REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000506
ASUNTO : VP02-R-2012-000506

DECISIÓN N° 095-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTÍZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.722, con el carácter de defensor de la acusada OFELIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión N° 611-12, dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario.

En fecha 04 de junio de 2012, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTÍZ, a los fines de su estudio y el dictamen de la decisión correspondiente.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer particular expuesto por el accionante, referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las integrantes de esta Sala indican lo siguiente:

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, en el acto de audiencia preliminar, de fecha 24-04-2012, procedió a mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de la acusada de autos, dando con ello respuesta a la petición efectuada en ese acto por el profesional de Derecho DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Se ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación policial N° 16 Rosario de Perijá, a la orden del tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte, el referido Abogado en ejercicio DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, interpuso recurso de apelación contra la decisión del A-quo, alegando como fundamento en el recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA APELAR SON LOS SIGUIENTES…
…se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad…”.


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el particular “c” del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”, concluyen quienes aquí deciden, que el particular primero del recurso de apelación interpuesto por el representante de la ciudadana OFELIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, es INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en razón de apelar el recurrente de la negativa de la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decretada por el A-quo en el acto de audiencia preliminar. Así Se Decide.

Con relación al segundo particular sobre la calificación jurídica atribuida a los hechos, esta Sala procede a emitir su opinión en torno a la admisibilidad de los mismos:

Así se tiene que, en fecha 24 de Abril de 2012, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgador A- quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en relación al cambio de calificación requerido a este tribunal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Entre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de apelación, pueden destacarse:

“Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Juez de Control en su decisión, comete el error de colocarle el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas agravado, el artículo 163 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, relativos a la tipificación de los hechos, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, coligen que el presente particular del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, es INADMISIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación de los hechos, los cuales no resultan apelables, sin que ello implique una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, consagrados en la Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. Así se Decide.

De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto al tercer particular del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, precedentemente identificado, en su carácter de defensor de la acusada OFELIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, interpuesto en contra de la decisión referido a las pruebas de la defensa que a su criterio no fueron admitidas, lo que podría haberle causado gravamen;

Esta Sala considera procedente determinar en primer lugar lo siguiente:

La Sala constata que del contenido del escrito de apelación presentado por el Abogado en ejercicio DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, antes identificado, se evidencia que el mismo no fundamenta su apelación en la norma estipulada imperativamente, como lo es el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco establece alguna de las causales previstas por el Legislador en cuanto a la Apelación de AUTOS. Estas causales taxativas determinan las motivaciones específicas en base a las cuales se ejerce el recurso de apelación, subsumibles en aquellas que constituyen el resultado del planteamiento efectuado por el apelante, las cuales producirán el efecto jurídico en caso de ser procedente, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, tomando en consideración la sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala, “que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan”; visto que atendiendo a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, N° 1070, de fecha 27 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, y Sentencia N° 117 de la misma Sala de fecha 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente CO10845; que señalan que las Cortes de Apelaciones al apegarse a un excesivo formalismo, vulneran el principio constitucional de “no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el derecho al debido proceso consagrado igualmente en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1°, parte in fine; este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a considerar el resto de los requisitos de admisibilidad de los recursos, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los Recursos”, establece en el artículo 432, que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, y el artículo 433 señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el último de los citados artículos, se constata que el recurso de apelación fue presentado por el defensor de la acusada OFELIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; y de otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 436 del citado texto penal adjetivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 447.5 ejusdem, el escrito recursivo se presenta contra una decisión que a juicio del accionante, le produce un agravio directo, lo cual, implica la satisfacción del requisito establecido en la norma.

Y en segundo lugar con respecto a este particular del escrito de apelación de autos, en el cual argumentó el apelante que no se admitieron las pruebas testificales promovidas en tiempo hábil; en consecuencia, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, se infiere que la misma es impugnable, en atención a la sentencia del Magistrado Francisco Carrasquero ut-supra citada. Así se decide.-

De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de inadmisibilidad, a saber: falta de legitimación por parte del recurrente, extemporaneidad en la acción o por tratarse de una decisión inimpugnable o irrecurrible expresamente señalada en el texto adjetivo penal, esta Sala de Alzada verifica que en el presente caso, no opera alguna de dichas causales, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, y el mismo ha sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 448 ejusdem, esto es al quinto (5°) día hábil después de dictada la recurrida.

Así las cosas, al verificar esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el recurso de apelación presentado, cumple con los requisitos establecidos en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 447 ejusdem, considera ADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. En cuanto a la prueba ofrecida por el defensor de marras, referida a las actas que reposan en la causa, esta Sala la admite al haber sido consignada en el asunto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en la referida norma, toda vez que las pruebas ofrecidas son de carácter documental y los puntos de impugnación resultan ser de mero derecho.- Así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE EL PRIMER PARTICULAR del recurso de apelación de autos, presentado por el Abogado DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, precedentemente identificado, en su carácter de defensor de la acusada OFELIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificada en actas, contra la decisión N° 611-12 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, en fecha 24 de abril de 2012; seguida a la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, referida a que el juez a quo decreta que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del literal “c” del artículo 437 eiusdem.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE EL SEGUNDO PARTICULAR, del recurso de apelación de autos, presentado por DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, precedentemente identificado, en su carácter de defensor de la acusada OFELIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificada en actas, en relación a la calificación jurídica

TERCERO: SE ADMITE EL TERCER PARTICULAR del recurso de apelación de autos, presentado por el recurrente de marras, referida a la no admisibilidad de las pruebas testificales ofrecidas por esa defensa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la norma Penal Adjetiva. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 095-12 del asunto No. VP02-R-2012-000506.


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.
EEO/jd.