REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP21-L-2010-000354
Parte Actora: JUAN ANTONIO APOLINAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 9.203.835, con domicilio en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderada judicial
de la parte actora: YOSMARY RODRIGUEZ, y otros inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.562.
Parte Demandada: S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., Avenida Padilla, Edificio Miranda, frente a Makro, Maracibo del Estado Zulia.- y Avenida 41, Calle San Martin, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: GIUSEPPE BOVE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° y 117.277.
Parte Tercero Interviniente: PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte co-demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva:
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos suscrita por el ciudadano JUAN ANTONIO APOLINAR debidamente asistido por la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de marzo de 2010, Con fecha 8 de febrero de 2011 la representación judicial de la empresa demandada presenta escrito de llamamiento de tercero interviniente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), instándose a un despacho saneador en fecha 9 de febrero de 2011, subsanada la misma en fecha 11 de febrero de 2011, finalmente admitida con fecha 14 de febrero de 2011, y a la espera de las notificaciones respectivas para la apertura de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de junio de 2012, el ciudadano JUAN ANTONIO APOLINAR, debidamente asistido por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, y; el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, mediante diligencia presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos suscriben de mutuo y amistoso acuerdo darle fin al presente proceso conviniendo en cada uno de los conceptos reclamado en el escrito libelar, fijando como monto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) monto que será cancelado en fecha 25 de junio de 2012, solicitando se homologue el convenimiento suscrito y se le de el carácter de cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarar la homologación o no del convenimiento suscrito por las partes en el presente asunto por lo que resulta necesario realizar ciertas consideraciones a fin de declarar la terminación del presente procedimiento judicial:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.
Establece también el artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, (anteriormente artículo 3) que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 28 de Mayo de 2012, impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, absteniéndose de archivar el asunto hasta tanto conste en actas la notificación aquí ordenada. Así se decide.
Como quiera que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), fue llamada como tercero interviniente en el presente asunto y que es un hecho publico, notorio y comunicacional que la misma tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO APOLINAR, contra la empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A. y como tercero interviniente la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiséis (26) de Junio de dos mil Doce (2.012). Siendo las 10:45 a.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. JANETH RIVAS COVARRUBIO
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
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