REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000422
ASUNTO : VG02-X-2012-000012

Decisión Nº 086-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA EGLEE RAMÍREZ.

Vista la inhibición propuesta por la abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2012-000422, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.454, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado JESÚS DAVID TORRES, titular de la cédula de identidad N° 26.297.068, contra la decisión registrada bajo el N° 787-12 de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la flagrancia en el procedimiento de detención del ciudadano JESÚS DAVID TORRES. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano JESÚS DAVID TORRES, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano NERIO JOSÉ LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO y TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las integrantes de este Órgano Colegiado, determinan la competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, pasan a resolver la presente incidencia de inhibición, conforme a los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA


La Abogada KEILY SCANDELA, en su carácter de Secretaria, adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° VP02-R-2012-000422, aduciendo lo siguiente:

“…me inhibo de conocer en el presente asunto, signado con el N° VP02-R-2012-000422, relacionada (sic) con la causa N° 1C-20.316-12, seguida al ciudadano JESÚS DAVID TORRES, Inhibición (sic) que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 y 98 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, emití opinión en fecha 07 de Mayo (sic) de 2012, siendo que de las actas que conforman la misma se desprende que dicte y suscribí la decisión que ha resultado impugnada en el presente proceso, toda vez que me desempeñe (sic) como Juez (sic) Primero de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye esta una causal ipso iure para apartarme en este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animidad (sic) al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME (sic), por considerar que me encuentro incursa en la causal 7º (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente asunto y que se encuentran suscritas por mi persona, específicamente el texto integro de la recurrida…”. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, consideran necesario y pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, expresar el criterio esbozado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el cual se dejó asentado lo siguiente:


“…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.


Del mismo modo, estiman las integrantes de esta Alzada, que resulta imprescindible citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición estableció que:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Abogada KEILY SCANDELA, en fecha 07 de mayo de 2012, fungía funciones de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictando la decisión N° 787-12, la cual es objeto de impugnación, conociendo y emitiendo opinión de las actuaciones contentivas en el asunto principal bajo el N° VP02-R-2012-010768.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, para las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada KEILY SCANDELA Secretaria adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto observan que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2012-000422, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado JESÚS DAVID TORRES, contra la decisión registrada bajo el N° 787-12 de fecha 07 de mayo del año 2012, dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se ordena nombrar como secretario accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada, al ciudadano Abogado RUBÉN MÁRQUEZ, quien se desempeña como Secretario de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, ordenando librar boleta de notificación a la funcionaria inhibida, con el objeto de informarle lo aquí decidido.-

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidente-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ



EL SECRETARIO (A),
Abg. RUBÉN MÁRQUEZ.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 086-12_en el Libro de decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

EL SECRETARIO (A),
Abg. RUBÉN MÁRQUEZ.
SCP/ecp












































El Suscrito Secretario Accidental de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. RUBÉN MÁRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VG02-X-2012-000012. Certificación que se expide en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL SECRETARIO (A)
Abg. RUBÉN MÁRQUEZ.