REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-010235
ASUNTO : VP02-R-2012-000488

DECISIÓN N° 091-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JOSÉ MEDINA BASTIDAS, contra la decisión N° 697-12, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2012.

Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada en fecha 04 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

La apelante transcribió en primer lugar, extractos de la decisión recurrida, para luego agregar en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que la decisión impugnada carece de todo fundamento, ya que la Jueza no se pronunció respecto a la solicitud de adecuar la precalificación jurídica realizada por la Fiscalía el Ministerio Público, ya que del acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL, y del acta de entrevista rendida por el ciudadano WILMER PINEDA, puede evidenciarse que ambos señalan que la persona que entró al local se retiró del mismo, sin llevarse nada, es decir, que el sujeto voluntariamente desistió de su acción, por lo que se estaría en presencia de un delito en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, y artículo 81ejusdem, los cuales transcribe para reforzar sus alegatos.

Estimó igualmente pertinente la recurrente plasmar, extractos de las decisiones de fechas 12 de agosto de 2005, y 14 de febrero de 2008, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la falta de motivación del fallo, a los fines de ilustrar sus argumentos.

Consideró la accionante que la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control, inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal ordena a los Jueces, fundamentar y motivar sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas.

Planteó la representante del imputado, que mal pudiera una decisión infundada decretar una mediada de coerción personal, cuando en la misma la Juzgadora se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin especificación alguna respecto de la petición del cambio de precalificación jurídica, y sin explicar de manera clara y precisa el por qué no le asiste la razón a la defensa, quedando de esa manera incólume la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.

La defensa transcribe, en su escrito recursivo, extractos doctrinarios relativos a la tutela judicial efectiva, tomados de los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos.

Afirmó que acude a la Alzada, por cuanto la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurre en la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la Jueza no se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa y no explanó de manera clara y precisa las razones de la declaratoria sin lugar de las peticiones de las partes, por lo que en tal sentido solicitó que sus argumentos sean declarados con lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le corresponda conocer el recurso interpuesto, acordando la libertad inmediata de su defendido, al no existir motivación alguna en el decreto de la medida impuesta.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la apelante que el recurso sea declarado con lugar, revocando la decisión N° 697-12, de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad inmediata del ciudadano JOHAN JOSÉ MEDINA BASTIDAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso interpuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes consideraciones:

Una vez realizado el estudio del escrito recursivo, observa esta Alzada, que el recurso de apelación versa sobre los cuestionamientos efectuados por la defensa del ciudadano JOHAN JOSÉ MEDINA BASTIDAS, en torno a la falta de pronunciamiento en la que incurrió la Juzgadora de Instancia en la decisión emitida en fecha 26 de abril de 2012, en cuanto a su petición relativa al cambio de la precalificación jurídica aportada a los hechos por parte del Ministerio Público, ya que estima que en todo caso, se está en presencia del delito de Robo en grado de tentativa, y no en grado de frustración, situación que en su criterio se traduce, en omisión de pronunciamiento y acarrea la falta de motivación del fallo; en tal sentido este Tribunal Colegiado considera pertinente, a fin de dar respuestas a ambos argumentos por encontrarse estrechamente vinculados, plasmar algunas de las actuaciones que corren insertas en el cuaderno de apelación:

En fecha 25 de Abril de 2012, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de estado Zulia, Jorge Cotes y Eliot Ortega, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:

“…siendo las 05:40 horas de la tarde del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie, por las adyacencias del Centro Comercial las (sic) Playitas, frente al Local La Milagrosa, fue en ese momento en que visualizamos de manera flagrante como (sic) un ciudadano, que venía corriendo desde el Centro Comercial Plaza Lago, hacía las (sic) Playitas, el mismo tenía un arma de fuego en su mano derecha, varios ciudadanos gritaban que lo detuvieran por cuanto venía de robar; acto seguido procedimos a su persecución y logramos detener al mismo en el Centro Comercial Las Playitas, específicamente frente al Local (sic) Comercial La Negra Sport, dicho ciudadano presenta las siguientes características físicas…el mismo presenta una cicatriz de quemadura en su mano derecha, en la cual portaba un arma de fuego de fabricación artesanal, denominada (Maicaera) con cacha de madera color marrón, cañón de aluminio, sin ningún tipo de serial ni marca visible, con un cartucho en su estado original color rojo, sin marca, ni calibre visible, por tal motivo de que (sic) el mismo se encontraba en un hecho flagrante y por Clamor (sic) público, procedimos a la detención del mismo según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Vigente, quedando identificado como dijo ser y llamarse: JOHAN JOSÉ MEDINA…al mismo le realizamos una inspección corporal, tal como lo establece el Artículo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera sus pertenencias o los objetos adheridos a su cuerpo no encontrándole ningún elemento de interés Criminalístico (sic) en sus partencias, ya que la referida arma de fuego la portaba en su mano derecha…”. (Folios 10 y 11 del asunto).(Las negrillas son de la Sala).

La ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, en fecha 25 de abril de 2012, rindió y suscribió ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, acta de denuncia, en la cual dejó sentado:

“…siendo las 05:30 horas de la tarde de este día, me encontraba laborando normalmente como administradora en el local N° 103 denominado Variedades DENCIS, C.A., UBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO (sic), del casco Central (sic) de la Ciudad (sic) de Maracaibo, en compañía del ciudadano WILMER PINEDA, quien es obrero en el referido local, fue en ese momento en que al local se presento (sic) un sujeto desconocido, de pelo negro, moreno de estatura baja, quien vestía para el momento un pantalón Jean (sic)…el mismo saco (sic) de una bolsa que traía un arma de fuego, con la cual nos amenazó de muerte, y me vociferaba que le diera el dinero, seguido a esto el sujeto trató de cerrar la puerta, pero no pudo cerrarla, y opto (sic) por retirarse del local, hacía el centro comercial Plaza Lago, tomo (sic) un pasillo y varias personas lo siguieron a las (sic) Playitas, el mismo no logro (sic) llevarse nada de mis pertenencias ni del local; luego supe que este sujeto había sido detenido por la Policía del Estado Zulia en las (sic) Playitas, y había sido trasladado hasta este Centro de Coordinación Policial, por lo cual realicé la respectiva Denuncia (sic)…”. (Folio 12 de expediente).(Las negrillas son de la Sala).

En fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano WILMER PINEDA, rindió entrevista ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual asentó lo siguiente:

“…yo me encontraba travajando (sic) de repente entro (sic) un hombre con un arma en su mano me dijo esto es un atraco yo le respondi (sic) aquí no hay dinero ya depositaron al ver que no le di dinero apunto (sic) a mi patrona para que le diera el dinero se puso nervioso salio (sic) corriendo unos vigilantes y unos policias (sic) lo atraparon no logro (sic) llevarse nada del local donde travajo (sic) en plaza lago (sic) que se llama Variedades Dencis local 103…”. (Folio 13).(Las negrillas son de la Sala).


En fecha 26 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputados, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual la defensa del ciudadano JOHAN JOSÉ MEDINA BASTIDAS, realizó la siguiente exposición:

“…Revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido tuvo alguna participación en los delitos imputados por cuanto del acta policial se evidencia que la inspección corporal realizada a mi defendido no consto (sic) con la presencia de testigos civiles e imparciales que observaran dicha inspección, por otra parte del acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL, y del acta de entrevista rendida por el ciudadano WILMER PINEDA, ambos señalan que la persona que entro (sic) al local, se retiro (sic) del local sin llevarse nada de sus pertenencias ni del local, es decir que el sujeto voluntariamente desistió de su acción por lo que estaríamos en presencia de lo previsto en el artículo 81 del Código Penal, ya que considera esta defensa sin que esto signifique una aceptación tácita de responsabilidad por parte de mi defendido que la precalificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, no se adecua (sic) a los hechos que consta en las actas, sino que estaríamos en presencia de un delito en grado de tentativa de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del codigo penal (sic), y articulo (sic) del referido Código, por cuanto esta ultima (sic) norma señala:…en consecuencia en el peor de los casos solo se le podría imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo es importante señalar que según el registro de cadena de custodia de evidencia física el arma presuntamente incautada, es un arma de fuego de fabricación casera, no existiendo portes pare este tipo de arma. Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente se adecua (sic) la precalificación jurídica dadas (sic) a los hechos por el ministerio público y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que aparan (sic) a mi defendido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 24 de la causa).(Las negrillas son de la Sala).


La Jueza de Control al momento de resolver las peticiones planteadas por las partes, en el acto de audiencia de presentación de imputados, realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOHAN JOSE MEDINA es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público…Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide en (sic) DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida (sic) en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto (sic) ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR (sic) solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos…” (Folios 24-26 del asunto).(Las negrillas son de la Sala).

Una vez examinadas las actas que integran la presente causa, evidencian quienes aquí deciden, que efectivamente la Jueza A quo no se pronunció en torno a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto al cambio de la precalificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa por parte del Ministerio Público, incurriendo así, en omisión de pronunciamiento.

En tal sentido, resulta pertinente, traer a colación la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, quien en cuanto a la omisión de pronunciamiento dejó establecido:

“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, evidenciada como está la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control, al no darle respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa, concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la transgresión de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado sería a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, no obstante, en el caso bajo estudio, decretar tal nulidad acarrearía una reposición inútil, ya que este Tribunal Colegiado analizó las actas que integran la presente causa, y en cumplimiento de sus funciones revisoras como Alzada, así como del principio de celeridad procesal, puede entrar a resolver las peticiones de la defensa, y en tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas se cita a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.

…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, las fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

También destacan las integrantes de este Órgano Colegiado que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos o incluso indicar una nueva y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación o el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos a no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se condena al acusado, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen las integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es realizar el cambio de precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y que dejara acreditados el Tribunal de la causa, los cuales en criterio de quienes aquí deciden se corresponden con los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal, respectivamente, no obstante tal pronunciamiento realizado por esta Alzada, constituye una precalificación y ésta puede ser inclusive cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio.

Resulta importante, aclarar que tal cambio de precalificación no causa agravio alguno al Ministerio Público, pues el Representante Fiscal puede acusar por aquellos delitos que hayan quedado evidenciados luego de culminar con su investigación y será en definitiva en el juicio oral y público donde se dilucide la calificación jurídica definitiva del delito.

Aclara esta Sala de Alzada que no realiza pronunciamiento alguno, en torno al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la recurrente en su escrito se limitó a cuestionar la precalificación del delito de Robo, y en su exposición en el acto de presentación de imputados indicó: “… que en el peor de los casos solo se le podría imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo es importante señalar que según el registro de cadena de custodia de evidencia física el arma incautada, es un arma de fuego de fabricación casera, no existiendo porte para este tipo de arma…”, por tanto, una vez culminada la investigación llevada a cabo por la Vindicta Pública, se determinará si el ciudadano JOHAN JOSÉ MEDIDA, resultará acusado por la presunta comisión del mencionado hecho punible.

Finalmente, con respecto a la solicitud de libertad inmediata planteada por la apelante, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de la magnitud de los delitos precalificados por esta Alzada, la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el peligro de fuga, en razón de la manera como fue aprehendido el imputado de autos.

Por lo que realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, NAKARLY SILVA, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto al cambio de precalificación de los hechos objeto de la presente causa, realizado por este Cuerpo Colegiado, al estimar que la tipificación que se ajustaba a derecho hasta esta etapa procesal es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal, respectivamente, resultando improcedente la libertad plena solicitada por la apelante a favor de su representado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, NAKARLY SILVA, contra la decisión N° 697-12, de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto al cambio de precalificación de los hechos objeto de la presente causa, realizado por este Cuerpo Colegiado, al estimar que la tipificación que se ajustaba a derecho hasta esta etapa procesal es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal, respectivamente. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMÍREZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 091-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA



SCP/ecp





















La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N°.VP02-R-2012-000488. Certificación que se expide en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.