REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, por los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-3.960.698 y V.-10.400.463, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados MARÍA EUGENIA LEMUS, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS y JOHN MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.804, 116.531, 89.416, 85.304 y 115.134, respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia, sin representación judicial alguna; la cual fue admitida en fecha 03 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, alegaron en el libelo de la demanda como de subsanación, que en fecha 01 de marzo de 2008 comenzaron a prestar servicios personales, bajo la figura de un contrato de trabajo por tiempo determinado, tal y como lo evidencian los recibos de pagos anexos al libelo, como Promotores Sociales, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyas funciones son levantamiento del mapa de necesidades de las distintas comunidades del Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de lograr la caracterización de los sectores que serán incluidos en los proyectos integrales, en otras palabras, fueron contratados para trabajar en las necesidades propias del Municipio específicamente en sectores de bajos recursos económicos, para elevar la situación a la alcaldía para la solución de las mismas a través de proyectos integrales; cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., de lunes a viernes y una remuneración diaria, desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha del término de la misma, el 31 de diciembre de 2008, de Bs. 20,00, todo lo cual se evidencia que estaban percibiendo menos del salario mínimo estipulado por Ley a partir del mes de mayo de 2008, que era de Bs. 26,64, y ellos seguían percibiendo Bs. 20,00, lo cual denota una diferencia de Bs. 6,64. Afirman que son 83 personas que se encuentran en esta situación laboral, trabajadores estos que no fueron beneficiados con el programa de alimentación, es decir, no le otorgaron de manera alguna, tal beneficio durante la relación de trabajo. Alegan que en fecha 15 de noviembre de 2008, dejaron de pagarles sus quincenas de trabajo, sin embargo, y presumiendo la buena fe por parte de la Alcaldía, toda vez que hubo cambio de gobierno, pensaron que por ese motivo de les atrasaría el pago de las mismas, y continuaron laborando hasta la fecha de culminación de contrato que era al 31 de diciembre de 2008, llegado ese día se dirigieron a la sede de la referida Alcaldía a efectos de que se le pagaran sus quincenas atrasadas y sus prestaciones sociales, fueron atendidos por el Lic. Oscar Urbano, quien para ese entonces se ocupaba del cargo de Jefe de Recursos Humanos, quien de manera verbal les indicó que por órdenes del ciudadano Alcalde, no se les debía nada y que ellos no eran trabajadores de la Alcaldía, que no les correspondían Prestaciones Sociales algunas, es por ello que decidieron acudir a la Procuraduría de Trabajadores existente en la zona a efectos de solicitar la asesoría y asistencia jurídica para iniciar procedimiento administrativo por el pago de sus prestaciones sociales, a través de reclamación administrativa interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, signada con el Nro. 063-2009-03-00090, sin lograr conciliación alguna, ya que el representante de la Alcaldía, sólo se limitó a señalar que no estaba clara la relación de trabajo y en consecuencia no tenían nada que reclamar; que por tal razón, es que recurren ante esta autoridad para hacer valer sus derechos constitucionalmente adquiridos en cuanto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En conclusión prestaron sus servicios como Promotores Sociales, para la referida Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, devengando el salario indicado, el horario de trabajo señalado y bajo la dependencia y subordinación del que fuera su empleador, aun cuando vengan a alegar todo lo contrario; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 3, 108, 129, 174, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Programa de Alimentación e inútiles como han sido todas las gestiones realizadas a manera personal directamente con la mencionada Alcaldía, como por ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Estado Zulia, demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano Alcalde Jorge Alberto Barboza Gutiérrez, cédula de identidad Nro. 5.068.658 y/o la Dra. Viviana Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. 11.798.482, en su condición de Síndica Procuradora Municipal, para que convengan en pagarle o a ello sea obligado por este Tribunal, con ocasión de sus Prestaciones Sociales. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD 2008: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, letra a), a razón de 45 días X Bs. 28,26 de salario promedio (salario que resulta de calcular la alícuota de utilidades y bono vacacional para promediarla al salario a razón de 15 días de utilidades + 7 días de bono vacacional = 22 días X Bs. 26,64 de salario mensual = Bs. 586,08 / 12 meses = Bs. 48,84 + Bs. 799,23 = Bs. 848,07 / 30 días = Bs. 28,06) = Bs. 1.271,70. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo 01-03-2008 al 31-03-2008 (culminación de contrato) a razón de 12,50 días (15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días X 11 meses trabajados = 12,50 días) X Bs. 26,64 de salario diario = Bs. 333,00. 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al periodo 01-03-2008 al 31-03-2008 (culminación de contrato) a razón de 6,38 días (7 días de vacaciones / 12 meses = 0,58 días X 11 meses trabajados = 6,38 días) X Bs. 26,64 de salario diario = Bs. 169,96. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo 01-03-2008 al 31-03-2008 (culminación de contrato) a razón de 12,50 días (15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días X 11 meses laborados = 12,50 días) X Bs. 26,64 de salario diario = Bs. 333,00. 5.- DIFERENCIA SALARIAL: Al haberles pagado mensualmente la cantidad de Bs. 600,00, lo que equivale decir Bs. 20,00 diarios (Bs. 600,00 / 30 días = Bs. 20,00), cuando el salario real era al comienzo de la relación laboral 01-03-2008 hasta el 30-04-2008 de Bs. 20,50, lo que arroja una diferencia salarial de Bs. 0,50, lo que denota una diferencia en el pago de los meses ya mencionados de Bs. 30,00 (30 días de marzo 2008 + 30 días de abril 2008 = 60 días) X Bs. 0,50 = Bs. 30,00. Al haberles pagado mensualmente la cantidad de Bs. 600,00, lo que equivale decir Bs. 20,00 diarios (Bs. 600,00 / 30 días = Bs. 20,00), llegado el aumento salarial por Decreto Presidencial y ellos seguían devengando Bs. 20,00, cuando el salario se incrementó a Bs. 26,64, lo que arroja una diferencia salarial de Bs. 6,64, lo que denota una diferencia en el pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, (30 días de mayo + 30 días de junio + 30 días de julio + 30 días de agosto + 30 días de septiembre + 30 días de octubre + 30 días de noviembre + 30 días de diciembre) X Bs. 6,64 = Bs. 1.593,60. 6.- SALARIOS RETENIDOS: En virtud de haber prestado sus servicios hasta el día 31 de diciembre de 2008, pero les cancelaron hasta el 15 de noviembre de 2008, quedando el pago de 3 quincenas, para un total de 45 días X Bs. 20,00 (ya que en la diferencia salarial va incluido los Bs. 6,64 que no percibían) = Bs. 900,00. 7.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Ya que nunca fueron beneficiarios del Programa de Alimentación durante la relación laboral, correspondiente a los meses de marzo de 2008 hasta diciembre de 2008, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria de la época que era de Bs. 46,00, es decir, un total de Bs. 11,50 el valor de cada cupón X 212 días (19 días del mes de marzo + 22 días del mes de abril + 21 días del mes de mayo + 20 días del mes de junio + 22 días del mes de julio + 21 días del mes de agosto + 22 días del mes de septiembre + 23 días del mes de octubre + 20 días del mes de noviembre + 22 días del mes de diciembre = 212 días) = Bs. 2.438,00. Que la sumatoria de los conceptos y cantidades antes discriminadas totalizan la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.069,26), a cada uno de las co-demandantes, que les adeuda la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no compareció al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 14 de junio de 2011, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 03 de mayo de 2011 (folio Nro. 65), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 154 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión aducida por los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si los co-demandantes ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los co-demandantes ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde a los accionantes la carga de demostrar que ciertamente le prestaron servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por los co-demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2011 (folios Nros. 56 y 57), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de abril de 2011 (folio Nro. 58) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 03 de mayo de 2011 (folio Nro. 64).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CO-DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Comprobante de Pago emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor de la ciudadana NORMA DIAZ, constante de UN (01) folio útil consignada conjuntamente con el libelo de la demanda; y 2.- Copia fotostática simple de Comprobante de Pago emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor de la ciudadana MARY BALZA, constante de UN (01) folio útil, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, rieladas a los pliegos Nros. 05 y 06; las documentales previamente descritas no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme, sin embargo, si bien es cierto en dichos comprobantes de egreso se refleja el membrete de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, sin embargo, se evidencia un presunto pago efectuado por la parte demandada, a favor de terceros (ciudadanas NORMA DIAZ y MARY BALZA), que no son partes en la presente controversia laboral ni están dirigidos a los co-demandantes en la presente causa, por lo cual no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que en consecuencia, se les resta valor probatorio y se desecha del proceso, todo en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Acta levantada en fecha 16 de abril de 2009, en el expediente administrativo Nro. 063-2009-03-00090, por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, constante de TRES (03) folios útiles, consignada conjuntamente con el escrito de subsanación del libelo de la demanda, rielada a los pliegos Nros. 19 al 21; las documentales previamente descritas no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme; razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 16 de abril de 2009, las partes co-demandantes en el presente asunto, conjuntamente con un grupo de trabajadores, interpusieron reclamación administrativa signada con el Nro. 063-2009-03-00090, por ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, evidenciándose que en el acto de dar contestación a dicha reclamación, ésta última manifestó que rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos mencionados en dicha acta, entre los cuales se encuentran las partes co-demandantes, ciudadanas ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, en virtud de que la relación laboral no está bien determinada, por lo tanto no tienen nada que reclamar, insistiendo en el mismo acto la reclamación interpuesta por los referidos ciudadanos por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Originales de copias fotostáticas simples de documentos con sello húmedo de la Inspectoría del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, correspondiente al Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, signado con el Nro. 063-2009-03-00090, constantes de ONCE (11) folios útiles; consignados por la parte demandante en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de junio de 2011; rielados a los pliegos Nros. 73 al 83; dichas documentales fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria, al no haber comparecido a la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Colmenares Vs. Astaldi S.P.A.); no verificándose del contenido de las instrumentales bajo análisis que las mismas puedan ser consideradas como documentos públicos administrativos, resultando igualmente necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso Nuri Mercedes Nucette Pirela en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Juan Carlos Blanco Parica Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, se evidencia de los medios de prueba bajo análisis que dichas documentales están constituidos por copias de documentos con sello húmedo de la Inspectoría del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, correspondiente al Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, signado con el Nro. 063-2009-03-00090, sin embargo, no contiene la certificación ni la declaración del funcionario correspondiente, a los fines de otorgarle las formalidades legales para que constituya un documento público administrativo, por lo cual, dado que los medios de pruebas identificados simplemente constituyen copias fotostáticas simples de documentos con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, es por lo que debía ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que las pruebas que nos ocupan fueron consignadas en forma extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se les pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- PRUEBA DE INFORME:
Como se expuso anteriormente, quien suscribe el presente fallo consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en la Población de Caja Seca, avenida Panamericana, Casco Central, frente a la Plaza Cilsa y a la PR, del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: 1.- Si existe aperturada en esa entidad bancaria los números de cuenta 01160054900004650204 y 01160054900005646359 a nombre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; 2.- Si fueron girados cheques en contra de esas cuentas a favor del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.960.698; y de la ciudadana LICI MARIA RIVERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.400.463, durante el periodo del 01 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008; y 3.- En caso afirmativo, indicar los números de los cheques y si los mismos fueron cobrados por los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, así como, cualquier otro efecto cambiario proveniente de la entidad municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA a favor de los mencionados ciudadanos; remitiendo en todo caso, los estados de cuenta que evidencien dicha información.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que según respuesta suministrada por el organismo oficiado que corre inserta al folio Nro. 85; dicha institución financiera no suministró la información requerida, con fundamento en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dado que debía canalizarse los requerimientos de dicha información a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a lo cual, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 117 al 166; sin embargo, en la oportunidad de celebrar la continuación de la audiencia de juicio en fecha 10 de enero de 2012 (folios Nros. 180 al 182), la apoderada judicial de la parte demandada expresó a viva voz que por cuanto el Banco Occidental de Descuento señaló los números de cuenta de la parte demandada, mas no indicó los cheques cobrados por los co-demandantes en virtud de que necesitaba que le fueran suministrados los números de cheques para emitir dicha información, solicitó nuevamente prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, a los fines de que informe si los cheques resaltados en los estados de cuentas correspondientes al Banco Occidental de Descuento, que consigna en copias fotostáticas simples, en OCHENTA Y UN (81) folios útiles, fueron cobrados por los co-demandantes en la presente causa; en consecuencia, este Juzgador conforme a las facultades que otorga a este Juzgador los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 ejusdem, ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informe a este Tribunal con carácter de Urgencia, si los cheques resaltados en dicho legajo de copias simples y que serán discriminados y acompañados en dicha prueba informativa, fueron girados en contra de la cuenta Nro. 01160054900005646359 y a la cuenta Nro. 01160054900004650204, correspondientes a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a favor del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.960.698 y de la ciudadana LICI MARIA RIVERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.400.463, durante el periodo del 01 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008; y en caso afirmativo, indicar si los mismos fueron cobrados por los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO.-

En tal sentido, canalizada la referida solicitud a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se evidencia de las actas procesales que la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, remitió la información mediante oficio de fecha 14 de mayo de 2012, rielados a los pliegos Nros. 198 al 205 del presente asunto, razones por las cuales este Juzgador, luego del análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, no evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que de dichas resultas se verifican unos presuntos pagos efectuados por la parte demandada, a favor de terceros (ciudadanos Héctor León, Eduar Cuello, Maritza Camejo, Deyis Guillén y Mary Moreno), que no son partes en la presente controversia laboral ni están dirigidos a los co-demandantes en la presente causa, por lo que en consecuencia, se les resta valor probatorio y se desecha del proceso, todo en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

II.- DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO

Quien suscribe el presente fallo consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la comparecencia de los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, a los fines de tomarles su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, verificándose que en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de junio de 2011, no comparecieron las partes co-demandantes ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO; manifestando la apoderada judicial de las partes co-demandantes que sus representados no comparecieron a la continuación de la audiencia, dada la imposibilidad de su localización en sus respectivos domicilios, dado que una vez instaurado el reclamo administrativo, los co-demandantes no se han presentado nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo, sin poder ubicarse el domicilio o residencia de los mismos en virtud de la localidad donde se encontraban, aunado a la distancia que existe entre la población de Bobures donde residen los co-demandantes hasta la sede de este Tribunal, razones por las cuales se le hace muy dificultoso a los co-demandantes y a su representante judicial cumplir con la comparecencia ordenada este Juzgador a los fines antes descritos, en virtud de lo cual, este Juzgador a los fines de no dilatar el presente asunto y darle continuidad al mismo, se abstuvo de insistir en tomar la declaración de las partes co-demandantes ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenada de oficio en la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de junio de 2011, por lo cual no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, al no comparecer a la Apertura de Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda, ni comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por las partes co-demandantes en su escrito libelar y de subsanación, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de las partes co-demandantes demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre las partes co-demandantes ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente los co-demandantes prestaron un servicio personal para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; teniendo en cuenta que la parte demandada, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por las partes co-demandantes, en consecuencia, tenían estos últimos la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenían la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede ser acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).

En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que las partes co-demandantes, ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO ZULIA, para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechada las pruebas documentales promovida por las partes co-demandantes y las pruebas de oficio ordenadas por este Tribunal, sin que exista otro medio de prueba que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; por lo que observa este Juzgador que no se verificó ni se demostró en forma alguna la prestación de un servicio personal entre los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO ZULIA, ni mucho se verificó la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal concluye que los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO nunca prestaron servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, no prestaron servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; es por lo que se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE BELLO y LICI MARIA RIVERO QUINTERO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido cada uno devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluidos conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

TERCERO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 11:23 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo la 11:23 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2009-000459
JDPB/mb.