REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-033772
ASUNTO : VP02-R-2012-000231
DECISIÓN: N°092-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y RAINA DÁVILA CHIRINOS, ambos actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, contra la decisión Nº 014-12, dictada en fecha 27 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURVIRIS MENDEZ, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del código Penal, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ANDRES PEREZ VERBELL, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NACARIN PAOLA SARMIENTO.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El único particular del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar, del examen y revisión de medida privativa, a favor del acusado MANOLO LUIS PEREZ PRIETO; en tal sentido, las miembros de este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta a este motivo, estiman pertinente explanar los fundamentos en base a los cuales resolvió el Juzgador:
“…Vista la solicitud realizada por los abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE Defensores privados del acusado; MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, plenamente identificado en actas, en la cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(Omisis…)
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 06-07-2011 el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal de l Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Villa del Rosario decreto al acusado; MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omisis…)
Al finalizar la Audiencia Preliminar del Acusado en fecha dos (02) de Noviembre del Dos Mil Once (2.011) bajo Resolución N.- 1853-11, se decretó entre otros pronunciamientos; 1.- La admisión de la acusación que surgió de la investigación 24-F41-0291-10 de fecha 16-08-2010 en contra del ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO…2.- La Admisión de la Acusación originada en la investigación N° 24-F41-1057-10 de fecha 30-08-2011 en contra del ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO… 3.- La Admisión de la Acusación originada en la investigación N° 24-F41-618-11 de fecha 16-08-2011 en contra del ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIERO…; asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano; MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, por cuanto se constato en el presente caso, que el acusado de autos se encuentra en la actualidad sometido a proceso en virtud de la existencia en su contra, de tres acusaciones penales por hechos o circunstancias presuntamente cometidos en distintas oportunidades u cuyas victimas son diversas…
En este sentido esta Juzgadora manifiesta que; si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con la finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omisis…)
En este sentido, es preciso destacar que en el presente caso, el acusado de autos se encuentra en la actualidad sometido a proceso en virtud de la existencia en su contra, de tres acusaciones penales por hechos o circunstancias presuntamente cometidos en distintas oportunidades y cuyas víctimas son diversas; delitos que además en su conjunto y por existir una concurrencia de hechos punibles, podrían arrastrar una pena superior a los diez años, lo cual genera en opinión de esta juzgadora una presunción objetiva del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; es necesario señalar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, instalada la audiencia pública y desarrollada esta en forma oral y no es otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados, testigos, toda vez que existe formalmente una acusación en su contra por el delito del cual la Fiscalía ofreció medio de pruebas útiles y pertinentes, la cual fue admitida por el Juez de Control en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no han variado hasta la presente fecha, siendo menester esperar la celebración del juicio oral y público que habrá de realizarse a efectos de escuchar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, que llevarán sin lugar a dudas a un veredicto.
De manera que, encontrándose la presente causa en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en al que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control, no han variado hasta la presente, pues tales supuestos alegados por la defensa, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta el acusados de autos cumplirá con las finalidades del proceso como lo es la justicia …, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa a los fines de asegurar las resultas del proceso, es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando quien aquí decide que persisten los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…). (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, observan las integrantes de esta Sala de Alzada que el escrito de apelación presentado por los Abogados en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión 014-12 expuesta por La Doctora María Carmen Parra en su carácter de Juez del tribunal Tercero con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Febrero del dos Mil Doce (2012), donde declara Sin Lugar el Examen y Revisión de la Medida Privativa, por existir una concurrencia de hechos punibles, que podrían arrastrar una pena superior a los diez años, lo cual genera en opinión de la Juez de ACUO (sic) una presunción objetiva del Peligro de Fuga:
En este orden de ideas las miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Del igual modo se desprende de las actas que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión Nro 014-12, de fecha 27 de Febrero de 2012, procedió a mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, dando con ello respuesta a la petición de examen y revisión de medida que fue efectuada por los profesionales de Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS.
Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia Nº 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Por lo que, al concatenar la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el particular “c” del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”, concluyen quienes aquí deciden, que en definitiva el recurso de apelación interpuesto por los representantes del ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, es INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que los recurrentes apelan de la negativa de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, ratificando el A quo en el acto de audiencia preliminar la medida privativa originalmente impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el único particular del escrito recursivo interpuesto por los Abogados en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores del ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, contra la decisión Nro 014-12, dictada en fecha 27 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el contenido de los artículos 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437, literal c, parte infine del artículo 264 y 450 eiusdem, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUECES DE APELACIONES
DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Jueza de Apelación/Presidente/ Ponente
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 092-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.
EDVR/ng.-