REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.937, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1985, bajo el Nro. 4, Tomo 29-A, de los libros respectivos, demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.660.463, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122, del mencionado ente administrativo, la cual fue notificada en fecha 11 de octubre de 2010.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue en fecha 18 de marzo de 2011, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), antes identificados, acompañado de copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada y del oficio librado en fecha 02 de septiembre de 2010, mediante el cual se notifica a la parte recurrente de dicha Providencia Administrativa, constantes de cuatro (04) folios útiles (folios Nros. 16 al 19 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011 (folio Nro. 22 al 24 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipios Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda; y a la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..).

En fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada contentiva de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), según consta en Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000001, el cual forma parte integrante del asunto principal, siendo declarada terminada dicha incidencia cautelar, mediante auto de fecha 08 de abril de 2011.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la representación judicial de la recurrente, empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), consignó copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122, en el cual se contiene la Providencia Administrativa Nro. 0077-2010 impugnada, dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, rielado a los folios Nros. 70 al 205 de la Pieza Principal Nro. 1.

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), en fecha 08 de abril de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 55 al 57 de la Pieza Principal Nro. 1); de la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES en fecha 08 de julio de 2011(según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 66 y 67 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 26 de abril de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 41 y 42 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 44 y 45 de la Pieza Principal Nro. 1); y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2011-825, consignado mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, quien fuera designada correo especial para realizar dicha actuación, en fecha 18 de enero de 2012 (folios Nros. 05 y 06 de la Pieza Principal Nro. 2).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 2), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2012 (folios Nros. 09 y 10 de la Pieza Principal Nro. 2), con la comparecencia únicamente de la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, antes identificada; presentando escrito de promoción de pruebas, constantes de tres (03) folios útiles; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de providenciar los mismos.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, admitiéndose en tal sentido la Prueba de Inspección Judicial a ser efectuada en el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de inspeccionar el asunto signado con el Nro. VP21-S-2010-000049, y dejar constancia que la parte recurrente realizó oferta real de pago, procediéndose a llevar a cabo la misma en fecha 02 de abril de 2012, con la comparecencia de la parte recurrente y levantándose acta a tales efectos (folios Nros. 17 al 19 de la Pieza Principal Nro. 2).

Concluido el lapso de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (folio Nro. 35 de la Pieza Principal Nro. 2), fijó el lapso para que las partes presentaran sus Informes.

En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 11 de abril de 2012, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en doce (12) folios útiles (folios Nros. 20 al 33 de la Pieza Principal Nro. 2), el cual, si bien con anterioridad al lapso fijado para los informes según auto de fecha 16 de abril de 2012, se consideró tempestivo en virtud de no haberse fijado con anterioridad, dicho lapso para la presentación de Informes; y finalmente en fecha 20 de abril de 2012, la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), presentó su escrito de Informes en nueve (09) folios útiles (folios Nros. 36 al 46 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2012 (folio Nro. 47 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa Nro. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias:

“…El 21 de mayo de 2010, acuden ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, la ciudadana: MOSQUERA OLIVARES, Blanca Ambrosina, venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 13.660.463, asistida por la abogada Aura Medina, Inpreabogado bajo el Nro. 115.134, Procuradora de Trabajadores, para exponer:
Que en fecha 08 de diciembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios como Inspectora de SHA, para la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A.; que goza de inamovilidad contenida en el decreto Presidencial; y el artículo 384 de la LOT; y, que fue despedida el 20 de mayo de 2010, siendo su salario básico diario 67,50 Bs.F, por lo que solicita el reenganche en sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiera lugar.
(…)
EL DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA:
Al solicitar su reenganche la actora alegó: Que el 08 de diciembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios como Inspectora SHA para la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A,; que goza de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial; y el artículo 384 de la LOT; y, que fue despedida el 20 de mayo de 2010.
(…)
Admitida la prestación de servicio y dada la forma en que se trabó la litis, tomando en consideración el principio de síntesis, la carga probatoria quedó bajo la responsabilidad de la patronal accionada, quien debe demostrar que la relación de trabajo fue bajo la figura de contrato por tiempo determinado y su finalización. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PATRONAL: ANÁLISIS
El día de la contestación consignó fotocopia de lo que denominó Contrato de Trabajo (folios 29 y 30), mismas que fueron impugnadas (folio 124), conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desestima ya que carece de valor probatorio. Promovió también lo que denominó contrato de trabajo (en original) que riela al folio 61, mismo que fue desconocido (folio 124). No consta en actas procesales que la patronal haya promovido prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dicho documento, por lo tanto carece de valor probatorio y por eso se desestima. Ratificó las copias simples de los Contratos de Trabajo consignados en la contestación, mismos que al ser impugnados quedaron sin ningún valor probatorio.
Ratificó copias simples de consignación de pago simple en los Tribunales, misma que carece de valor probatorio, puesto que nada contiene tendiente a demostrar el punto controvertido en el presente procedimiento. Además el caso que nos ocupa involucra a una trabajadora prevista de inamovilidad, donde lo que se persigues (sic) es la conservación del puesto de trabajo (artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Como toda persona tiene derecho y deber de trabajar, y que el Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que todos puedan obtener ocupación productiva, resulta inaceptable que por iniciativa unilateral de la patronal se pretende poner fin a una relación laboral sin tomar en consideración la inamovilidad que la ampara, ya que caso distinto sería el de un trabajador provisto de estabilidad. Ratificó documentales consignadas en la contestación, que por ser impugnadas carecen de valor probatorio; por eso se desestima. Promovió prueba de informes, que nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo determinado. Promovió la testimonial de Geraldiny Villarreal y Omaira Martínez. Estas ciudadanas (folios 118 al 119) y 123, respectivamente tienen en común que conocen a Blanca Mosquera, que trabajan con ella en COMECA, pero ninguno declara con certeza que la referida Mosquera, haya sido contratada por tiempo determinado, por lo tanto, al caerecer (sic) de valor probatorio se desestima.
Vistos los alegatos de la patronal, así como luego de analizar todo el material probatorio (principio de exhaustividad), se tiene que la patronal no logró demostrar que la prestación de servicio por parte de la actora haya sido bajo la figura de contrato por tiempo determinado, ni mucho menos que el mismo haya finalizado, por lo que debe tenerse como ciertota (sic) inamovilidad y el despido invocado por la actora. Así se declara.
Tratándose del despido efectuado a una trabajadora provista de inamovilidad sin haberse agotado la formalidad del Art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión que viola la prohibición de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial y artículo 384 de la LOT, permite concluir que: dicho despido es irrito y, procedente la petición de la actora. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR, la presente solicitud, incoada por la ciudadana: MOSQUERA OLIVARES, Blanca Ambrosina, titular de la cédula de identidad número 13.660.463, en contra de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A.; y como consecuencia de ello, ordena a la referida empresa el REENGANCHE de la referida ciudadana, en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 67,50 Bs.F, diario, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de su notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de LOPA; y 524 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de este Providencia Administrativa, indicándoles que esta decisión es INAPELABLE de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo sin embargo interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo a las partes …”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad alegando que en fecha 21 de mayo de 2010, intenta la ciudadana BLANCA MOSQUERA, el reenganche y pago de salarios caídos y la misma fue admitida en fecha 24 de mayo de 2010, se inicia dicho procedimiento, solicitando el reenganche por haber sido supuestamente despedida en forma injustificada, disfrutando de inamovilidad laboral, ya que se encontraba suspendida médicamente, cuando la realidad de los hechos fue que a dicha ciudadana se le feneció el contrato de trabajo que era por tiempo indeterminado, es decir, que su contrato tenía una fecha de inicio y de culminación, y en vista de que se negó a recibir el consecuencia pago de la antigüedad y otros conceptos laborales adquiridos con la relación laboral determinada, procedió a consignar por ante los Tribunales Laborales del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la recurrente por tiempo determinado, ya que fue contratada para una obra específica a realizarse en los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, para que cesara el pago de los salarios básicos, como mora por parte de la recurrente, establecida en los contratos de los trabajadores de la petroquímica, dando cumplimiento en primer lugar a lo establecido en el artículo 4, literal f de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Petroquímica de Venezuela, S.A., 2008/2011, y no por ello se puede determinar que continuó la relación de trabajo, sólo que tenía que cumplir con la mora establecida en dicha contratación colectiva, por cuanto la mencionada trabajadora se encontraba amparada por dicha convención, de allí que se deriva el salario devengado y los beneficios que disfrutaba, a fin de liberar a la patronal del pago de los salarios básicos, por la negativa de la trabajadora a recibir el pago de las prestaciones sociales. Alega que en la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud, admite la relación de trabajo, negando la supuesta causa injustificada del despido alegada por la solicitante, basados en que a la trabajadora se le había fenecido e contrato determinado para el cual fue contratada, y como la misma se negó a recibir el pago de la antigüedad y demás conceptos laborales, procedió a consignar por ante los tribunales laborales, con sede en Cabimas, el respectivo pago, cumpliendo con la convención colectiva antes narrada; convención colectiva 2008/2011 que quedó firme así como el resto de las pruebas que se mencionaron y consignaron en el acto de contestación, y el último día de evacuación de pruebas en ese procedimiento administrativo, que fue en fecha 06/08/2010, procedió la trabajadora a impugnar las documentales rieladas a los folios que van del 29 al 58 y del 108 al 110, igualmente desconoció las documentales que rielan en los folios que van del desde el 59 al 61, donde se evidencia que dicho acto procesal fue extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a ratificar las pruebas con las que había solicitado el reenganche, cuando las mismas eran extemporáneas, debido a que el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y auto del mismo órgano así lo señalaron, que eran tres (03) días para promover y cinco (05) para evacuar, en atención a este punto, la trabajadora aprovechó el acto de desconocimiento e impugnación para ratificar sus pruebas, ambas solicitudes fueron extemporáneas, ya que fueron opuestas al lapso que señalan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió prueba de informes y de exhibición sobre las cuales no se pronunció la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, con el objeto específico de evitar así la impugnación y el desconocimiento de las documentales que fueron señaladas por la trabajadora extemporáneamente, y sin embargo, dicho órgano administrativo no se pronunció al respecto, de tal manera que en fecha 05 de agosto de 2010 solicitó que se pronunciara en cuanto a estos particulares y la administración no se pronuncio al respecto, dando por concluido el lapso probatorio en fecha 09 de agosto de 32010, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, parcializándose con la trabajadora, a tal punto que le admitió el escrito de impugnación y desconocimiento que emitiera la trabajadora de manera extemporánea por una parte, y por la otra la ratificación de las pruebas que de manera sumisa, ya que la trabajadora las ratificó de manera extemporánea, la administración debió desecharlas del proceso y no valorarlas, hecho éste que no aconteció en la reproducción de la providencia administrativa, al valorar estos hechos legales en el lapso probatorio debió declarar sin lugar la solicitud incoada; que en la providencia administrativa se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal como lo señala el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la misma carecía de fundamentos legales; que la providencia administrativa creó un daño patrimonial a la recurrente al no cumplirse con el ordenamiento jurídico establecido para la admisión y valoración de pruebas, ya que de la parte de análisis de la providencia administrativa impugnada, se demuestra que se logró probar con las testimoniales que la trabajadora, fue contratada por el lapso de tiempo que se indicó en la contestación del reclamo, además se demostró que fue contratada para una obra determinada, y que la misma se desarrolló en el complejo petroquímico, demostrándose que la trabajadora ni fue despedida, sino que había terminado su contrato para el cual fue contratada y que la obra determinada para la cual había sido contratada, la misma había terminado, declarándolas el Inspector del Trabajo que por carecer las mismas de valor probatorio se desestiman. Alega que la administración transgredió el debido proceso, derecho a la defensa, principios de preclusividad de los lapsos, y procedió la trabajadora a desconocer la contratación colectiva de los trabajadores de la industria petroquímica de Venezuela, realizando dicho desconocimiento fuera del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para el desconocimiento de los documentos públicos y privados, y la administración lo dio por desestimados por carecer de valor probatorio, sin ordenar mediante auto la prueba de cotejo, ya que el desconocimiento y la impugnación se realizó en fecha 06 de agosto de 2010, y cayó un Apia viernes, que fue el último día de la articulación probatoria, posterior a eso el día lunes 09 de agosto de 2010, presentó el escrito de informe y lo recibieron por su insistencia, ya que se había dictado mediante auto que el lapso probatorio se encontraba cerrado, y ya no se podía hacer ningún acto más de prueba, de hecho, alega que buscaron el expediente en el despacho del inspector, ya que se encontraba allí, desechando así los documentos públicos y privados consignados con la contestación, como lo son el contrato de trabajo, del cual en el escrito de pruebas se solicitó su exhibición conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la administración no se pronunció al respecto, de hecho, en fecha 05 de agosto de 2010 (folio 123), solicitó se pronunciara sobre dicha exhibición, sin que se haya pronunciado, así como tampoco sobre la prueba de informe, fundamentales para dilucidar el presente caso, y con el ánimo de evitar así el desconocimiento e impugnación de la parte adversaria, sin embargo, en el análisis de las pruebas por parte de la administración se establece que esas documentales son desechadas del proceso, ya que la patronal no realizó la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad, cuando en la realidad no se pronunció nada al respecto no obstante haberlo solicitado, por lo que hubo silencio por parte de la administración y consecuentemente violación al derecho a la defensa. Alega que la providencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector del Trabajo, al dictar este acto, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consecuencialmente violando el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como el numeral 4° del artículo 18 ejusdem. Alega como primer motivo de nulidad, la infracción contenida en la providencia administrativa impugnada, del numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido absolutamente la denominación de la patronal recurrente, y además de sus datos de constitución, así como también el órgano por medio del cual actúa dicha persona jurídica. Aduce que el legislador establece que el acto administrativo deberá contener el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, no tiene otra razón sino la de que aparezca con precisión la identidad o determinación del sujeto o sujetos sobre quien o quienes van dirigidos los efectos jurídicos del acto administrativo, el cual debe bastarse por sí mismo, sin que sea necesaria la remisión del expediente administrativo para consultar los elementos subjetivos u objetivos del acto. Dicha disposición presenta dos situaciones: la primera, la indicación de la persona a quien va dirigido el acto administrativo, sea esta natural o jurídica, y la otra, el órgano de esta persona, queda sobrentendido que se refiere a personas jurídicas; que no tiene otro propósito que determinar la persona física que en forma concreta debe acatar el mandamiento contenido en el acto administrativo. En el primero, si fuere una persona natural, debe indicarse no sólo el nombre de ésta, sino además los datos de identificación, como son el apellido, domicilio, y cédula de identidad; si se trata de persona jurídica es necesario la denominación social, los datos de creación y registro de la empresa, los cuales constituyen los elementos distintivos o identificativos de las personas jurídicas. En la providencia administrativa impugnada no indicó los datos de creación y registro de la querellada, que sí aparecen señalados extensivamente en el expediente administrativo; para corroborar lo antes descrito, solo basta con revocar el acto administrativo impugnado, en el cual, con las omisiones señaladas no puede bastarse a sí mismo, violando así el principio de determinación subjetiva, previsto en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como segundo motivo de nulidad, denuncia la infracción contenida en la providencia administrativa impugnada, por inaplicación de la norma contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al procedimiento de los instrumentos, facilitación de la documental pública y privada, y la segunda referida a la articulación probatoria del procedimiento administrativo, la cual debió ser aplicada en el caso. Expone que se puede constatar en el expediente administrativo que la impugnante de estas documentales lo realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar impugna los documentos que rielan a los folios 29 al 58 y del 108 al 110, dicha impugnación fue presentada en fecha 06 de agosto de 2010, fuera del lapso de los cinco (05) días después de haber sido producidos, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron producidas en fecha 27 de julio de 2010, en el acto de la contestación, y los cinco (05) días se cumplieron el día 04 de agosto de 2010. Aunado a ello, alega que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece lapso, por cuanto la evacuación de pruebas se realiza en audiencia de juicio, por lo que se debía aplicarse la norma supletoria del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo impugnado la representación judicial de la trabajadora en el último día de los ocho (08) días (03 para promover y 05 para evacuar), establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del contexto establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento breve y escrito, excluyéndose la oralidad del proceso, violando así el derecho a la defensa de la parte que produjo dichas copias fotostáticas, a sabiendas que se le había concedido un día como término de distancia por tener su domicilio procesal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que ese día no se encontraba la patronal en la Inspectoría, había ido el 05 de agosto, como se evidencia en el expediente administrativo (folio 123), dando por terminado el lapso de articulación probatoria sin haber pronunciamiento sobre la solicitud de exhibición, ya que se presentó el día 09 de agosto a presentar el escrito de informes y se consiguió que ya la Sala de Fueros se había pronunciado cerrando el lapso probatorio sin resolver nada al respecto, violando así el derecho a la defensa (folio 125). En tal sentido denuncia que se irrespetaron los lapsos procesales, violando así el debido proceso que debe imperar igualmente en sede administrativa; asimismo no cumplió con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la exhibición de documentos solicitada en la oportunidad correspondiente, dando lugar a que la reclamante desconociera e impugnara dicha copia del contrato de trabajo, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso. Por ello considera que dicha providencia administrativa infringió por errónea interpretación y falta de aplicación de estos preceptos, por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como tercer motivo de nulidad denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso dentro del procedimiento administrativo que dio origen a la providencia administrativa impugnada, por haberle dado pleno valor probatorio a la impugnación y desconocimiento de documentales, mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2010 por la reclamante (folio 124), del expediente administrativo, lo que dio origen a dictar la providencia impugnada, con basamento de este escrito presentado extemporáneamente, y al no haber tomado en cuenta la solicitud de la patronal en su escrito de promoción de pruebas, ya que los folios que van desde el Nro. 113 al 116 y 123, se solicitó la exhibición de documentales, y como se evidencia en todo el contexto del expediente administrativo, nunca se pronunció el órgano al respecto, por otra parte alega que al folio 117 no se admite la prueba de informe por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser una prueba de informe. Como cuarto motivo de nulidad denuncia la infracción por inaplicación de la normativa contemplada en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por haberse desestimado las testimoniales alegando que las mismas carecían de valor probatorio por lo tanto la desestima, violando así lo preceptuado en dichas normas (folio 130), cuando el Inspector del Trabajo usó mal el principio de la sana crítica y que dio origen a dictar una Providencia Administrativa impugnada con basamento de la desestimación de las testimoniales y al no haber valorado los testigos, por cuanto las testimoniales quedaron contestes, tal y como se evidencia de las testimoniales rendidas (folios 118 al 123), donde se demostró que la reclamante tuvo dos (02) contratos por tiempo determinado y que fueron para una obra determinada y la fecha de su fenecimiento, asimismo quedó demostrado que la obra para la cual había sido contratada, había terminado en junio de 2010, así pues quedó demostrado que la obra para la cual había sido contratada la reclamante había terminado. Como quinto motivo de nulidad, alega la infracción por inaplicación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por haber pasado por alto la administración pública dichas normas, cuando no valoró todo el contexto de las pruebas ya que las mismas, aun cuando no sean idóneas para ofrecer alguna convicción, ya que la totalidad de las pruebas daban lugar a dictaminar que no era procedente el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, debía dictarse sin lugar la solicitud incoada; asimismo declara que la patronal había promovido prueba de informes que nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo indeterminado, cuando con la misma, del contexto de los particulares solicitados, se desprende que se demostraba la existencia del contrato que contrajo la patronal con Pequiven, del cual se desprende que era una obra determinada, cuando había terminado la misma, contenido en el particular Primero, Segundo y Tercero, cuándo había sido contratada, para qué obra, y cuántas veces se le había renovado el contrato, contenido en el particular Cuarto, si había sido contratada por tiempo determinado por la naturaleza del servicio, si era obligatorio el cumplimiento de la contratación colectiva de trabajadores petroquímicos de Venezuela, contenido en el particular Quinto, y si la trabajadora en cuestión se encontraba amparada por el artículo 4° literal f de la Contratación Colectiva; señalando el órgano administrativo que nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo determinado, cuando en la realidad del proceso nada se pronunció sobre la prueba de informes solicitada, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso. Por las razones antes expuestas es que solicita respetuosamente, que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sea declarado con lugar, anulando la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, de fecha 02 de septiembre de 2010, mediante la cual se ordenó a la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana BLANCA MOSQUERA, siendo notificada la patronal en fecha 11 de octubre de 2010.

IV
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó ratificó el escrito libelar en relación al recurso intentando, haciendo énfasis sobre todo en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que hubo en la causa administrativa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, señalando que si bien era cierto se violaron normas procedimentales y las cuales acarrearon también la violación al derecho a la defensa de su representada en cuanto a que cuando se inicia el procedimiento su representada es notificada para que se lleve el acto de contestación de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al segundo día que presentó el mandato de su representada a la contestación, consignó todas las pruebas inherentes al caso donde se demostraba fehacientemente que la ciudadana BLANCA MOSQUERA, como trabajadora de la empresa en la obra determinaba había sido contratada por un término de dos meses, y prorrogado dicho contrato una sola vez, por dos meses mas, lo cual no había habido despido sino fenecimiento del contrato, sin embargo, como lo indica el artículo 455 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dar apertura al lapso probatorio, de 8 días que indican, artículo éste que también viola el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, que indica que son tres días para promover y cinco para evacuar, de los cuales su representada contestó el día 27 de julio del año 2010, que fue día martes, y el día 30 de julio que era día viernes, se cumplían los tres días de promoción y el día 02 de agosto hasta el día 06 de agosto se cumplían los cinco días de evacuación, señalando que el último día, octavo día de toda esta incidencia probatoria establecida en este artículo, la parte recurrente del reenganche, y consecuente pago de salarios caídos la señora BLANCA MOSQUERA, desconoce unas documentales asignadas con un tipo de foliatura llevada en el expediente administrativo, pero de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien si bien indica qué pruebas documentales pueden impugnar o desconocer mas no indica el término en las cuales se puede realizar debido a que como esta misma ley lo indica, es procedimental, la misma establece que es en el juicio oral y público de la audiencia de juicio en la cual las partes, como es un procedimiento oral, es donde las mismas van a atacar las pruebas de cada una de las contra partes, pero en el caso que los ocupa, que es una providencia administrativa, la misma no es oral, es breve, y es escrita, y por ende, el Inspector del Trabajo debió haber hecho uso de la norma supletoria, establecida en el artículo 429 del Código Procesal Civil el cual establece el término en el cual deben desconocerse e impugnarse en los juicios escritos y breves, que no es mas que dice que dentro de los cinco días, que si las pruebas o las documentales se consignaron en la contestación o si fueron en el escrito de pruebas o si fueron con el libelo de demanda, alegando que en representación de su mandante, las consignaron en el acto de la contestación, día 27 de julio del 2010 y las mismas fueron desconocidas el día octavo del lapso probatorio, o sea ex temporáneamente, fuera de término, donde llevaron una seria de pruebas, tanto documentales como testimoniales, señalando que el Inspector del Trabajo viola la normativa del artículos 507, 508, 509, 510 del Código Procesal Civil porque no hizo uso de la máxima de experiencia, no hizo uso de la conexidad de las pruebas, en fin, desconoció todo principio probatorio para poder decidir la causa, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa, porque el día seis en la tarde, aclarando que su representada se encuentra domiciliada en Maracaibo, y se le concedió un término de distancia de 1 día, que por ende, el día 5 estuvo en la ciudad de Cabimas pero el día 6 no fue, que se acercó el día 7 a presentar los informes y se consigue en que no le permiten diarizar el expediente, desconoció totalmente el desconocimiento que había allí de las documentales y ya el expediente lo tenía el Inspector Jefe, se limitaron a recibirle mas no tuvo conocimiento de lo que había consignado el día 6 de agosto del 2010, y en vista de esto, el Inspector en vez de reponer la causa, darle un lapso para que su defendida no quedara lesionada en el derecho a la defensa y poder cotejar o indicar cualquier medio probatorio en ese procedimiento para desvirtuar esa copia simple, desestimó todas esas documentales que fueron impugnadas y que fueron desconocidas, unas por ser copias simples y otras porque no tenían la firma de la trabajadora, alega que cuando se refiere a las copias simples de los folios que rielan según la causa administrativa del 29 al 30 que en la presente causa son 98 y 99, éstas hacen referencia o se contraen al contrato de trabajo, a los dos contratos de trabajo que firmara la señora BLANCA MOSQUERA para con su representada, que era por tiempo determinado, para una obra determinada para el Complejo Petroquímico de Venezuela, C.A., Ana María Campos, Planta Poliofinas II, y no negó su firma, solo la desconoció por ser copia simple, cuando se había hecho la aclaratoria en el escrito de pruebas y en la consignación que eran copias simples porque su representada por un error material involuntario del personal de Recursos Humanos entregó a la trabajadora los dos originales quedándole solo copias a la misma, por ende, solicitaron la Prueba de Exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Inspector Jefe y el Director de la Sala de Fueros, en ningún momento se pronunciaron con respecto a la exhibición, que el día 5 de agosto de 2010 procedió nuevamente a solicitar mediante diligencia que se pronunciara respecto a la exhibición y nada de pronunciamiento al respecto, alega que con relación a la prueba de informe que solicitó la misma fue negada por el Inspector alegando que no cumplía con los requisitos legales establecidos para la prueba de oficio, cuando se sabe que no hay ningún tipo de requisitos, solo solicitarlas y decir que es lo que se quiere hacer, informe al órgano o al tribunal correspondiente según sea el caso donde se quiere, señala que cuando el Inspector dicta la Providencia lo hace a priori, inclusive por el falso supuesto de derecho, violando toda la normativa que dijo anteriormente de los artículos que van del 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, inclusive cuando él a priori dicta la sentencia, desestimando las testimoniales presentadas y evacuadas por su representada, las cuales quedaron fehacientes, y el mismo ni siquiera las desestimó, pero no se pronunció y no dijo argumentación alguna de porqué las desestimaba, que a parte de ello también desestimó la prueba y en este mismo escrito de desconocimiento de impugnación de documentales, aprovechó también la parte demandante a ratificar las pruebas consignadas con el escrito de reenganche y pago de salarios caídos, cuando estaba totalmente ex temporáneo, el día octavo del vencimiento del lapso probatorio, y todas estas documentales habían sido consignadas en el acto de contestación que se llevara a cabo el día martes 27 de julio del año 2010. Alega que el presente recurso lo intenta por violación a toda la normativa 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 19 ordinal 4to., 18 ordinal 4to. de la misma ley, artículo 455 de la Ley del Trabajo, artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en conclusión solicitan que se anule el fallo dictado en la Providencia Administrativa dando lugar al reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana, cuando evidentemente quedó demostrado que era un contrato determinado, una obra determinada, porque su representada es una empresa privada que no tiene conexidad con la empresa del gobierno, en este caso llamada Petroquímica de Venezuela, S.A., y lo que iba a hacer era una obra de mantenimiento de la Planta de Olefinas II, por el lapso de un año, y el mismo afecta los efectos patrimoniales de su representada, porque ordena un pago de salarios caídos los cuales no le corresponden y no tiene reenganche porque fue contratada para una obra y por un tiempo determinado, y así quedó demostrado con las testimoniales y las documentales, señalando que en el mismo escrito libelar del reenganche y pago de salarios caídos, la misma trabajadora indica el cargo que ocupa que es de Inspector SHA que esto nada mas se ocupa de las empresas del Estado como lo es Petroquímica de Venezuela, o PDVSA, y ella misma manifiesta que sus funciones las realiza en el Complejo Petroquímica de Venezuela, en Ana María Campos, en la Planta de Olefinas II, ella misma manifiesta lo que manifestaron los testigos que es una obra determinada, para un tiempo determinado, y que la misma no gozaba de la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional. Por las razones antes expuestas solicita del Tribunal declare la nulidad del acto administrativo.-

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que ante las denuncias formuladas por la parte recurrente, señala que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 22 de Septiembre de 2010, signada con el Nro. 0077-2010, y a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, se originó con ocasión al planteamiento formulado por ésta ante el Despacho del Inspector Jefe del órgano administrativo recurrido el día 21 de Mayo del 2010 y conforme al cual informó, que el 8 de Diciembre del 2009 comenzó a prestar sus servicios como Inspectora de Sha para la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A, y que igualmente gozaba de inamovilidad laboral, conforme a Decreto Presidencial vigente para ese entonces y que en virtud de que fue despedida, solicitó ante esa instancia su reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir en razón de ese despido. La autoridad administrativa del Trabajo apoyó su decisión en base a que conforme la contestación efectuada al cuestionario que se contrae en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la patronal reclamada en sede administrativa le correspondió demostrar, que la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES era una trabajadora contratada a tiempo determinado, a quien no le asistía para ese entonces y en razón de lo cual, la inamovilidad por Decreto Presidencial alegada y que en efecto, no despidió a la misma; procediendo en consecuencia a apaerturar el lapso probatorio correspondiente y en el que se han debido promover y aportar los elementos probatorios conducentes y que estimasen pertinentes cada una de las partes, en resguardo de sus derechos e intereses. Dicho esto y en correspondencia con las denuncias efectuadas por la sociedad de comercio recurrente, quien informa estima necesario referir en primer término, que en atención a la denuncia efectuada en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia que produjo la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la trabajadora reclamante en sede administrativa, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que éstas disposiciones constituyen reglas que rigen la conducta de los jueces al sentenciar y atañen a los requisitos formales de la sentencia, no aplicables a los actos administrativos ni al procedimiento que se sigue para su formación, debido a que la naturaleza la autoridad administrativa de estas decisiones, determina la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Régimen jurídico conforme al cual, pueden los órganos administrativos actuar de oficio y realizar las probanzas que estimen necesarias para establecer los hechos que fundamentan su decisión, sin encontrarse obligados a referir en la motivación del acto todas las pruebas presentadas por los particulares en su tramitación, sino que su obligación está limitada a la expresión de los hechos que sirven de base al acto y al señalamiento de los fundamentos legales que se apoya (Sentencia de la Corte de Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25-02-1992, con ponencia del ex magistrado Jesús Caballero Ortiz, Los Pilones S.R.L vs. Ministerio del Trabajo). Sobre el particular también se ha asentado, que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como actos “cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y de que están sometidos, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de “sentencias” y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28-03-2001, con ponencia de la ex Magistrada Ana María Ruggeri Cova. De lo cual se concluye al respecto, que en relación a las denuncias planteadas por la empresa recurrente en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello, que los actos administrativos, dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquéllos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles. Así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto. En otro orden de ideas y en cuanto al alegato efectuado por la empresa que recurre, en relación a que con la Providencia Administrativa bajo estudio se incurrió presumiblemente en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionando de este modo el numeral 4 del artículo 18 y numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al actuar con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, porque se omitió la denominación de su representada, al igual que los datos de su constitución y registro y por consecuencia, la indicación de la persona contra quien va dirigido el acto administrativo, subvirtiendo en tal sentido el principio de determinación subjetiva se indica, que tal norma contiene una descripción de los requisitos de forma que deben cumplir los actos administrativos en general y específicamente en lo atinente al “nombre de la persona u órgano a quien va dirigido”, su incumplimiento produce un vicio de forma que ocasiona su nulidad o anulabilidad, salvo en los casos cuando éste no posea los requerimientos necesarios para alcanzar su fin, afectar o alterar la voluntad de la Administración o se ocasione la indefensión absoluta del administrado, trayendo a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Administrador de Justicia de la República, en sentencia de fecha 04-08-2004, expediente N° 2002-0133. Se estima que atendiendo al vicio de forma contenido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciado por la sociedad mercantil recurrente, no existe dudas que dicha decisión administrativa está dirigida a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. y que resulta posible su ejecución y que no posee la fuerza para cambiar algún aspecto esencial del contenido del mismo o que se le pueda producir indefensión, más aún cuando la misma ha podido iniciar ante la instancia correspondiente y en el tiempo legal oportuno que ofrece el ordenamiento jurídico, el correspondiente recurso y por lo que para quien suscribe, también se hace improcedente la declaración de nulidad por tales motivos. Ahora bien y en virtud del argumento planteado, según la presunta infracción del derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la instancia laboral dejó de observar las deposiciones previstas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la trabajadora en el acto de la contestación del procedimiento de reenganche y en el último día de la evacuación de las pruebas, procedió a impugnar y desconocer las documentales que aportó en su oportunidad, resultando tal actuación extemporánea, aunado a que conforme a la prueba de informes y la de exhibición de documentos requerida; la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia no se pronunció y procedió de ese modo a concluir con tal lapso probatorio, produciendo en consecuencia la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se señala, que tal y como quedó establecido en la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad incoado, que una vez que se admitió la prestación de servicio de la trabajadora y dada la forma en que se trabó la litis, la carga probatoria quedó bajo la responsabilidad de la empresa reclamada en sede administrativa y recurrente en sede judicial y a la cual le corresponde, el deber demostrar que la relación de trabajo fue bajo la figura de contrato por tiempo determinado y su finalización, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que establecen, en cuanto a lo contenido en el artículo 72, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos se advierte, que según lo obtenido igualmente de tal Providencia Administrativa, la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, promovió y consignó una serie de documentales, solicitando a su vez unos informes y declaraciones testimoniales; promoción ésta sobre las que la Inspectoría del Trabajo determinó, que las mismas no son tendientes a demostrar la existencia del contrato por tiempo determinado de la trabajadora BLANCA MOSQUERA y que por tal motivo carecen de valor probatorio; adicionado al hecho, que no se deja en claro en qué momento procesal fue impugnado por la trabajadora del contrato de trabajo aportado en copia, ya que solamente el Inspector del Trabajo señaló, que las copias consignadas en la contestación fueron objetadas y que por tal motivo carecen de valor probatorio y que en cuanto al original de dicho contrato, el mismo fue desconocido al no constar que la patronal haya promovido prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dicho documento. A este respecto se puntualiza, que si bien del contenido del acto administrativo impugnado no se desprende con certeza la oportunidad que fue realizada la contestación de la reclamación, así como tampoco la etapa procesal probatoria, en razón de que se expone únicamente sobre ello el folio en el que así se demuestra, según el expediente administrativo que sirvió para la sustanciación y emisión de la decisión correspondiente se destaca, que tales situaciones no pueden ser verificadas en tanto y en cuanto, el operador de justicia en la oportunidad de admitir el recurso de nulidad incoado y en seguimiento el imperativo legal dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la remisión del expediente administrativo que guarda relación con el acto administrativo impugnado y sobre lo que ordenó oficiar nuevamente en auto del 27-03-2012, debido a que no fuere remitido tal expediente y singularizando con el No. 008-2010-01.00122, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuestos por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., circunstancia sobre la que no puede dejar de advertirse, que es de significativa importancia la verificación del correspondiente “expediente administrativo”, porque a través de éste se puede obtener con mayor claridad sobre la actuación desplegada y desarrollada en vía administrativa a fin de justificar el acto final. Adicionado a ello, igualmente se refiere que el expediente administrativo ha de ser incorporado al proceso por previsión legal, porque es de gran importancia constatar las actuaciones realizadas conforme a la ley y cuyo examen permite obtener los elementos de juicio necesario para el conocimiento de las razones que motivaron la Administración para adoptar cualquier decisión, apreciando en todo su valor el proceso seguido en vía administrativa, es decir, los hechos y las razones jurídicas que fundamentan la decisión cuya nulidad se solicita y que ante la inexistencia del “expediente”, establece una presunción favorable a la pretensión de quien recurre conforme a lo aportado en juicio como medios probatorios y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación de la Administración laboral, en razón de la carencia de apoyo documental y que permite establecer la legalidad de la decisión adoptada, más aún cuando es criterio jurisprudencial reiterado, que la Administración debe probar la existencia del procedimiento administrativo produciendo el correspondiente expediente y que le incumbe a ésta la prueba de su actuación; constituyendo de este modo, una excepción a la regla general según la cual, la carga probatoria la tiene el particular, en virtud de la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, operando de este modo una especie de inversión de la prueba forzarse a la Administración a probar ciertos hechos, así como la existencia del procedimiento administrativo a través del cual se produjo la decisión impugnada, trayendo a colación la sentencia de fecha 21-06-2000 con ponencia del Magistrado Carlos E. Vaquero. En conclusión, por lo anteriormente expuesto, considera que el presente Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., debe ser declarado Con Lugar.

VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), presentó su escrito de Informes, oportunidad en la cual realizó un recorrido de las actuaciones procesales efectuadas en el expediente administrativo y presente asunto; ratificó las denuncias efectuadas en el escrito libelar con las cuales fundamenta el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y concluyó considerando que se han violado todas las normas citadas e incluso el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo establece los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán ser objeto todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes, lo cual no ocurrió así, por cuanto debió aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, ya que la misma LOPA que es la norma rectora que rige la materia ordena la aplicación de la normativa citada pues fueron irrespetados los lapsos procesales, por cuanto ésta última Ley establece la aplicación del Código de Procedimiento Civil para todo tipo de pruebas, por cuanto la impugnación y desconocimiento conllevaba a la prueba de cotejo y nada se ordenó al respecto, violándose el debido proceso que debe imperar tanto en sede administrativa como judicial; asimismo se ordena la aplicación supletoria y en el caso que nos ocupa no aplicada de conformidad con lo establecido en la LOPA, ya que esta normativa no establece nada sobre las pruebas aplicables y mucho menos establece los lapsos en los cuales se debe llevar a cabo el procedimiento aplicable cuando se da el desconocimiento, impugnación y tacha de instrumentos, por tal motivo debió el Inspector Jefe, al momento de dictar la Providencia Administrativa, dejar sin efecto el desconocimiento e impugnación y la ratificación de las documentales (ver folio 193), que hiciera la reclamante, por ser extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Alega que Afirma que con la prueba de Inspección Judicial evacuada en este asunto, se demuestra que se consignó en tiempo hábil las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo solicitado y retirado por la reclamante, la cantidad de dinero consignado en el expediente Nro. VP21-S-2010-000049, en fecha 12 de marzo de 2012, donde se demuestra que una vez entregado el dinero consignado, pone fin a la controversia del reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto aceptó lo declarado por la empresa y que se encontraba amparada por el Contrato Colectivo de Trabajadores de la Petroquímica de Venezuela, S.A., y que dicha consignación establece en su artículo 4, literal f), que se le debía pagar el salario básico a la trabajadora en cuestión hasta tanto la empresa no cancelara lo correspondiente a las prestaciones sociales, motivo por el cual se le había cancelado a la trabajadora en cuestión los salarios básicos hasta mayo, fecha en la cual se negó a recibir personalmente los salarios caídos y las prestaciones sociales sin que ello indicara que se le había renovado el contrato, sino que por el contrario estaba dando cumplimiento a la contratación colectiva ya citada, y como se indicó en el procedimiento administrativo en el acto de la contestación que la misma fue trabajadora de la empresa por tiempo determinado y se le consignaron los mismos que iban desde 08/12/2009 al 11/02/2010 y el otro desde 11/02/2010 al 1/04/2010, y no hubo más prórroga sino que se señaló que el contrato había fenecido, por ende no gozaba de inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, y se demostraba con la contratación petroquímica consignada y que no fue desconocida ni impugnada por la trabajadora en cuestión que se estaba dando cumplimiento al artículo 4, literal f), de la citada convención colectiva, el pago del salario básico, hasta tanto recibiera el pago de las prestaciones sociales, es por ello que consigna el pago de los salarios básicos hasta la fecha de la consignación y las respectivas cantidades que le correspondían por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero que ello no conllevaba a la renovación del contrato y al cobrar lo consignado está aceptando que se encontraba amparada por dicha contratación colectiva, asimismo todo lo declarado por la recurrente en el acto de contestación fueron probadas con las testificales rendidas y que también quedaron contestes. Por lo antes expuesto es que solicita se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad.

VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 22 de marzo de 2012 (folios Nros. 09 y 10 de la Pieza Principal Nro. 2), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, siendo presentado escrito de promoción de pruebas, constantes de tres (03) folios útiles; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012 (folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo que este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida y el tercero interviniente, no promovieron medio probatorio alguno por no haber hecho acto de presencia a la referida audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de la notificación efectuada mediante oficio de fecha 02/09/2010 librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dirigido al representante de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., constante de un (01) folio útil, marcado con la letra B), 2.- Ejemplar de Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, signada con el Nro. 0077-2010, en el expediente administrativo Nro. 008-2010-01-00122, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra C); rielados a los folios Nros. 16 al 19 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios, si bien no fueron promovidos expresamente como pruebas documentales, los mismos fueron acompañados conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por lo que, a los fines de preservar el Principio de Exhaustividad del fallo, este Tribunal procederá a determinar su valoración en la presente definitiva. En tal sentido se observa que dichos medios de pruebas documentales fueron reconocidos tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que la Autoridad Administrativa se dirigió a la representación de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., a los fines de remitirle Providencia Administrativa dictada por dicha Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada en su contra por la ciudadana Blanca Ambrosina Mosquera Olivares, la cual por sí sola se explica, siendo recibida por la ciudadana Greika Vílchez, en su condición de Asistente Administrativo, en fecha 11 de octubre de 2010; acompañando a dicho oficio de notificación ejemplar de la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, signada con el Nro. 0077-2010, en el expediente administrativo Nro. 008-2010-01-00122, en la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., y como consecuencia de ello, ordena a la referida empresa el REENGANCHE de la referida ciudadana, en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 67,50 Bs.F, diario, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de su notificación; ello conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00122, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 70 al 205 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorio fue consignado mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, es decir, en una oportunidad posterior a la introducción de la presente demanda, y una fecha anterior a la celebración de la audiencia de juicio, conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el trámite procedimental de cumplirse la totalidad de las notificaciones ordenadas en el presente asunto.

Al respecto, verificada la oportunidad en que fue consignado dicho medio probatorio, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue consignado en una oportunidad previa a la establecida en la Ley, siendo ésta la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad en la cual las partes deben presentar los escritos de promoción de pruebas, para que sean providenciados y evacuados, según sea el caso, conforme a los artículos 83 y 84 ejusdem.

Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del medio de prueba bajo análisis, resulta necesario para este Juzgador traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso Nuri Mercedes Nucette Pirela en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Juan Carlos Blanco Parica Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones por las cuales, analizando el medio de prueba bajo análisis, se evidencia que el mismo se encuentra debidamente sellado y certificado por el Órgano Administrativo, enmarcándose en consecuencia, como un Documento Público Administrativo. En consecuencia, se observa que si bien no fueron promovidos expresamente como pruebas documentales, y al ser un Documento Público Administrativo, el mismo se considera tempestivo a los fines de su evacuación y análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a los fines de preservar el Principio de Exhaustividad del fallo, este Tribunal procederá a determinar su valoración en la presente definitiva.

En tal sentido, este Juzgador verifica que dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 21 de mayo de 2010 fue presentada solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 08 de diciembre de 2009, desempeñándose como Inspector SHA, ejecutando sus funciones dentro de las instalaciones del complejo petroquímico Ana María Campos, planta de Olefinas II, devengando una remuneración diaria de Bs. 67,50, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., que en fecha 20 de mayo de 2010, fue despedida injustificadamente mediante Carta de Despido por la administradora de Recursos Humanos, ciudadana Geraldiny Villarreal, sin que mediara causa justificada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, pese a encontrarse amparada por Fuero Maternal, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose además suspendida médicamente, por lo que solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos. Dicha solicitud se le dio entrada por auto de fecha 24 de mayo de 2010, ordenándose la citación de la demanda al acto de contestación, el cual, cumplida la citación ordenada, se llevó a cabo el Acto de Contestación en fecha 27 de julio de 2010, oportunidad en la que compareció la patronal, por medio de su representante legal, manifestando que la trabajadora prestó servicios para la empresa, que fue contratada por tiempo determinado desde el 08-12-2009 hasta el 11-02-2010, y renovado dicho contrato una sola vez desde el 11-02-2010 hasta el 11-04-2010, según copias fotostáticas simples de los contratos que anexó en ese acto, en las instalaciones del Complejo Petroquímico Ana María Campos, planta de Olefinas II, por cuanto la empresa celebró contrato de obra con la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., signado con el Nro. 4900012789, el cual se refiere a que el tiempo de ese contrato de obra es por el tiempo de un año, iniciado en fecha 07 de abril de 2009, el cual anexó igualmente; finalizando la misma en abril de 2010, donde las partes contratantes, es decir, Petroquímica de Venezuela, S.A., y la empresa se obligaron a concluir dicho contrato de obra para el día 11-06-2010, ya que el acta de inicio se suscribió en fecha 11-06-2009, concluyendo la misma en fecha 11-06-2010, siendo posteriormente notificada por la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., que a partir del día 12-06-2010 al 10-09-2010, las actividades de mantenimiento rutinarios en la planta Olefinas II, se ejecutarían con personal artesanal mediante la supervisión directa de Pequiven, a través del Inspector de Riesgos o de seguridad de Olefinas II de Pequiven; expone igualmente que el Programa Obstétrico que anexa a la solicitud, se evidencia que dicho programa de realizó en fecha 27-04-2010, es decir, cuando ya había culminado el contrato por tiempo determinado que suscribió la solicitante con la empresa; que sí está en conocimiento de la inamovilidad existente dictada por el Ejecutivo Nacional y la inamovilidad maternal, pero en el caso que nos ocupa, la reclamante no goza de ninguna de las dos inamovilidades, por las razones antes señaladas; que no efectuó despido contra la reclamante ya que la relación de trabajo que unió a las partes fue por tiempo determinado, de dos meses y luego sufrió una prórroga que se enmarca en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en el segundo aparte; manifiesta que la administradora de recursos humanos, ciudadana Geraldiny Villarreal, también fue contratada por tiempo determinado al igual que la reclamante, razón por la cual niega que la reclamante haya sido despedida injustificadamente por la Administradora de Recursos Humanos en fecha 20 de mayo de 2010, reiterando que fue contratada por tiempo determinado; destaca que la demandante consigna con la solicitud, recibo de pago del periodo del 03 al 09 de mayo de 2010, señalando que en la convención colectiva de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A., 2008/2011, en cláusula 4, literal f), se le debe cancelar al personal contratado por tiempo determinado como es el pago del salario básico por interés de mora, cuando por causas imputables al patrono, se le cancelen las prestaciones sociales por el contrato a tiempo determinado; afirma que la empresa en varias ocasiones y de manera amistosa se comunicó vía telefónica y personal con la parte accionante para que recibiera el pago de las prestaciones sociales la cual se negó, por lo que consignó en los Tribunales Laborales del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de julio de 2010, lo correspondiente al salario básico por concepto de intereses de mora; reiterando que la reclamante no tiene inamovilidad ni fue despedida, sino que hubo fenecimiento del contrato de trabajo; finalmente se dejó constancia que se apertura el lapso probatorio constante de ocho (08) días hábiles, de los cuales, los tres (03) primeros serían para la promoción y los cinco (05) últimos serían para la evacuación. En fecha 30 de julio de 2010, la representación judicial de la empresa accionada, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo como medios de prueba la reproducción y ratificación de los medios de pruebas documentales consignado en actas y conjuntamente en el Acto de Contestación; solicitó la Exhibición de medios de prueba documentales afirmando que los originales estaban en poder de la reclamante; promovió prueba informativa y prueba testimonial, siendo providenciados por la Autoridad Administrativa mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, admitiendo las pruebas documentales promovidas y que fueron consignada a las actas procesales, así como la prueba testimonial y declarando inadmisible la prueba de informe solicitada por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para ser una prueba de informe. En fecha 05 de agosto de 2010 se evacuó la prueba testimonial promovida por empresa accionada, de la ciudadana Geraldiny del Valle Villarreal y se solicitó el diferimiento de la testimonial de la ciudadana Omaira del Carmen Martínez, la cual fue evacuada en fecha 06 de agosto de 2010. Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la representación judicial de la empresa accionada solicitó el pronunciamiento del Órgano Administrativo sobre la Prueba de Exhibición promovida, en virtud de haberse omitido en el auto de fecha 30 de julio de 2010. En fecha 06 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte reclamante presentó escrito de impugnación mediante el cual impugnó las documentales rieladas a los folios Nros. 29 al 58 y del 108 al 110, por tratarse de copias fotostáticas simples, y desconoció las documentales rieladas a los folios Nros. 59 al 61 por cuanto la reclamante no firmó ni suscribió dichos documentos, sin ser oponibles a ella; ratificando finalmente las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud del referido procedimiento. Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, el Funcionario del Trabajo cerró el lapso probatorio a los fines de dictar la decisión correspondiente; siendo presentado en la misma fecha, escrito de informes por parte de la patronal reclamada. Posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2010, la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa Nro. 0077-2010, declarando CON LUGAR, la presente solicitud, incoada por la ciudadana: MOSQUERA OLIVARES, Blanca Ambrosina, titular de la cédula de identidad número 13.660.463, en contra de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A.; y como consecuencia de ello, ordena a la referida empresa el REENGANCHE de la referida ciudadana, en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 67,50 Bs.F, diario, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de su notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de LOPA; y 524 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato; De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de este Providencia Administrativa, indicándoles que esta decisión es INAPELABLE de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo sin embargo interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo a las partes. De dicha Providencia Administrativa la parte reclamante fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2010, y la parte reclamada en fecha 11 de octubre de 2010; todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- La parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., promovió Prueba de Inspección Judicial a ser efectuada en el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de inspeccionar el asunto signado con el Nro. VP21-S-2010-000049, y dejar constancia que la patronal “…realizó oferta real de pago ante estos Tribunales en tiempo hábil a fin de que cesaron la mora establecidas en el artículo 4, literal f), de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Petroquímica de Venezuela, S.A., 2008/2011, con el objeto de que quedan firmes los folios Nros. 177, 178 y 179, de autos que se refieren a unas documentales que fueren desconocidas e impugnados, así mismo demostrar que la trabajadora fue contratada para una obra de una de las empresas del Estado Venezolano y que estaba amparada por la Convención antes citada y por ende se consignó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como mora y no como si tuviera vigente el contrato…”; procediéndose a llevar a cabo la misma en fecha 02 de abril de 2012, con la comparecencia únicamente de la parte recurrente, y levantándose acta a tales efectos (folios Nros. 17 al 19 de la Pieza Principal Nro. 2), en la cual, se dejó constancia de:

“…Se efectuó dicha Oferta Real de Pago por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., a favor de la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, presentada en fecha 08 de julio de 2010, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.235,35), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en base a dos (02) contratos, el primero del 08/12/2009 al 11/02/2010, y el segundo del 11/02/2010 al 11/04/2010, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Alícuota de Utilidades, Examen Médico (ingreso-egreso), intereses de mora en el retardo de pago de las prestaciones sociales establecido en la Convención Colectiva de PEQUIVEN 2008/2011, en su Cláusula 2, que se refiere a la aplicación de la misma y artículo 4, literal f), que se refiere a pagos de sueldo, salarios y prestaciones; cancelado mediante cheque de gerencia Nro. 03857858, de fecha 08 de julio de 2010, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor de la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, en virtud de la relación de trabajo que se llevó a cabo en la sede de Pequiven ubicada en Cabimas del Estado Zulia, referido a la obra “Mantenimiento Rutinario de Planta Olefinas II Complejo Ana María Campos”, mediante contrato Nro. 4900012789; manifestando la parte consignante que se le ha venido cancelando el salario básico desde la fecha de culminación del contrato antes señalado, ha pesar de haber agotado la vía de conversación con la mencionada trabajadora, negándose a recibir el pago de las prestaciones sociales, a razón de salario básico de cada día de demora en el pago de las prestaciones sociales por no haberlas pagado, como intereses de mora establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna. Consta en las actas procesales que fue aperturada en fecha 02 de agosto de 2010, cuenta de ahorro a favor de la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, signada con el Nro. 0007-0170-43-0060350321, en la entidad bancaria Bicentenario, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.235,35), siendo depositada la anterior cantidad dineraria en dicha cuenta. La presente Oferta Real, fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, ordenando la notificación de la trabajadora, ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, a quien notificaron según exposición realizada de fecha 11 de julio de 2011, por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; realizando la audiencia conciliatoria en fecha 28 de septiembre de 2011, según acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual, la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, asistió debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, abogada AURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.531, así como la parte consignante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., mediante su apoderada judicial, abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, antes identificada; manifestando la primera la negativa de aceptar tal consignación, por considerar que no se encuentra ajustado a lo que realmente le corresponde; siendo insistida dicha consignación por la segunda de las nombradas. Dicha cantidad de dinero consignada y los intereses generados fueron solicitados por la trabajadora, ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, reservándose el reclamo de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle; solicitud que fue proveída de conformidad según auto de fecha 07 de febrero de 2012, por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo recibida en fecha 10 de febrero de 2012, por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.982,31), por los conceptos antes referidos más los intereses generados hasta la fecha de su retiro; siendo cerrada la cuenta con posterioridad al retiro de las cantidades dinerarias antes mencionadas….”.

Del análisis efectuado a dichas resultas, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 08 de julio de 2010, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., efectuó Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.235,35), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en base a dos (02) contratos, el primero del 08/12/2009 al 11/02/2010, y el segundo del 11/02/2010 al 11/04/2010, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Alícuota de Utilidades, Examen Médico (ingreso-egreso), intereses de mora en el retardo de pago de las prestaciones sociales establecido en la Convención Colectiva de PEQUIVEN 2008/2011, en su Cláusula 2, que se refiere a la aplicación de la misma y artículo 4, literal f), que se refiere a pagos de sueldo, salarios y prestaciones; cancelado mediante cheque de gerencia Nro. 03857858, de fecha 08 de julio de 2010, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor de la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, en virtud de la relación de trabajo que se llevó a cabo en la sede de Pequiven ubicada en Cabimas del Estado Zulia, referido a la obra “Mantenimiento Rutinario de Planta Olefinas II Complejo Ana María Campos”, mediante contrato Nro. 4900012789; manifestando la parte consignante que se le ha venido cancelando el salario básico desde la fecha de culminación del contrato antes señalado, ha pesar de haber agotado la vía de conversación con la mencionada trabajadora, negándose a recibir el pago de las prestaciones sociales, a razón de salario básico de cada día de demora en el pago de las prestaciones sociales por no haberlas pagado, como intereses de mora establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna; y que dicha cantidad de dinero consignada y los intereses generados fueron solicitados por la trabajadora, ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, reservándose el reclamo de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle; solicitud que fue proveída de conformidad según auto de fecha 07 de febrero de 2012, por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo recibida en fecha 10 de febrero de 2012, por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.982,31), por los conceptos antes referidos más los intereses generados hasta la fecha de su retiro; ello de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.660.463, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122.

Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa y al debido proceso), en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 429, 507, 508, 509 y 510, referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo; los artículos 19 numeral 4°, 18 numeral 5°, 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- violación al derecho a la defensa y al debido proceso; 2.- errónea interpretación y falta de aplicación de la Ley; 3.- “incongruencia negativa” o falta de exhaustividad del acto; 4.- falso supuesto de derecho; y 5.- Inmotivación por silencio de pruebas.

De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, en diversas circunstancias, en primer término, por cuanto el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece lapso, por cuanto la evacuación de pruebas se realiza en audiencia de juicio, por lo que se debía aplicarse la norma supletoria del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo impugnado la representación judicial de la trabajadora en el último día de los ocho (08) días (03 para promover y 05 para evacuar), establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del contexto establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento breve y escrito, excluyéndose la oralidad del proceso, violando así el derecho a la defensa de la parte que produjo dichas copias fotostáticas; en segundo término, que la Inspectoría del Trabajo dio por terminado el lapso de articulación probatoria sin haber pronunciamiento sobre la solicitud de exhibición, ya que se presentó el día 09 de agosto a presentar el escrito de informes y se consiguió que ya la Sala de Fueros se había pronunciado cerrando el lapso probatorio sin resolver nada al respecto; en tercer término, por no cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la exhibición de documentos solicitada en la oportunidad correspondiente, dando lugar a que la reclamante desconociera e impugnara dicha copia del contrato de trabajo; en cuarto término, por haberle dado pleno valor probatorio a la impugnación y desconocimiento de documentales, mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2010 por la reclamante (folio 124), del expediente administrativo, con basamento de este escrito presentado extemporáneamente, y al no haber tomado en cuenta la solicitud de la patronal en su escrito de promoción de pruebas, ya que los folios que van desde el Nro. 113 al 116 y 123, se solicitó la exhibición de documentales, y como se evidencia en todo el contexto del expediente administrativo, nunca se pronunció el órgano al respecto; en quinto término, por haberse desestimado las testimoniales alegando que las mismas carecían de valor probatorio por lo tanto la desestima, violando así lo preceptuado en dichas normas (folio 130), cuando el Inspector del Trabajo usó mal el principio de la sana crítica y que dio origen a dictar una Providencia Administrativa impugnada con basamento de la desestimación de las testimoniales y al no haber valorado los testigos, por cuanto las testimoniales quedaron contestes; en sexto término, por no haber valorado todo el contexto de las pruebas ya que las mismas, aun cuando no sean idóneas para ofrecer alguna convicción, ya que la totalidad de las pruebas daban lugar a dictaminar que no era procedente el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, debía dictarse sin lugar la solicitud incoada; en séptimo término, por cuanto el órgano administrativo nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo determinado, cuando en la realidad del proceso nada se pronunció sobre la prueba de informes solicitada.

Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).

En tal sentido, este Tribunal hace la salvedad que las denuncias formuladas se fundamentan en varios vicios denunciados, como el de silencio de pruebas (prueba de testigos, de Exhibición de Documentos y de Informes), errónea interpretación de normas procesales, a saber, artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual acarreó –a su decir- una irregularidad en el desarrollo del debate probatorio; e Inmotivación por no haberse pronunciado en el acto administrativo sobre todo lo solicitado y probado, al haberse desestimado medios de pruebas promovido y admitidos en el procedimiento administrativo; destacando este Juzgador que dichos vicios denunciados no acarrean per se, violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que la afectó, razones por las cuales, los vicios denunciados a los que se hizo referencia, pueden y en efecto son denunciados por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que no encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

II.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Manifiesta la parte recurrente que el órgano administrativo incurrió en errónea interpretación y aplicación de los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consecuencialmente violando el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como el numeral 4° del artículo 18 ejusdem.

Con respecto a lo antes expuesto, alegó que el órgano administrativo incurrió en falta de aplicación de lo establecido en el artículo 18, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto por haber omitido absolutamente la denominación de la patronal recurrente, y además de sus datos de constitución, así como también el órgano por medio del cual actúa dicha persona jurídica; aduce que el legislador establece que el acto administrativo deberá contener el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, no tiene otra razón sino la de que aparezca con precisión la identidad o determinación del sujeto o sujetos sobre quien o quienes van dirigidos los efectos jurídicos del acto administrativo, el cual debe bastarse por sí mismo, sin que sea necesaria la remisión del expediente administrativo para consultar los elementos subjetivos u objetivos del acto; dicha disposición presenta dos situaciones: la primera, la indicación de la persona a quien va dirigido el acto administrativo, sea esta natural o jurídica, y la otra, el órgano de esta persona, queda sobrentendido que se refiere a personas jurídicas; que no tiene otro propósito que determinar la persona física que en forma concreta debe acatar el mandamiento contenido en el acto administrativo; en el primero, si fuere una persona natural, debe indicarse no sólo el nombre de ésta, sino además los datos de identificación, como son el apellido, domicilio, y cédula de identidad; si se trata de persona jurídica es necesario la denominación social, los datos de creación y registro de la empresa, los cuales constituyen los elementos distintivos o identificativos de las personas jurídicas. Afirma que en la providencia administrativa impugnada no indicó los datos de creación y registro de la querellada, que sí aparecen señalados extensivamente en el expediente administrativo; para corroborar lo antes descrito, solo basta con revocar el acto administrativo impugnado, en el cual, con las omisiones señaladas no puede bastarse a sí mismo, violando así el principio de determinación subjetiva, previsto en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente manifiesta que el órgano administrativo incurrió en falta de aplicación de lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el órgano administrativo actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no haberse desarrollado el trámite probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, manifestó la recurrente que el órgano administrativo incurrió en errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al procedimiento de los instrumentos, facilitación de la documental pública y privada, y la segunda referida a la articulación probatoria del procedimiento administrativo, la cual debió ser aplicada en el caso; en tal sentido expone que se puede constatar en el expediente administrativo que la impugnante de estas documentales lo realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar impugna los documentos que rielan a los folios 29 al 58 y del 108 al 110, dicha impugnación fue presentada en fecha 06 de agosto de 2010, fuera del lapso de los cinco (05) días después de haber sido producidos, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron producidas en fecha 27 de julio de 2010, en el acto de la contestación, y los cinco (05) días se cumplieron el día 04 de agosto de 2010; que aunado a ello, alega que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece lapso, por cuanto la evacuación de pruebas se realiza en audiencia de juicio, por lo que se debía aplicarse la norma supletoria del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo impugnado la representación judicial de la trabajadora en el último día de los ocho (08) días (03 para promover y 05 para evacuar), establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del contexto establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento breve y escrito, excluyéndose la oralidad del proceso, violando así el derecho a la defensa de la parte que produjo dichas copias fotostáticas, a sabiendas que se le había concedido un día como término de distancia por tener su domicilio procesal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que ese día no se encontraba la patronal en la Inspectoría, había ido el 05 de agosto, como se evidencia en el expediente administrativo (folio 123), dando por terminado el lapso de articulación probatoria

Asimismo manifestó la recurrente que el órgano administrativo incurrió en errónea interpretación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no admitir la Prueba de Informes, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser una prueba de informe.

Igualmente afirma que el órgano administrativo incurrió en falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dio por concluido el lapso probatorio sin haber pronunciamiento sobre la solicitud de exhibición, ya que se presentó el día 09 de agosto a presentar el escrito de informes y se consiguió que ya la Sala de Fueros se había pronunciado cerrando el lapso probatorio sin resolver nada al respecto, violando así el derecho a la defensa; en tal sentido denuncia que se irrespetaron los lapsos procesales, violando así el debido proceso que debe imperar igualmente en sede administrativa; asimismo no cumplió con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la exhibición de documentos solicitada en la oportunidad correspondiente, dando lugar a que la reclamante desconociera e impugnara dicha copia del contrato de trabajo, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente alegó que el órgano administrativo incurrió en falta de aplicación de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por haberse desestimado las testimoniales alegando que las mismas carecían de valor probatorio por lo tanto la desestima, violando así lo preceptuado en dichas normas (folio 130), cuando el Inspector del Trabajo usó mal el principio de la sana crítica y que dio origen a dictar una Providencia Administrativa impugnada con basamento de la desestimación de las testimoniales y al no haber valorado los testigos, por cuanto las testimoniales quedaron contestes, tal y como se evidencia de las testimoniales rendidas (folios 118 al 123), donde se demostró que la reclamante tuvo dos (02) contratos por tiempo determinado y que fueron para una obra determinada y la fecha de su fenecimiento, asimismo quedó demostrado que la obra para la cual había sido contratada, había terminado en junio de 2010, así pues quedó demostrado que la obra para la cual había sido contratada la reclamante había terminado; aunado a ello pasó por alto la administración pública dichas normas, cuando no valoró todo el contexto de las pruebas ya que las mismas, aun cuando no sean idóneas para ofrecer alguna convicción, ya que la totalidad de las pruebas daban lugar a dictaminar que no era procedente el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, debía dictarse sin lugar la solicitud incoada; asimismo declara que la patronal había promovido prueba de informes que nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo indeterminado, cuando con la misma, del contexto de los particulares solicitados, se desprende que se demostraba la existencia del contrato que contrajo la patronal con Pequiven, del cual se desprende que era una obra determinada, cuando había terminado la misma, contenido en el particular Primero, Segundo y Tercero, cuándo había sido contratada, para qué obra, y cuántas veces se le había renovado el contrato, contenido en el particular Cuarto, si había sido contratada por tiempo determinado por la naturaleza del servicio, si era obligatorio el cumplimiento de la contratación colectiva de trabajadores petroquímicos de Venezuela, contenido en el particular Quinto, y si la trabajadora en cuestión se encontraba amparada por el artículo 4° literal f de la Contratación Colectiva; señalando el órgano administrativo que nada refiere tendiente a demostrar la existencia de contrato por tiempo determinado, cuando en la realidad del proceso nada se pronunció sobre la prueba de informes solicitada, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, este Tribunal procede a desarrollar cada una de las denuncias efectuadas y subsumidas en la denuncia bajo análisis, en el siguiente sentido:

En primer término, en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos establecen:

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

Al analizar dichas disposiciones cuya falta de aplicación se denunció, este Juzgador observa que las mismas establecen que se podrá revocar o corregir errores materiales en los actos administrativos. Esta posibilidad recae en la misma Administración que dictó el fallo, bien para revocarlos (con la limitante antes señalada), por la misma autoridad que los dictó o por un Superior Jerárquico; o bien para corregir errores materiales o de cálculo en los que se haya incurrido al momento de proferirlos.

En consecuencia, al ser una potestad y una facultad revisoria propia de la Administración la posibilidad de revocar o corregir sus propios actos, bien por la misma autoridad que los dictó o por un Superior Jerárquico, mal puede denunciarse su falta de aplicación al no observar, la propia autoridad administrativa, motivo alguno para afectar el acto administrativo dictado.

Razones por las cuales se declara la Improcedencia de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 18, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo establece: “…Todo acto administrativo deberá contener: (…) 4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido…”. Al respecto este Juzgador observa del acto administrativo recurrido que si bien la denominación de la empresa reclamada, así como sus datos de constitución y creación, no es menos cierto que se determinó en forma inequívoca el nombre sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., con lo cual se cumplió con el requisito antes enunciado, al señalarse en el acto administrativo, el nombre de la persona (en este caso jurídica) a quien va dirigido el mismo.

Aunado a ello, este Juzgador considera que la falta de denominación esté expresamente dispuesto como requisito de validez del acto administrativo en cuestión, sin verificarse que dicha circunstancia obstaculice la ejecución del mismo a favor de la reclamante, ni mucho menos que haya afectado su derecho a la defensa toda vez que del desarrollo del procedimiento administrativo y del acto proferido, se verifica el nombre de la reclamada tanto en la narrativa, en la motivación como en la parte dispositiva; verificándose por lo contrario que la recurrente intervino en todos los actos del proceso, fue notificada del acto administrativo, e incluso ejerció el presente Recurso de Nulidad en su contra, todo ello en resguardo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Razones por las cuales se declara la Improcedencia de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo establece que “…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”, este Juzgador observa en primer término que el Órgano Administrativo estableció mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010 (auto de entrada), el trámite procedimental a desarrollarse en dicho procedimiento administrativo, el cual, después de citada la empresa reclamada, debía comparecer al segundo (2°) día hábil, más un día como término de distancia, a los fines dar contestación al reclamo interpuesto, siendo el caso de no lograrse una conciliación, se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de los cuales, los tres (03) primeros serían para promover y los cinco (05) días hábiles posteriores serían para evacuar, y cerrado como fuere el lapso probatorio, se remitirían las actuaciones al Inspector del Trabajo para su debida decisión.

En tal sentido, cónsono con la delación antes mencionada, denuncia que la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido (causal de nulidad antes citada, del acto administrativo), se debió a la falta de aplicación y error de interpretación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para resolver, este Tribunal debe traer a colación que dichos artículos establecen que:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

En este sentido, se debe observar que el referido procedimiento establecido en el texto sustantivo del trabajo, no determina un lapso para presentar oposición ni atacar los medios de pruebas promovidos y producidos por las partes, sin poder aplicarse el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que dichas normas adjetivas son aplicables al procedimiento oral; razones por las cuales, al enmarcarse el presente en un procedimiento escrito, y en resguardo al derecho a la defensa, debe aplicarse en forma supletoria lo establecido en la norma adjetiva referida al procedimiento ordinario, al no ser contrario y perfectamente adaptable al procedimiento en sede administrativa, aplicable en consecuencia, lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reconocer o atacar los medios de pruebas producidos por la otra parte, para lo cual se establece un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, estableciendo dicha norma dos (02) oportunidades distintas –mas no excluyentes-, para reconocer o atacar los medios de pruebas.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que en el acto de contestación celebrado en fecha 27 de julio de 2010, fueron consignados medios de pruebas documentales tendientes a demostrar la pretensión de la reclamada, por lo cual, contados a partir de dicho acto, el lapso de impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, culminaba el día 04 de agosto de 2010 (cinco días hábiles contados a partir de que fueron producidos), tal como lo señala la parte recurrente; sin embargo, entiende este Juzgador que dicho lapso para atacar los medios de pruebas no excluye la impugnación que haya sido en cualquiera de las oportunidades en que fueron producidos en el acto de contestación o bien en el escrito de promoción de pruebas, de manera que, de haberlos producido conjuntamente con el escrito de contestación y han sido ratificados en el escrito de promoción de pruebas, pueden atacarse igualmente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la promoción efectuada, por cuanto estas requieren de su admisión, el cual incluso genera certeza de los medios de pruebas que han sido providenciados.

Considera este Juzgador que los medios de pruebas promovidos en el escrito respectivo, conllevaba no sólo la ratificación de los medios que fueron acompañados al acto de contestación, promoviendo incluso otros medios de pruebas, por lo cual, al ameritar estos su pronunciamiento sobre su admisión por parte del Órgano Administrativo, puede transcurrir el lapso de impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que fueron promovidos y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, sin que dicha norma excluya la impugnación dependiendo de la oportunidad en que fueron acompañados, por lo que no puede concluirse que, de no atacarlos en el lapso siguiente a la contestación, no puedan ser atacados en el lapso siguiente a su promoción (o bien la ratificación efectuada en este último acto). Igualmente observa este Juzgador que el órgano administrativo nada estableció con respecto a la oportunidad para atacar los medios de pruebas, por lo cual, en resguardo del derecho a la defensa de la parte a quien se opuso los medios de pruebas, disponía del lapso conferido en la Ley (contados a partir de su promoción o ratificación), para impugnar los mismos.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal concluye que dichos medios de pruebas, al ser ratificados mediante escrito prestado en fecha 30 de julio de 2010, el lapso para reconocer o atacar los mismos finalizó el día 06 de agosto de 2010, por lo que la impugnación y desconocimiento efectuados por la parte reclamante, fueron tempestivos y por consiguiente, no hubo inobservancia por parte del Órgano Administrativo, del procedimiento legalmente establecido. Razones por las cuales se declara la Improcedencia de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de destacar los efectos de la impugnación efectuada por la parte reclamante sobre las documentales rieladas a los folios Nros. 29 al 58 y del 108 al 110, este Juzgador observa que se refieren a los medios de pruebas en copias fotostáticas simples de contratos de trabajo suscritos entre las partes por tiempo determinado, contrato de obra suscrito entre la reclamada con la empresa PEQUIVEN, S.A., Acta de inicio de la obra contratada y consignación de prestaciones sociales efectuado por la recurrente por ante los Tribunales Laborales del estado Zulia, con sede en Cabimas; y desconoció las documentales rieladas a los folios Nros. 59 y 61, siendo estos documentales en los cuales no aparecen firmados por la reclamante, sino por representantes de las empresas contratantes y de otra trabajadora ajena al proceso, ciudadana Gerardiny Villarreal, por lo cual, mal pudo haber solicitado la prueba de cotejo sobre estas documentales, toda vez que no aparecen suscritos por la parte a quien se le han opuesto las mismas.

En consecuencia, dada la forma en que fueron promovidos los medios de pruebas y dado los medios de ataque efectuados, este Tribunal determinará en líneas posteriores la incidencia de dichas circunstancias en el fallo administrativo.

Por otro lado, con respecto a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que los mismos establecen:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el intrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Con respecto a la Prueba de Informes, se debe destacar que el mismo se dirige a que un tercero ajeno a la causa, bien sea institución, organismo, entidad o empresa, informe sobre puntos litigiosos o discutidos en la causa, o bien para acreditar a las actas los hechos con los cuales se quiere demostrar las pretensiones de la parte promovente.

Igualmente, con respecto a la Prueba de Exhibición, se debe destacar que este mecanismo de acreditación probatoria, conforme a la norma citada, que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Se debe hacer mención en este punto que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la utilización de las reglas de la sana crítica a los fines de valorar los medios de pruebas producidos en el asunto respectivo, aplicando la lógica, las experiencias, a los fines de producir en el Juzgador elementos de convicción y certeza del valor probatorio del medio en cuestión para resolver el asunto.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente invoca que hubo falta de aplicación de dichas normas adjetivas laborales, por cuanto, la Prueba de Informes no fue admitida por no llenar los requisitos para ser una Prueba de Informes, y la Prueba de Exhibición no fue providenciada, omitiendo el Órgano Administrativo por completo, su pronunciamiento sobre su admisión o no, no sólo al momento de admitir los medios de pruebas, sino incluso cuando la parte reclamada advirtió al ente sobre dicha omisión, según diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, dando por concluido el lapso probatorio.

Al respecto, este Tribunal observa que en el auto de fecha 30 de julio de 2010, el Inspector del Trabajo no admitió la Prueba de Informes promovida, fundamentado en que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para ser una prueba de informe, sin aducir mayores fundamentos, y sin razones o motivar cuáles de los supuestos requisitos no fueron cumplidos para admitir dicho medio de prueba. Este Juzgador observa por lo contrario que dicho medio de prueba estaba dirigido a la empresa PEQUIVEN, S.A., la cual no funge como parte interviniente en este proceso, a los fines de que informara sobre hechos relevantes al caso, entre los cuales destaca el contrato suscrito entre esta con la reclamada, la duración, y desde cuándo empezó a realizar funciones de supervisión en la obra a la cual manifiesta que estaba adscrita la reclamante, circunstancias y fundamentos que, no sólo hacen admisible dicho medio de prueba, sino pertinente para resolver el caso por estar vinculada tanto a los hechos alegados como al resto del material probatorio documental producido en el expediente; destacando que si bien no se señala la dirección de la empresa, no es menos cierto que se pudo haber requerido a la parte promovente para proceder a librar la correspondiente comunicación.

De igual forma, con respecto a la Prueba de Exhibición, este Tribunal observa que la parte reclamante la solicita sobre documentos contentivos de contratos de trabajo, producidos en copias simples, y en los cuales se refleja a la parte reclamante en los mismos, razones por las cuales, se cumplen indefectiblemente los supuestos para su admisión, es decir, fueron producidos en copias simples, con la presunción de que sus originales reposaban en poder de la contraparte, es decir, la reclamante.

De lo anterior, este Tribunal observa que en efecto no fueron admitidos los medios de pruebas antes citados, por lo que resulta en una falta de aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no admitirse ni providenciarse los medios de pruebas antes citados.

Ahora bien, como se expuso en líneas anteriores, a los fines de determinar su incidencia en el fallo respectivo, este Juzgador debe traer a colación que la Exhibición solicitada estaba referida a demostrar la autenticidad de los Contratos de Trabajo supuestamente suscritos entre la reclamante con la patronal, a los fines de demostrar que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, de las cuales, de haberse admitido la Prueba de Exhibición, pudo haberse aplicado las consecuencias establecido en la norma adjetiva y haberle dado valor probatorio; igualmente la Prueba de Informes estaba dirigida a demostrar la existencia, el número, y el tiempo duración del contrato de obra suscrito entre la empresa PEQUIVEN, S.A., con la recurrente, el cual fue consignado en copias fotostáticas simples, todo ello a los fines de demostrar su autenticidad y certeza, entre otras circunstancias; por lo cual, de haberse admitido dichos medios de pruebas, hubiesen demostrado la existencia de los contratos de trabajo impugnados indebidamente por la trabajadora como copias fotostáticas simples, por cuanto, de haber aplicado las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hubiese deducido la existencia de dichos contratos de trabajo; al igual que de haberse admitido la Prueba de Informes, se hubiese demostrado el tiempo de duración de la obra contratada entre la patronal y la empresa PEQUIVEN, S.A., para demostrar la culminación de la obra conforme al acta de inicio de la misma, desconocida indebidamente por la reclamante al no estar suscrita por ésta última.

Sin embargo, no obstante lo anterior, este Juzgador observa que el punto controvertido en el presente asunto fue demostrar que la relación de trabajo se desarrolló bajo la modalidad de tiempo determinado, el cual, a decir de la patronal, fue desde el día 08 de diciembre de 2009 hasta el día 11 de febrero de 2010 y un segundo contrato de trabajo desde el día 11 de febrero de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010, aduciendo que la obra finalizó en fecha 11 de junio de 2010, siendo notificada por parte de PEQUIVEN, S.A., que a partir del día 12/06/2010 hasta el día 10/09/2010, las actividades de supervisión las haría el Inspector de Riesgos o Seguridad de PEQUIVEN, S.A.

En tal sentido, no obstante manifestar que la relación de trabajo por tiempo determinado culminó en fecha 11 de abril de 2010 (segundo contrato por tiempo determinado), resulta evidente que riela en actas Recibo de Pago acompañado al libelo de la demanda, en el cual se denota que fue cancelado el periodo correspondiente del 03 de mayo de 2010 hasta el 09 de mayo de 2010, evidenciándose que fueron trabajados los cinco (05) días de dicha semana, incluso con el pago además del salario básico, lo correspondiente al tiempo de viaje y la ayuda de ciudad, con lo cual se verifica que la relación de trabajo continuó inclusive hasta el día 09 de mayo de 2010, desvirtuando absolutamente que la relación de trabajo culmino en fecha 11 de abril de 2010; y por consiguiente se debe concluir que dicha relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, conllevando a gozar de la inamovilidad laboral, por efecto del fuero maternal que goza en virtud del ecograma obstétrico practicado en fecha 27 de abril de 2010.

Se debe advertir que dichos medios de pruebas promovidos por la parte reclamante, ciudadana BLANCA MOSQUERA, no fueron atacados en forma alguna por la parte reclamada, en ninguna oportunidad, por lo cual, dichos medios de pruebas conservaron plenos efectos probatorios, a los fines de demostrar tales circunstancias, es decir, tanto la continuidad en la relación de trabajo, como el estado de gravidez de la trabajadora, ello a los fines de la procedencia de la solicitud interpuesta, siendo valorados conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se debe advertir que la patronal reclamada adujo en todo momento que dicho pago se debió a que, por efecto del literal f) de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A., 2008/2011, se debía cancelar el salario básico hasta el momento de cancelarse las Prestaciones Sociales; sin embargo, este Tribunal observa que del recibo de pago en modo alguno se refiere al pago de dicho beneficio contractual, ni que esté referido al pago correspondiente a la Cláusula 4, literal f) del instrumento normativo antes referido, ni mucho menos que esté referido a los intereses moratorios; muy por lo contrario, se observa del mismo que se cancelaron los cinco (05) días de la semana del 03 al 09 de mayo de 2010, como días trabajados, así como el descanso contractual y legal, adicionando inclusive los conceptos de tiempo de viaje y ayuda de ciudad, los cuales son elementos adicionales al salario básico que, de ser cierto lo alegado, la empresa no se encontraba obligada a cancelar y que resultan de la labor efectuada a favor de la empresa; por lo cual, se debe concluir que la empresa no sólo cancelaba el salario básico (supuestamente como mora contractual), sino que cancelaba el salario básico con otros elementos adicionales, producto de la relación laboral efectuada en dicho periodo, y no como consecuencia de la supuesta falta de pago oportuno de las prestaciones sociales.

En consecuencia, incluso de haberse demostrado la existencia de los contratos por tiempo determinado suscritos entre la empresa y la reclamante, e incluso de haberse demostrado la existencia del contrato de obra, su culminación y la notificación efectuada por la empresa PEQUIVEN, S.A., a la recurrente de que la supervisión se haría a partir del 12/06/2010 con su Inspector de Riesgo y Seguridad, no es menos cierto que conforme a la documental antes referida, reconocida por la patronal, se evidencia que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado al haberse extendido con posterioridad al 11/04/2010, trayendo en definitiva, el reconocimiento de que la reclamante se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral.

Por lo antes expuesto, este Juzgador concluye que si bien hubo falta de aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que tales circunstancias no inciden ni modifican en forma alguna, lo decidido por el Órgano Administrativo. En consecuencia, este Tribunal declara la Improcedencia de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la falta de aplicación de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los mismos establecen que:

Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Con respecto a dicha denuncia, este Tribunal observa del acto administrativo en cuestión, que el Inspector del Trabajo se fundamentó no sólo en lo alegado y probado por las partes, sino en la carga probatoria que recaía en la demandada, tomando en consideración los medios de pruebas que llevaron a la convicción para dictar el fallo correspondiente; con lo cual no se verifica que haya habido falta de aplicación de tales normas adjetivas procesales.

Sin embargo, a los fines de verificar si la valoración y motivación del acto administrativo, y si la falta o inexistencia de tales requisitos inciden en el fallo dictado, este Juzgador considera que los mismos pueden ser y en efecto deben ser denunciados bajo el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual será desarrollado en líneas posteriores.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

III.- INCONGRUENCIA NEGATIVA O FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DEL ACTO.

La recurrente aseveró que el acto administrativo no se pronunció sobre la omisión advertida en el procedimiento administrativo, con respecto a la solicitud de Exhibición de Pruebas Documentales de la cual no hubo pronunciamiento sobre su admisión o no en el auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, la cual fue promovida oportunamente en el escrito de Promoción de Pruebas presentado en la misma fecha, no obstante haberlo solicitado expresamente en diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, lo cual acarreó a que la parte reclamante impugnara dichas documentales; lo cual incidió en el dispositivo del fallo administrativo; circunstancias que enmarcan dicha denuncia en el Vicio de Incongruencia o Falta de Exhaustividad del fallo, al no pronunciarse sobre todo lo alegado, solicitado y pretendido, provocando la desestimación y no valoración de los medios de pruebas documentales producidos y evacuados, por parte del órgano administrativo.

Al respecto, se debe traer a colación que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 332 de fecha 13 de marzo de 2008, entre otras).

A los fines de resolver la presente denuncia, se debe traer a colación que a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que dirime cabalmente el thema decidendum.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Sentencia N° 01113 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Joyería y Relojería Luria’s C.A.).

Con ello, la jurisprudencia patria ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Sentencia Nro. 465 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012).

Igualmente debe destacar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadre en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, ha sido considerado como un vicio de orden constitucional.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión Nro. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…”.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nro. 38 de fecha 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), ratificada en sentencia Nro. 429 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Ismael Jiménez Velásquez), señaló:

“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”

Ahora bien, tal como se expuso en líneas anteriores, en efecto el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, incurrió en este vicio al no haber resuelto ni emitido pronunciamiento sobre la solicitud de providenciar la Prueba de Exhibición de documentos, el cual resultaba legal y pertinente para resolver el presente asunto; sin embargo, el Inspector del Trabajo se pronunció sobre lo alegado y probado de las actas del expediente administrativo, toda vez que determinó la continuidad laboral desechando el contrato a tiempo determinado aducido por la reclamada, con ello determinó la existencia del fuero maternal y consecuentemente la inamovilidad laboral, lo cual, si bien fue producto de haberse desechado los contratos de trabajo presuntamente suscritos entre la patronal con la reclamante, dicha circunstancia (continuidad de la relación de trabajo), se evidencia del recibo de pago cancelado con posterioridad (03/05/2010 al 09/05/2010), a la supuesta fecha de culminación de contrato de trabajo (11/04/2010), por lo cual, se insiste, dicha inobservancia no incide ni modifica el fallo administrativo dictado; verificándose en consecuencia, que el órgano Administrativo se pronunció sobre el punto controvertido para resolver el asunto sometido a su jurisdicción.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

La representante judicial de la parte recurrente adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando con ello el numeral 4° del artículo 19 ejusdem, pues actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como el numeral 4° del artículo 18 del mismo texto legal.

Sobre este particular es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

En tal sentido, tal como se expuso en líneas anteriores, las normas antes citadas en modo alguno sirvieron de fundamento legal para emitir el fallo correspondiente, así como tampoco el Inspector del Trabajo emitió el acto administrativo con fundamento en normas erróneas o inexistentes, por lo cual, se concluye que no se configura en forma alguna, el vicio denunciado bajo análisis. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

V.- INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

Finalmente alega que la providencia administrativa incurre en el vicio de Falta de aplicación de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar los medios de prueba producidos en el procedimiento administrativo, y por desestimar las testimoniales rendidas en el mismo, considerando que fueron firmes y contestes en su declaración, y que aportaron elementos de convicción sobre los hechos de la controversia, conjuntamente con el resto del material probatorio con el cual se demuestra su pretensión; todo lo cual se subsume en el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.

Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Sentencias Nros. 910 de fecha 6 de junio de 2007; 1.446 de fecha 12 de noviembre de 2008; 135 de fecha 29 de enero de 2009; 1.383 de fecha 30 de septiembre de 2009, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, se observa que la providencia administrativa analizó las testimoniales rendidas por las ciudadanas Geraldiny del Valle Villarreal y Omaira del Carmen Martínez, quienes, si bien expusieron circunstancias referidas al presente caso, dichas deposiciones en modo alguno pudieron adminicularse con el resto del material probatorio, aunado a que las mismas no refirieron nada con respecto al contrato de trabajo por tiempo determinado alegado por la patronal; razones por las cuales, el órgano administrativo, no utilizó sus deposiciones para emitir el correspondiente pronunciamiento, actuando en definitiva conforme a la Ley; sin evidenciarse de los restantes medios de pruebas rielados al procedimiento administrativo, los hechos alegados por la empresa.

Con respecto a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nros. 2.081 de fecha 10 de noviembre de 2004 y 580 del 07 de mayo de 2008, entre otras).

De esta manera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley, los requisitos de validez y eficacia de los Actos Administrativos, en el siguiente sentido:

“Artículo. 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)
(…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”

Además, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que el cumplimiento de este requisito, se da también cuando la misma se deduzca del contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa; por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1274, publicada en fecha 18 de octubre de 2011).

En tal sentido, observa este Juzgador que la Providencia Administrativa fundamentó su decisión y expuso en su motivación para emitir aquella que no se demostró la existencia de los contratos por tiempo determinado suscritos entre la solicitante y la reclamada, fundamentos suficientes, que sirvieron de base y que bastaron para declarar la procedencia del reenganche solicitado, con las demás consecuencias legales. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Concluye este Juzgador reiterando que con base al recibo de pago acompañado a la solicitud, se demostró que la relación de trabajo continuó incluso en la semana del 03 al 09 de mayo de 2010, cancelando además del salario básico, otros elementos salariales; razones por las cuales, al no demostrarse la existencia del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la reclamante con la patronal, y al demostrarse que la relación de trabajo continuó con posterioridad al 11 de abril de 2010, por lo que la ciudadana BLANCA MOSQUERA, gozaba de la inamovilidad laboral producto del fuero maternal que la amparaba. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.660.463, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122; en consecuencia, se declara FIRME la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

X
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), en el cual demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.660.463, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122.

SEGUNDO: FIRME la providencia administrativa Nro. 0077-2010 dictada el día 02 de septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BLANCA AMBROSINA MOSQUERA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.660.463, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00122.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Siendo las 05:28 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2011-000003
JDPB/.