de 2010 se le dio terminación a su relación laboral, por cuanto fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ en su carácter de accionista mayoritario de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y un (01) día, devengando el ciudadano Cesar Gómez un salario mensual de Bs. 1.064,40, que se traducen en Bs. 35,48 diarios, y para el ciudadano José Gaona un salario mensual de Bs. 1.242,00, que se traducen en Bs. 41,40 diarios, debido a que la empresa les cancelaba bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto estipulado como salario mínimo por decreto presidencial a nivel nacional, por lo que se hace imperioso dirimir en este proceso por la descripción antes realizadas y las condiciones de modo, lugar y forma bajo las cuales se desarrollaban las prestaciones de sus servicios, es por lo que afirman que su relación laboral debió estar amparada bajos las disposiciones y demás beneficios contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero, debido a que entre la empresa demandada quien fungió como su empleadora, y la empresa PDVSA Petróleo S.A., existe una suerte de conexidad, por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES MERACAIBO C.A. (INVERMACA) es una empresa contratista que realiza trabajos y servicios operativos a la empresa PDVSA Petróleo S.A., por todo ellos a fin de que sean pagadas las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral les corresponden de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 los siguientes salarios para calcular los conceptos laborales, correspondiente al ciudadano CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA la cantidad de Bs. 119,67 como salarios normal diario bajo la clasificación de ayudante de soldador, y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ la cantidad de Bs. 119.99 como salario normal diario y como salarios integrales conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera las siguientes cantidades: Para el ciudadano CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA Bs. 170,14 que se obtiene de la siguiente operación matemática [ Bs. 119.67 salario normal diario + Alícuota de Utilidades Bs. 39,89 (120 días de utilidades X Bs.119,67 salario normal diario = Bs.14.360,40 / 360 días anuales = Bs.39,89) + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,58 (55 días de bono vacacional X Bs. 69,23 salario básico diarios = Bs. 3.807,65 /360 días anuales = Bs. 10,58) = Bs. 170,14]; y correspondiente al ciudadano JOSÉ GAONA Bs. 170,60 que se obtiene de la siguiente operación matemática [Bs. 119,99 salario normal diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 40,00 (120 días de utilidades X Bs.119,99 salario normal diario = Bs.14.398,80 / 360 días anuales = Bs.40,00) + Alícuota de Bono Vacacional Bs.10,61 (55 días de bono vacacional X Bs. 69,46 salario básico diarios = Bs. 3.820,30 /360 días anuales = Bs. 10,61) = Bs.170.60]; es por lo que tomando el tiempo que fue de nueve (09) meses y un (01) día le corresponde en relación al ciudadano CESAR GEGORIO GÓMEZ CEGARRA los siguientes conceptos: 1.- DIREFENCIA SOBRE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: correspondientes a las siguientes semanas: 1.- del 27/07/209 al 02/08/09: la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50, 2.- del 03/08/09 al 09/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50 ; 3.- del 10/08/09 al 16/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50; 4.- del 17/08/09 al 23/09/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50; 5.- del 24/08/09 al 30/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50; 6.- del 31/08/09 al 06/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 7.- del 07/09/09 al 13/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 8.- del 14/09/09 al 20/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 9.- del 21/09/09 al 27/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 10.- del 28/08/09 al 04/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 11.- del 05/10/09 al 11/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; l2.- del 12/10/09 al 18/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 13.- del 19/10/09 al 25/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 14.- del 26/10/09 al 01/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 15.- del 02/11/09 al 08/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 16.- del 09/11/09 al 15/11/09 la cantidad de Bs.239,77; 17.- del 16/11/09 al 22/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 18.- del 23/11/09 al 29/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 19.- del 30/11/09 al 06/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 20.- del 07/12/09 al 13/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 21.- del 14/12/09 al 20/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 22.- del 21/12/09 al 27/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 23.- del 28/12/09 al 03/01/10 la cantidad de Bs. 321,21 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 399,39; 24.- del 04/01/10 al 10/01/10 la cantidad de Bs.366,75 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 374,85; 25.- del 11/01/10 al 17/01/10 la cantidad de Bs.366,75 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 374,85; 26.- del 18/01/10 al 24/01/10 la cantidad de Bs. 551,41 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 785,80; 27.- del 25/01/10 al 31/01710 la cantidad de Bs. 402,72 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 523,54; 28.- del 01/02/10 al 07/02/10 la cantidad de Bs. 391,93 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 479,82; 29.- del 08/02/10 al 14/02/10 la cantidad de Bs. 366,76 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 402,57; 30.- del 15/02/10 al 21/02/10 la cantidad de Bs. 485,03 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 720,75; 31.- del 22/02/10 al 28/02/10 la cantidad de Bs. 366,75 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 402,57; 32.- del 01/03/10 al 07/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 33.- del 08/03/10 al 14/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 34.- del 15/03/10 al 21/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 35.- del 22/03/10 al 28/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 36.- del 29/03/10 al 04/04/10 la cantidad de Bs. 155, 19 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 272,21; 37.- del 05/04/10 al 11/04/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 38.- del 12/04/10 al 18/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 227,31; 39.- del 12/04/10 al 12/04/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; la sumatoria de todas la diferencias arroja un total de Bs. 12.779,90; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.105,24; 3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.552,62; 4.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.552,62; 5.- PREAVISO LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 y 106 del Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, a razón de una salario normal diario de Bs. 119,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.795,08; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 34 días de vacaciones anuales / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,5 días X el salario normal diario de Bs. 119,67, resulta la cantidad de Bs. 3.051,63; 7.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 55 días de ayuda vacacional anual / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25 días X el salario básico diario de Bs. 69,23, resulta la cantidad de Bs. 2.855,74; 8.- UNIDAD FRACCIONADA: conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero en relación a las utilidades en relación al 33,33%, considerado a los 9 meses por un acumulado de Bs. 24.112,98 se aplica la tasa del 33,33%, que resulta la cantidad de Bs. 8.306,86; 9.- POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALMENTACIÓN: de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, le eran correspondidos 9 importes, 2 a razón de un monto de Bs. 905,00 y 1 a razón de Bs. 1.700,00 que totaliza la cantidad de Bs. 13.800,00. Adeudándole al ciudadano CESAR GÓMEZ CEGARRA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.520,58). En relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ es acreedor de los siguientes conceptos: 1.- DIREFENCIA SOBRE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: correspondientes a las siguientes semanas: 1.- del 27/07/209 al 02/08/09: la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11, 2.- del 03/08/09 al 09/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 3.- del 10/08/09 al 16/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 4.- del 17/08/09 al 23/09/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 5.- del 24/08/09 al 30/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 6.- del 31/08/09 al 06/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 7.- del 07/09/09 al 13/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 8.- del 14/09/09 al 20/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 9.- del 21/09/09 al 27/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 10.- del 28/08/09 al 04/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 11.- del 05/10/09 al 11/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; l2.- del 12/10/09 al 18/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 13.- del 19/10/09 al 25/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 14.- del 26/10/09 al 01/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 15.- del 02/11/09 al 08/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 16.- del 09/11/09 al 15/11/09 la cantidad de Bs.239,77; 17.- del 16/11/09 al 22/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 18.- del 23/11/09 al 29/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 19.- del 30/11/09 al 06/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 20.- del 07/12/09 al 13/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 21.- del 14/12/09 al 20/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 22.- del 21/12/09 al 27/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 23.- del 28/12/09 al 03/01/10 la cantidad de Bs. 342,48 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 235,93; 24.- del 04/01/10 al 10/01/10 la cantidad de Bs.451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 292,05; 25.- del 11/01/10 al 17/01/10 la cantidad de Bs.451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 292,05; 26.- del 18/01/10 al 24/01/10 la cantidad de Bs. 635,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 706,89; 27.- del 25/01/10 al 31/01710 la cantidad de Bs. 498,20 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 430,64; 28.- del 01/02/10 al 07/02/10 la cantidad de Bs. 484,22 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 398,96; 29.- del 08/02/10 al 14/02/10 la cantidad de Bs. 451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 319,77; 30.- del 15/02/10 al 21/02/10 la cantidad de Bs. 451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 319,77; 31.- del 22/02/10 al 28/02/10 la cantidad de Bs. 451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 319,77; 32.- del 01/03/10 al 07/03/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 33.- del 08/03/10 al 14/03/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 34.- del 15/03/10 al 21/03/10 la cantidad Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 35.- del 22/03/10 al 28/03/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 36.- del 29/03/10 al 04/04/10 la cantidad de Bs. 172,95 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 255,60; 37.- del 05/04/10 al 11/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 38.- del 12/04/10 al 18/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 39.- del 05/04/10 al 11/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; la sumatoria de todas la diferencias arroja un total de Bs. 11.437,48; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,60, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.118,12; 3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,60, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.559,06; 4.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.559,06; 5.- PREAVISO LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 y 106 del Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, a razón de una salario normal diario de Bs. 119,99, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.799,91; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 34 días de vacaciones anuales / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,5 días X el salario normal diario de Bs. 119,99, resulta la cantidad de Bs. 3.059,85; 7.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 55 días de ayuda vacacional anual / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25 días X el salario básico diario de Bs. 69,46, resulta la cantidad de Bs. 2.865,23; 8.- UNIDAD FRACCIONADA: conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero en relación a las utilidades en relación al 33,33%, considerado a los 9 meses por un acumulado de Bs. 23.600,87 se aplica la tasa del 33,33%, que resulta la cantidad de Bs. 7.866,17; 9.- POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALMENTACIÓN: de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, le eran correspondidos 9 importes, 2 a razón de un monto de Bs. 905,00 y 1 a razón de Bs. 1.700,00 que totaliza la cantidad de Bs. 13.800,00. Niega, rechaza y contradice que la empresa Inversiones Maracaibo C.A. adeude al ciudadano JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.064,89). Como consecuencia de lo antes expuesto la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., adeuda la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCI CENTIMOS (Bs. 103.585,45) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL a los ciudadanos CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ, es por lo que solicita la condenatoria en costas a la empresa hoy demandada, así como que se ordene liquidar a la parte demandante los honorarios profesionales, se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, INVERSIONES MARACAIBO C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando la Falta de Cualidad e Interés de los demandados para sostener la presente demanda por cuanto en el libelo de la demanda se observa que los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ manifiestan que se desempeñaron para la empresa, cuando realmente nunca laboraron en la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A., razón por la cual niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado, las pretensiones explanadas, pues nunca laboraron ni directamente ni indirectamente, por lo cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte de los demandantes. Por otra parte adujo, que niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ, el día 27 de Julio del 2009 iniciaran una relación laboral con Inversiones Maracaibo C.A, desempeñando las labores de AYUDANTE DE SOLDADOR y SOLDADOR, respectivamente, en un sistema de 5 días laborados, y 2 días de descanso, de lunes a domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 a.m. realizando labores propias de los supuesto cargos, ya que nunca laboraron ni directa ni indirectamente con la demandada, por o cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte de los demandantes. Por lo que niega rechaza y contradice, que el ciudadano CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA haya prestado apoyo, soporte y colaboración en los trabajos de soldaduras de maquinarias, pertenecientes a la empresa PDVSA Petróleo S.A., reparación de averías en las empresa PDVSA Petróleo S.A. específicamente en los campos Lagunillas y Tía Juana, que se encargara del manejo y conducción de unidades vehiculares de transporte de maquinarias y equipos de soldadura para la empresa PDVSA Petróleo S.A. De la misma manera, Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadana JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ al desempeñarse el supuesto cargo de SOLDADOR haya realizado trabajos de soldaduras en los materiales y equipos pertenecientes a
PDVSA Petróleo S.A., control de reparaciones de averías en las máquinas, equipos mecánicos y estructuras operativas de la empresa PDVSA Petróleo S.A.; niega, rechaza y contradice, que en fecha 28 de abril de 2010 se le haya dado culminación a la supuesta relación laboral con la empresa demandada, que hayan sido despedidos injustamente por el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ en su carácter de accionista mayoritario de INVERSIONES MARACAIBO C.A., que hayan acumulado el tiempo de servicio de nueve (09) meses y un (01) día, que el ciudadano CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA devengara un salario mensual de Bs.1.064,40 que se traducen en Bs. 35,48 diarios; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ devengara un salario de Bs. 1.242,00 mensuales, que se traducen en Bs. 41,40 diarios; que todo fuere debido a que la empresa les cancelaba los salarios conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y el monto del salario estipulado por el decreto presidencial del salarios mínimo a nivel nacional; que se haga imperiosa la necesidad en este proceso las condiciones de lugar, modo y forma bajo las cuales se desarrollaban las prestaciones de sus servicios, ya que los demandantes afirman categóricamente que su relación laboral debió ser amparada bajo las disposiciones y demás beneficios contenidos en el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, hechos que ya enfáticamente han sido negados, rechazados y contradichos, ya que los demandantes nunca laboraron ni directa ni indirectamente para el empresa; que entre la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. y PDVSA Petróleo S.A. existe una suerte de conexidad, por ser una contratista que realiza operaciones en las instalaciones de PDVSA Petróleo S.A., que los demandantes tengas razones suficientes para que se exija el pago de los salarios dejados de percibir, niega, rechaza y contradice la supuesta diferencia entre dichos montos y los que se le cancelaron mensualmente por la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios laborales que por contrataciones colectivas les pudieren corresponder y la finales prestaciones sociales que por motivo de la supuesta terminación por despido injustificado debió corresponderle, ya que no laboraron con la empresa demandada; en consecuencia niega, rechaza y contradice, que INVERSIONES MARACAIBO C.A. deba pagar suma alguna por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los hoy demandantes de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; que para regular la supuesta prestación de antigüedad se debe calcular el base al salario integral el cual resulta las cantidades de Bs. 44,49 y Bs. 50,02 respectivamente, así como las cantidades de Bs. 170,17 para el ciudadano Cesar Gómez y Bs. 170,60 para José Gaona correspondiente al supuesto salario integral que les correspondía de devengar de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA, como Ayudante de Soldador sea acreedor de los siguientes conceptos: 1.- DIREFENCIA SOBRE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: correspondientes a las siguientes semanas: 1.- del 27/07/209 al 02/08/09: la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50, 2.- del 03/08/09 al 09/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50 ; 3.- del 10/08/09 al 16/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50; 4.- del 17/08/09 al 23/09/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50; 5.- del 24/08/09 al 30/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50; 6.- del 31/08/09 al 06/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 7.- del 07/09/09 al 13/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 8.- del 14/09/09 al 20/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 9.- del 21/09/09 al 27/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 10.- del 28/08/09 al 04/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 11.- del 05/10/09 al 11/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; l2.- del 12/10/09 al 18/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 13.- del 19/10/09 al 25/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 14.- del 26/10/09 al 01/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 15.- del 02/11/09 al 08/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 16.- del 09/11/09 al 15/11/09 la cantidad de Bs.239,77; 17.- del 16/11/09 al 22/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 18.- del 23/11/09 al 29/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 19.- del 30/11/09 al 06/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 20.- del 07/12/09 al 13/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 21.- del 14/12/09 al 20/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 22.- del 21/12/09 al 27/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 23.- del 28/12/09 al 03/01/10 la cantidad de Bs. 321,21 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 399,39; 24.- del 04/01/10 al 10/01/10 la cantidad de Bs.366,75 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 374,85; 25.- del 11/01/10 al 17/01/10 la cantidad de Bs.366,75 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 374,85; 26.- del 18/01/10 al 24/01/10 la cantidad de Bs. 551,41 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 785,80; 27.- del 25/01/10 al 31/01710 la cantidad de Bs. 402,72 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 523,54; 28.- del 01/02/10 al 07/02/10 la cantidad de Bs. 391,93 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 479,82; 29.- del 08/02/10 al 14/02/10 la cantidad de Bs. 366,76 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 402,57; 30.- del 15/02/10 al 21/02/10 la cantidad de Bs. 485,03 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 720,75; 31.- del 22/02/10 al 28/02/10 la cantidad de Bs. 366,75 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 402,57; 32.- del 01/03/10 al 07/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 33.- del 08/03/10 al 14/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 34.- del 15/03/10 al 21/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 35.- del 22/03/10 al 28/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 36.- del 29/03/10 al 04/04/10 la cantidad de Bs. 155, 19 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 272,21; 37.- del 05/04/10 al 11/04/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 38.- del 12/04/10 al 18/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 227,31; 39.- del 12/04/10 al 12/04/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; la sumatoria de todas la diferencias arroja un total de Bs. 12.779,90; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.105,24; 3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.552,62; 4.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.552,62; 5.- PREAVISO LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 y 106 del Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, a razón de una salario normal diario de Bs. 119,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.795,08; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 34 días de vacaciones anuales / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,5 días X el salario normal diario de Bs. 119,67, resulta la cantidad de Bs. 3.051,63; 7.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 55 días de ayuda vacacional anual / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25 días X el salario básico diario de Bs. 69,23, resulta la cantidad de Bs. 2.855,74; 8.- UNIDAD FRACCIONADA: conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero en relación a las utilidades en relación al 33,33%, considerado a los 9 meses por un acumulado de Bs. 24.112,98 se aplica la tasa del 33,33%, que resulta la cantidad de Bs. 8.306,86; 9.- POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALMENTACIÓN: de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, le eran correspondidos 9 importes, 2 a razón de un monto de Bs. 905,00 y 1 a razón de Bs. 1.700,00 que totaliza la cantidad de Bs. 13.800,00. Por último niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano CESAR GÓMEZ CEGARRA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.520,58). En relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ, quien prestara servicios como supuesto Soldador, niega rechaza y contradice que este sea acreedor de los siguientes conceptos: 1.- DIREFENCIA SOBRE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: correspondientes a las siguientes semanas: 1.- del 27/07/209 al 02/08/09: la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11, 2.- del 03/08/09 al 09/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 3.- del 10/08/09 al 16/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 4.- del 17/08/09 al 23/09/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 5.- del 24/08/09 al 30/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 6.- del 31/08/09 al 06/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 7.- del 07/09/09 al 13/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 8.- del 14/09/09 al 20/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 9.- del 21/09/09 al 27/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 10.- del 28/08/09 al 04/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 11.- del 05/10/09 al 11/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; l2.- del 12/10/09 al 18/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 13.- del 19/10/09 al 25/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 14.- del 26/10/09 al 01/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 15.- del 02/11/09 al 08/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 16.- del 09/11/09 al 15/11/09 la cantidad de Bs.239,77; 17.- del 16/11/09 al 22/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 18.- del 23/11/09 al 29/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 19.- del 30/11/09 al 06/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 20.- del 07/12/09 al 13/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 21.- del 14/12/09 al 20/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 22.- del 21/12/09 al 27/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 23.- del 28/12/09 al 03/01/10 la cantidad de Bs. 342,48 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 235,93; 24.- del 04/01/10 al 10/01/10 la cantidad de Bs.451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 292,05; 25.- del 11/01/10 al 17/01/10 la cantidad de Bs.451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 292,05; 26.- del 18/01/10 al 24/01/10 la cantidad de Bs. 635,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 706,89; 27.- del 25/01/10 al 31/01710 la cantidad de Bs. 498,20 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 430,64; 28.- del 01/02/10 al 07/02/10 la cantidad de Bs. 484,22 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 398,96; 29.- del 08/02/10 al 14/02/10 la cantidad de Bs. 451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 319,77; 30.- del 15/02/10 al 21/02/10 la cantidad de Bs. 451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 319,77; 31.- del 22/02/10 al 28/02/10 la cantidad de Bs. 451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 319,77; 32.- del 01/03/10 al 07/03/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 33.- del 08/03/10 al 14/03/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 34.- del 15/03/10 al 21/03/10 la cantidad Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 35.- del 22/03/10 al 28/03/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 36.- del 29/03/10 al 04/04/10 la cantidad de Bs. 172,95 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 255,60; 37.- del 05/04/10 al 11/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 38.- del 12/04/10 al 18/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 39.- del 05/04/10 al 11/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; la sumatoria de todas la diferencias arroja un total de Bs. 11.437,48; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,60, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.118,12; 3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,60, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.559,06; 4.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.559,06; 5.- PREAVISO LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 y 106 del Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, a razón de una salario normal diario de Bs. 119,99, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.799,91; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 34 días de vacaciones anuales / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,5 días X el salario normal diario de Bs. 119,99, resulta la cantidad de Bs. 3.059,85; 7.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 55 días de ayuda vacacional anual / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25 días X el salario básico diario de Bs. 69,46, resulta la cantidad de Bs. 2.865,23; 8.- UNIDAD FRACCIONADA: conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero en relación a las utilidades en relación al 33,33%, considerado a los 9 meses por un acumulado de Bs. 23.600,87 se aplica la tasa del 33,33%, q resulta la cantidad de Bs. 7.866,17; 9.- POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALMENTACIÓN: de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, le eran correspondidos 9 importes, 2 a razón de un monto de Bs. 905,00 y 1 a razón de Bs. 1.700,00 que totaliza la cantidad de Bs. 13.800,00. Niega, rechaza y contradice que la empresa Inversiones Maracaibo C.A. adeude al ciudadano JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.064,89). Como consecuencia de lo antes expuesto Niega, Rechaza y Contradice que adeude la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCI CENTIMOS (Bs. 103.585,45) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL a los ciudadanos CESAR GÓMEZ Y JOSÉ GAONA ya que los demandantes nunca laboraron ni directa ni indirectamente con la empresa, por lo cual no está demostrada la legitimación activa y el interés para estar en juicio. Asimismo solicita que la demanda incoada por los ciudadanos CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GRERORIO GAONA ÑAÑEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., sea declarada sin lugar.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa de Falta de Cualidad e interés en los demandantes para sostener el presente asuntos, alegada por la sociedad mercantil INVERSIONA MARACAIBO C.A. (INVERMACA).
2) Determinar si los ciudadanos CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GREGORIO GAONA ÑAÑEZ, prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.
3) Establecer si le corresponden en derecho a los accionantes CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GRERORIO GAONA ÑAÑEZ el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la demanda interpuesta en su contra, negando, rechazando y contradiciendo por ser totalmente falso que los accionantes CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GRERORIO GAONA ÑAÑEZ, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada de carácter laboral en ningún momento; y por cuanto no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia, no se produjo la inversión de la carga probatoria sino que la misma quedó incólume en cabeza del demandante, por lo que a los fines de resolver este Juzgador la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la demandada; le corresponde a las partes co-demandantes ciudadanos CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GRERORIO GAONA ÑAÑEZ, la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero); cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto la parte demandada alegó la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener la presente demanda, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre los ciudadanos CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GRERORIO GAONA ÑAÑEZ y la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente demanda, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2011 (folios Nros. 78 y 79 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de mayo de 2011 (folios Nros. 87 y 88 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 27 de junio de 2011 (folios Nros. 209 y 210 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de de “Recibos de Pago” a favor del ciudadano Cesar Gómez, rielados a los folios Nros. 92 al 106, constante de QUINCE (15) folios útiles, marcados con la letra A; 2.- Copia fotostática simple, de “Recibos de Pago” a favor del ciudadano José Gaona, rielados a los folios Nro. 109 al 122, constante de CATORCE (14) folios útiles, marcados con la letra D. Del estudio y análisis realizados a las instrumentales señaladas, quien juzga, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simple y no haberse presentado su original en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, sin embargo, fue solicitada su exhibición en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo que su valoración o no, se realizará al momento de valorar las demás exhibiciones promovidas. ASI SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de “Comprobante de emisión de cheque” emitido por el ciudadano Juan Carlos Fernández, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA) de fecha 01 de diciembre de 2009, rielado al folio Nro. 107, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra B; 4.- Copia fotostática simple de “cheque” de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuenta B.O.D, código de cuenta cliente INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), emitido por el ciudadano Juan Carlos Fernández, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) de fecha 01 de diciembre de 2009, rielado al folio Nro. 108, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra C; 5.- Copia fotostática simple de “cheque” de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuenta B.O.D, código de cuenta cliente INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), emitido por el ciudadano Juan Carlos Fernández, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) de fecha 01 de diciembre de 2009, rielado al folio Nro. 123, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra E; 6.- Copia fotostática simple de “minuta de reunión” celebrada en las oficinas de la empresa, a fin de acordar el pago de las semanas de trabajo atrasadas, rielada al folio Nro. 124, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra F; 7.- Copia fotostática simple de “Reportes diarios de Equipos” llevados por la empresa, rielados a los folios Nros. 125 al 149, constante de VEINTICINCO (25) folios útiles, marcados con la letra G. Del estudio y análisis realizados a las instrumentales señaladas, quien juzga, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple y no haberse presentado su original en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandante promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de recibos de pago (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 92 al 122 de la Pieza Principal Nro.1).
 Originales de comprobantes contables (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), no exhibió los originales de los recibos de pago, impugnándolos y desconociéndolos, bajo el argumento de que las documentales promovidas son copias fotostáticas simples, no poseen sello húmedo de su representada y no tienen emisor; por lo que este Juzgador considera que en virtud de que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., negó en forma absoluta la relación de trabajo aducida por las partes co-demandantes, ciudadanos CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GRERORIO GAONA ÑAÑEZ, éstos últimos debieron demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que si bien fueron consignadas las copias fotostáticas simples de Recibos de Pago que requería su exhibición, no se indican ni se señalan en los mismos, los datos que querían ser verificados de los mismos, observándose que en algunos recibos de pagos se evidencia sólo el nombre de la demandada (INVERMACA), sin ningún otro elemento que determinara que los mismos provenían de la demandada, mientras que en otros recibos de pagos no se hace por lo menos, alguna identificación del patrono que emite los mismos. En tal sentido, al haberse negado en forma absoluta por parte de la demandada, la relación laboral alegada por las partes co-demandantes, estos debían consignar un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción de que dichos Recibos de Pago se hallan o han hallado en poder de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los comprobantes contables, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), no exhibió los originales de los mismos, impugnándolos y desconociéndolos, bajo el argumento de que las documentales promovidas son copias fotostáticas simples, no poseen sello húmedo de su representada y no tienen emisor; por lo que quien sentencia considera que en razón de que la empresa demandada negó en forma absoluta la relación de trabajo aducida por la parte demandante, ciudadanos CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GRERORIO GAONA ÑAÑEZ, ésta última debió no sólo traer las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas simples de comprobantes contables que requería su exhibición, ni se indicaron los datos que querían ser verificados, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichas documentales se hallan o se ha hallado en poder de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); razón por la cual, quien decide, no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron promovidas y admitidas las pruebas de informes dirigidas a:

1.- Prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS (B.O.D), a los efectos de verificar si en el numero de cuenta 0139-15-0005107318 titular de INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) 1.- los pagos realizados por la empresa a los demandantes y 2.- la emisión de cheques a favor de los mismos. De actas se evidencia que las mismas, fueron declaradas desistidas por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2011 (folio Nro. 216 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no indicó la dirección a la cual debía oficiarse en el lapso establecido en el auto de admisión de prueba de fecha 27 de junio de 2011, entendiéndose dicha conducta como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBA DE INFORME.
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales ubicado en la Avenida la Limpia, Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 12 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada expresó a viva voz que ratificaba la prueba informativa solicitada a PDVSA PETROLEO, S.A. en su escrito de promoción de pruebas e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en la Avenida La Limpia, Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con carácter de Urgencia a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: “1.- Si los ciudadanos CESAR GOMEZ y JOSE GAONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.696.134 y V.- 15.808.815, respectivamente, aparecen reportados con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), durante el periodo del 27 de Julio de 2009, hasta el día 28 de Abril de 2010; 2.- De estar autorizado especificar bajo que cargo o clasificación laboral aparecen y el número de contrato al cual estaban asignados”.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., emitió respuesta sobre la información solicitada, mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2012, rielado al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 2 del presente asunto. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que en la revisión que PDVSA Petróleo S.A., realizó en el sistema SICC de contratistas los trabajadores CESAR GÓMEZ y JOSÉ GAONA no aparecen registrados durante el periodo del 27 de julio de 2009 hasta el 28 de abril de 2010, con la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA). ASI SE DECIDE.-

2.- A tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), ubicado en Ciudad Ojeda Centro, el cual, mediante comunicación rielada al folio Nro. 11 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestó que dicha información, conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debía canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a lo cual la parte demandada promovente no insistió en la evacuación de dicha prueba; razón por la cual, este Tribunal de Instancia concluye que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Igualmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Cuyas resultas rielan a los folios Nros. 41 al 44 del la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), se encuentra registrada en dicho Instituto; que el ciudadano JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ no está registrado como asegurado y que el ciudadano CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA se encontraba registrado como asegurado para el periodo del 19 de mayo de 2003 hasta el 01 de junio de 2009, para la empresa COMASO, S.R.L. ASÍ SE DECIDE.

4.- Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan al folio Nro. 56 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas, este juzgador de instancia no pudo verificar algún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, puesto que señala que la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) no se encuentra registrada por ante dicha oficina, y que tampoco se encuentran registrados los ciudadanos CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GRERORIO GAONA ÑAÑEZ como trabajadores; por lo cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos MEGGIE MONTAÑA, JOSÉ FERNANDEZ, JOSÉ RAMON FERNANDEZ, WILMER BRICEÑO Y ANGELO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Nómina. De actas se evidencia que la misma, fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2011 (folio Nro. 13 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijado para su evacuación, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS DEMANDANTES CIUDADANOS CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GRERORIO GAONA ÑAÑEZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que tiene un camión de soldadura que era alquilado no pertenecía a la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., que lo contrató el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ, que durante el tiempo laboró con ese camión siendo el chofer y haciéndole servicios a PDVSA Petróleo S.A. a favor de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., que el ciudadano DIOANGEL le giraba las instrucciones indicándole la dirección en su función de despachador y una vez que llegaba a lugar un capataz de PDVSA Petróleo S.A. era él que le indicaba lo que tenía que hacer, que todos los días iban a la empresa y de allí a las 7:00 a.m. salían para las máquinas, que la máquina de soldadura era de una Cooperativa, que el era el chofer y que era miembro de la Cooperativa, y por ser miembro podía disponer de ella, que no tenía carnet ni nada que lo identificara con la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., que se identificaba con la empresa porque al camión de soldadura le pegaron una calcomanía con el logo de la misma, de esa manera era que accedía a las instalaciones de PDVSA Petróleo S.A., que firmaban un libro de asistencia donde tenían que ir a trabajar, que INVERSIONES MARACAIBO C.A. no tenía forma de saber si el asistía a trabajar, que le pagaban en efectivo, que no le pagaban con cheque, que a los 5 o 6 meses le pagaban con cheque y le daban un recibo de pago en la sede de la empresa, que la relación terminó por que mientras ellos seguían prestando sus servicios dejaron de percibir pago durante 10 semanas hasta que un día el conjuntamente con otros trabajadores llegaron a un paro, que algunos quedaron y que al otro día que fue a trabajar le dijeron que estaba botado, y que fuera a tribunales para que le pagara.

De la misma manera, quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOSÉ GRERORIO GAONA ÑAÑEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que lo contrató la empresa, que necesitaba un soldador, que le colocaron su carnet de PDVSA Petróleo S.A. y lo contrataron, que se lo dan donde se certifican como soldador en Tamare, que de allí fue contratado por INVERMACA, que INVERMACA nunca le dio un carnet, que llegaban todos los días a las 7:00, que allí los esperaba el despachador para asignarles los trabajos que en algunos casos era Tamare y otros Lagunillas, que llegaban en cualquier pozo, que siempre el que tenía el pase para acceder a las instalaciones de PDVSA Petróleo S.A. era el camión de soldadura, por eso ellos no tenían pases ni carnet, que una vez en el sitio la persona que los recibía les llenaba un formato, que hasta las 5:00 de la tarde, que el camión en el que él laboraba hubo un tiempo en que era alquilado por la Cooperativa Las Palmas, que hubo un tiempo en el que Invermaca tenía su propio camión por que desistió de la Cooperativa, y tenía su propio camión con su logotipo y el pase de PDVSA Petróleo S.A. en el cual se hacían los trabajos de las maquinas a PDVSA Petróleo S.A. y su capataz una vez terminado el trabajo llenaba el formato y posteriormente se devolvía a las instalaciones de Inversiones Maracaibo C.A., que el pase es un cartoncito es un pase que tiene el camión para entrar a todas las instalaciones de PDVSA Petróleo S.A., que las instrucciones las giraba el capataz de PDVSA Petróleo S.A., y las direcciones las indicaba el despachador de Inversiones Maracaibo, que ellos llegaban a las 7:00 de la mañana allí estaba el despachador que era él que les indicaba lo que tenían que hacer, allí igualmente, se encontrado el Supervisor de patio llamado Miguel y era a él al que le indicaban la hora de entrada y salida, en algunos casos si la máquina se dañaba en la noche, lo llamaban para que regresara y así reparara la máquina, que tenían que estar disponibles prácticamente a cualquier hora, que no había control de asistencia, que el camión siempre quedaba en las instalaciones de Inversiones Maracaibo, que en un principio le cancelaban en efectivo, que cuando le comenzaron a pagar con cheque le adjuntaban su recibo de pago correspondiente, el cual le daban un copia a él en Inversiones Maracaibo se quedaba con otro, que una vez estaban trabajando normal entonces llegó el Señor José Luis Fernández diciendo que si le pagaba a todo el patio se iba a quedar sin dinero, que solo les pagaría 2 semanas, entonces todos se disgustaron ya que ellos tenían 10 semanas sin agarrar nada de dinero, y por eso llegó y los despidió a todos, al otro día que fueron a trabajar le dijeron que estaba despedido.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos CESAR GREGORIO GÓMEZ CEGARRA y JOSÉ GRERORIO GAONA ÑAÑEZ, quien suscribe el presente fallo observa que si bien los co-demandantes manifestaron ciertas circunstancias referidas a la forma en que –a su decir- prestaron servicios para la demandada, no pudo verificar este Tribunal elementos de convicción para resolver el presente caso, puesto que sus dichos no pueden ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes; razones por las cuales, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan dichas declaraciones y se les resta valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con las partes co-demandantes, ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ, por lo que le correspondía a las partes co-demandantes demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente los co-demandantes prestaron servicio personal para la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por las partes co-demandantes, en consecuencia, tenían estos la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio no se pudo verificar que los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ prestaron sus servicios de la demandada, por lo que se observa que las partes co-demandantes, no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Muy por el contrario a lo alegado por los co-demandantes, no se observa del cúmulo de pruebas promovido y evacuado en este asunto, a través de pruebas documentales y de exhibición, al haberse desechado las mismas; ni a través de las Pruebas Informativas, valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ni mucho menos de la declaración de partes, las cuales fueron igualmente desechadas; que efectivamente existió o haya existido una prestación de servicio entre los co-demandantes con la demandada de autos. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal concluye que los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ nunca prestaron servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA). ASI SE DECIDE.-

En este sentido, este Juzgador procede a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), referida a la Falta de Cualidad para intentar y sostener la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Siguiendo este hilo argumentativo, resalta este Juzgador que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ le hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel, lo cual deviene forzosamente en la falta de cualidad de los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ, para intentar la presente acción y la falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), para sostener la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); relativa a la falta de cualidad e interés de los co-demandantes para sostener la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ; y en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), referida a la Falta de Cualidad e Interés de los co-demandantes para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos CESAR GREGORIO GOMEZ CEGARRA y JOSE GREGORIO GAONA ÑAÑEZ, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar cada uno, menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 12:47 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:47 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000965
JDPB/pm.-