REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2011, por el ciudadano ALIRIO ADOLFO CACIQUE REALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.002.270, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio LUIS VALERO MORÁN, YINGRID CHIRINOS COLINA y BRENDA GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.561, 112.781 y 122.427, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1964, bajo el Nro. 25, Tomo 43-A, domiciliada en la población de Caja Seca, Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GUIDO E. URDANETA, EDELMA BARRETO MORENO, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALIÑAS, GUIDO URDANETA SANDREA y NUNZIO DE GREGORIO CASALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892, 50.798, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 85.314, respectivamente; reclamando el cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA POR LOS DOS DÍAS ADICIONALES POR CADA AÑO DE SERVICIO, DIFERENCIA POR INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO, DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, DÍAS DE VACACIONES NO DISFRUTADOS, PAGO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PAGO COMPENSATORIO A LOS DÍAS LIBRES TRABAJADOS, PAGO DE BONO POR BAJA TEMPERATURA (BONO FRÍO), BONO POR PRODUCCIÓN, BONO DE ASISTENCIA PERFECTA AL TRABAJO, conceptos que totalizan la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 126.309,70), monto por el que demanda a la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA); así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 05 de octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 24 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 22 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2012, compareció el ciudadano ALIRIO ADOLFO CACIQUE REALES, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio BRENDA GUERRERO, antes identificados, y el abogado en ejercicio RICHARD PRIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“…Segundo: (…) las partes, con la intervención del Juez de Juicio, lograron un acuerdo transaccional que abarca todas y cada una de las pretensiones libeladas, por un monto neto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), considerando los pagos y anticipos previamente recibidos e insistiendo en que ambos montos comprenden realmente el pago total de los conceptos libelados y cualquier otro concepto no mencionado en la demanda. Tercero: En consecuencia, las partes de mutuo y común acuerdo (…) convinimos y celebramos la presente Transacción Laboral en este proceso por el indicado monto neto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cuyo pago se materializa en este mismo acto, y que comprende y satisface todas las aspiraciones o pretensiones del demandante y cualquier otra, por lo que no le queda nada más por reclamar a la compañía “INLATOCA”, filiales, subsidiarias, sucursales, accionistas, socios, directivos, representantes ni apoderados, por los conceptos libelados ni por cualquier otro, por lo que se abstendrá del ejercicio eventual y futuro de cualquier otra acción judicial o administrativa en su contra, y desiste expresamente de las que existieren en curso, bien en sede judicial o administrativa. (…) Quinto: Pues bien, dada la solicitud expresa del actor ALIRIO CACIQUE, la representación judicial de “INLATOCA” entrega en este acto dos (02) cheques librados contra el Banco Provincial, distinguidos con los Nros. 00019346 y 00019359 respectivamente, correspondientes a la cuenta corriente N° 0108-2429-02-0100020229, ambos de fecha 20 de junio de 2012, el primero a favor de ALIRIO CACIQUE por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) y el segundo a favor de BRENDA GUERRERO por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), los cuales suman el total convenido transaccionalmente de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); quienes lo reciben a su más entera y plena satisfacción…”

En este sentido, el ciudadano ALIRIO ADOLFO CACIQUE REALES, debidamente asistido en el referido acto por su apoderada judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual es cancelada en el mismo acto mediante dos (02) cheques librados contra el Banco Provincial, distinguidos con los Nros. 00019346 y 00019359 respectivamente, correspondientes a la cuenta corriente N° 0108-2429-02-0100020229, ambos de fecha 20 de junio de 2012, el primero a favor del demandante, ciudadano ALIRIO CACIQUE por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), y el segundo a favor de su apoderada judicial, abogada en ejercicio BRENDA GUERRERO por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cuyos montos suman el total convenido en dicho acuerdo transaccional de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); los cuales declaran recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano ALIRIO ADOLFO CACIQUE REALES con la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 54 al 57 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ALIRIO ADOLFO CACIQUE REALES, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2011-000727.-