REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2009-002019
PARTE DEMANDANTE: JENNY YAJURE, MINERVINA SÁNCHEZ Y GLENDA BRITO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNYE MORLES OJEDA y CARLOS DIAZ YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.441 y 161.648, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENMANUEL CORPORACIÓN C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: ROCIO EMPERATRIZ CRESPO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 15.967.704
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, Inpreabogado Nro. 10.648.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 19 de junio de 2012, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), comparecen voluntariamente, por la parte actora, los abogados la audiencia extraordinaria en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, los abogados ANNYE MORLES OJEDA y CARLOS DIAZ YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.441 y 161.648, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales y por la parte demandada ENMANUEL CORPORACIÓN C.A, su representante legal, ciudadana ROCIO EMPERATRIZ CRESPO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 15.967.704, asistido en este acto por el abogado WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, Inpreabogado Nro. 10.648, a los fines de manifestar que, visto el desistimiento de la acción de invalidación efectuado por la parte recurrente y convenido por la recurrida en el asunto signado KP02-R-2010-769 y homologado debidamente por este Tribunal, proceden de común acuerdo solicitar a este Juzgado la celebración de una audiencia extraordinaria de conciliación a fin de dar por terminada la presente causa, lo cual es acordado por el juez. Dandose así inicio al acto. El juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, el juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, el cual se encuentra en fase de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes.


PRIMERO: Comparecemos ante este Juzgado las partes involucradas en la presente causa, por la actora, sus apoderados judiciales, abogados ANNYE MORLES OJEDA y CARLOS DIAZ YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.441 y 161.648, respectivamente y por la demandada ENMANUEL CORPORACIÓN C.A, su representante legal, ciudadana ROCIO EMPERATRIZ CRESPO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 15.967.704, asistido en este acto por el abogado WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, Inpreabogado Nro. 10.648, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa signada como KP02-L-2009-2019 y establecer la forma en que ha de cumplirse con la sentencia antes referida.

SEGUNDA Ambas partes están contestes en que la sentencia recaída en el presente procedimiento se encuentra firme. En este sentido, la demandada una vez revisada la sentencia conjuntamente con el juez y la parte actora, concluyen que existe una deuda a favor de las actoras, por la cantidad de 149.596,35; no obstante, la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente causa ofrece pagar en este acto la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 120.000,oo), cantidad en la cual se encuentran incluidas todos los conceptos demandados en el libelo de demanda, tales como ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE VACACIONES Y UTILIDADES, sin encontrarse incluido lo correspondiente a las costas procesales. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifiesta que exonera a la demandada del pago de las costas procesales condenadas.

TERCERO: “LAS PARTES”, en este acto deciden poner fin de manera bilateral y dar cumplimiento a la sentencia ya dictada y definitivamente firme es decir, “LAS EX TRABAJADORAS” y “EL EMPLEADOR”, a través de sus apoderados judiciales han aceptado y así expresamente convienen en este acto, en que la presente conciliación se hace para dar cumplimiento voluntario a la Sentencia ya dictada, por lo que procede a exonerar a la demandada del pago de las costas procesales condenadas, y con ello acepta la cantidad ofrecida, la cual se paga en este mismo acto, mediante cheques Nros. 78448826 y 84620081, de las cuentas clientes Nros. 0105 0737 58 1737027151 y 0175 0337 50 0071196736, girados contra las entidades bancarias BANCO MERCANTIL y BANCO BICENTENARIO, respectivamente, por las cantidades de Bs. 87.000,oo y Bs. 33..000,oo, en su orden, ambos a nombre de la abogada ANNYE MORLES, incluyendo dicho monto las prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y demás conceptos laborales condenados a pagar en la sentencia. Dejándose expresa constancia que el cheque antes identificado lo recibe la abogada ANNYE MORLES, quien posee facultad para recibir cantidades de dinero, según Poder Apud Acta conferido por la actoras, el cual riela al folio 14 del expediente, quien asumió en este acto toda la responsabilidad que deviniere del presente acuerdo; visto que el Tribunal en varias oportunidades insto a las ciudadanas JENNY YAJURE, MINERVINA SÁNCHEZ Y GLENDA BRITO, a comparecer a la celebraciones de las audiencias extraordinarias fijadas en el asunto KP02-R-2010-769; no obstante las mismas no hicieron acto de presencia, manifestando sus apoderados judiciales que mantuvieron comunicación vía telefónica con éstas, quienes le indicaron que en atención al Poder que les habían otorgado, eran ellos quienes debían representarlas, siendo sus dichos ratificado mediante diligencia de fecha 14/06/2012, que riela al folio 229 del presente asunto.

CUARTA: Se deja constancia que con el presente pago la parte actora libera a la demandada de toda obligación existente por la relación de trabajo que existió.

QUINTO: Ambas partes en atención al presente acuerdo declaran que no tienen nada que reclamarse por ningún otro concepto que aunado a los ya detallados al cuerpo de la presente acta, así como cualquier concepto laboral que le corresponda a las ex trabajadoras, pues se entiende que el empleador honra la deuda existente conforme a la sentencia recaída en la presente causa y a la ley sustantiva laboral.

SEXTO: Seguidamente toma la palabra la representante legal de la parte demandada, quien debidamente asistida expone: “Visto el acuerdo al que llegaron ambas partes y que se materializa en este acto con la entrega de los cheques antes descritos, solicito al Tribunal proceda a la devolución del cheque Nro. 78448866, de la cuenta cliente 0105 0737 58 1737027151, girado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs.F.149.596,oo, a nombre de la abogada ANNYE MORLES, el cual fue consignado en acta de ejecución de fecha 07/03/2012.

SEPTIMO: El Tribunal vista la solicitud de la parte demandada, acuerda lo solicitado, en consecuencia, ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC Laboral), a los fines de proceder la devolución del cheque indicado anteriormente.

OCTAVO: Las partes renuncian a los plazos del procedimiento a los fines de firmar el presente acuerdo y si no pudiere hacerse efectivo el cobro de los cheques entregados en este acto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto el ciudadano Juez ordena agregar a los autos copias fotostáticas de los cheques antes identificados. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos constancia de haberse hecho efectivo el cheque entregado en este acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Ernesto Noel Rosas Monterrey La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Apoderados judiciales de la parte demandante
La parte demandada