REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-009714
ASUNTO : VP02-R-2012-000334

DECISIÓN N° 090-12

Ponencia de la Jueza de Apelaciones ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, actuando en su carácter de Defensor de los imputados ARNOLDO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ y SAMUEL DARÍO QUERALES COLINA, en contra de la decisión Nº 278-12, de fecha 14 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MARCOS PORTILLO CUARTO.

Fue recibida la presente causa en fecha en fecha 28-05-2012, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2012, declaró admisible el recurso, mediante auto N° 054-12, por lo que, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando en su carácter de Defensor de los imputados ARNOLDO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ y SAMUEL DARÍO QUERALES COLINA, señaló en su escrito que, apela en contra de la decisión Nº 278-12, de fecha 14 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MARCOS PORTILLO CUARTO.
Comenzó su escrito realizando una sinopsis de los hechos acontecidos en el presente asunto y actos procesales, y en el punto denominado “DEL DERECHO APLICABLE”, señaló, que se han inobservado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a sus defendidos, al imponerles una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y siguientes del COPP (sic). En este orden de ideas, a continuación se detallarán todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP (sic) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En el punto denominado “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS”, invocó los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad. Igualmente cita sentencia de fecha 03-03-2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.
Igualmente la defensa indicó que, la decisión es desproporcionada por parte del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no referirse a los criterios antes expuestos de forma motivada, procediendo a decretar la privativa de libertad a los imputados de autos, violentado como fue el derecho a ser juzgado en libertad y al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia de los imputados de autos, lo procedente debe ser la NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados en contravención de dichas garantías constitucionales, y así se pide ante esta Corte de Apelaciones.
En el punto denominado “ LA AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, alegó que, en esta fase del proceso penal al juez de control no le corresponde entrar a valorar el fondo del asunto ni las pruebas que se han recabado en la investigación, pero ello no desmerece el hecho que se deben ponderar las circunstancias fácticas (tiempo, modo y lugar) y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público que ha debido acreditar suficientemente para solicitar la medida de privación preventiva de libertad, de acuerdo a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó que, es el deber del Juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, verificar de forma inequívoca y detallada que los elementos de convicción presentados en dicho acto eran suficientes para presumir la participación de los imputados en los delitos calificados, y no ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes de la Vindicta Pública; por lo tanto se deben analizar las actuaciones de forma detallada a modo de fundamentar suficientemente su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad. Cabe destacar que de actas no se evidencia llamadas de mis patrocinados hacia la presunta víctima, siendo este un elemento determinante debido a que para precalificar el delito de EXTORSIÓN, es necesario o requisito sine qua non, demostrar que el sujeto activo constriñe, amenaza o intimida por cualquier medio al sujeto pasivo, es decir no hubo llamada telefónica alguna que deviniera de mis defendidos, muy por el contrarío el ciudadano Marcos Portillo, reconoce en su acta de entrevista que es el mismo quien se comunica con los ciudadano JORGE HERNÁNDEZ y ARNOLDO GARCÍA, por ende se pregunta esta defensa, que tipo de extorsión será, cuando los imputados son los que reciben llamadas telefónicas de la presunta víctima.
Argumentó que, el tribunal de la recurrida fundamentó su decisión de privar de libertad a sus defendidos estableciendo que de las actas que conforman la causa se evidencia la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, pero es el caso que, verificadas las actas de investigación que rielan en el expediente, no se logra establecer que los cinco imputados formen parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada, condición sine qua non para la calificación del delito de asociación para delinquir, siendo que de los actos de investigación llevados a cabo por los funcionarios actuantes no se infiere la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; si se desglosa una a una tales actas que supuestamente constituyen elementos de convicción suficientes para presumir la posible responsabilidad penal de los imputados, de ninguna de ellas se puede derivar una conclusión lógica que lleve a tal razonamiento, quedando entonces en entredicho el derecho a la defensa y al debido proceso que deben asistir a sus defendidos por cuanto no resulta debidamente motivada, en sentido estricto, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de decretar la medida de privación preventiva de libertad, teniendo en cuenta que se está disponiendo de un derecho humano de primera generación como lo es el derecho a la Libertad Personal garantizado no sólo en nuestra constitución nacional si no también en diversos tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por nuestro país en la materia, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
En el punto denominado “DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD”, refirió el apelante que, como se ha venido reiterando en su recurso de apelación de autos, para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, el legislador dispuso en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deben ser cubiertos de forma acumulativa, por lo que la falta de uno sólo amerita la improcedencia de cualquier medida de coerción y por lo tanto, el mantenimiento del estado de libertad del investigado en el proceso penal. Continúa la defensa realizando un análisis de los requisitos estatuidos en el artículo ut-supra mencionado.
Señaló, que los imputados de autos demostraron fehacientemente su arraigo en el país, indicando su domicilio exacto y su lugar de trabajo, aunado al hecho de que no cuentan con la disponibilidad financiera para salir del país y sustraerse del proceso; asimismo ninguno de los dos tiene antecedentes penales, por lo que tales situaciones debieron ser ponderadas por la recurrida para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuga. Que si bien es cierto el parágrafo primero del artículo in commento establece que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, se debe tener en consideración que dicha presunción es iuris tantum, por lo que no es absoluta y puede ser desvirtuada atendiendo a la conducta que han tenido los investigados en el proceso y sus antecedentes penales.
Indicó que, no se evidencia de actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aunado a los puntos arriba expuestos y el criterio jurisprudencial aplicable que cita, se puede observar que los extremos legales previstos en el artículo 250 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad no se encuentran suficientemente acreditados por el Representante Fiscal, razón por la cual estimó que lo procedente en derecho era declarar La Libertad Inmediata de sus defendidos, mientras transcurre la investigación y que puedan seguir su proceso en libertad, como regla básica del sistema garantista en vigente.
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitó: PRIMERO: Se admita el recurso de apelación en contra la decisión N° 278-12 de fecha 14 de abril de 2012 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el proceso signada con el N° 4C-2085812.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el recurso y, en consecuencia, se decrete la Inmediata Libertad de sus defendidos ARNOLDO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ y SAMUEL DARlO QUERALES COLINA o en su defecto una Medida Cautelar de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones a efectos de decidir el presente recurso de apelación:

Consta a los folios diecisiete (17) al treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14-04-2012, en la cual, el Juez de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Vista la exposición efectuada por la vindicta publica, así como lo expuesto por los Defensores de los imputados de actas, esta Juzgadora, luego de efectuar un análisis de las actas que conforman la presente investigación, estima que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS PORTILLO, en los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS PORTILLO, como lo son: 1.) El acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento, y de ella se desprende que hubo una entrega del dinero requerido a la victima; e igualmente en la referida acta policial se deja expresa constancia de la dirección exacta en la cual ocurrieron los hechos y se anexa copia simple del cheque presuntamente entregado por la víctima; 2) La denuncia de la victima ciudadano MARCOS PORTILLO; 3) Las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos LUCIDIO SILVA y JOSÉ SOTO; y 4) El registro de cadena de custodia. Aunado a esto, se encuentra la presente investigación en una etapa incipiente, donde le esta dada la facultad al Ministerio Público de buscar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los hoy imputados, etapa de investigación ésta en la cual la calificación de los delitos dada por la Representante Fiscal podría ser modificada según los indicios que recabe el Ministerio Público, y es en el transcurso de esta investigación que será determinado el grado de participación de los imputados de actas; igualmente la ley confiere la posibilidad al imputado de solicitar diligencias en aras de esclarecer los hechos, y en atención a una correcta administración de justicia, donde efectivamente se respete la posibilidad de que el Ministerio Público esclarezca los hechos ocurridos y las diligencias que las partes solicite, y las que él bien tenga a efectuar, es por lo que se considera que de actas se desprendes suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos .-JORGE ALBERTO HERNANDEZ QUINTERO, 2.- ARNOLDO ENRIQUE GARCIA HENRIQUEZ, 3.- FRANKLIN JOSE CARDONA MIER, 4.- NESTOR LUIS ESTUCH LOPEZ, 5.- SAMUEL DARIO QUERALES COLINA, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS PORTILLO es por ello que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud efectuada por los Defensores Privados..(…)” (negrillas de la Instancia).

Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida, que en el presente caso, el Juez de Instancia consideró que, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARNOLDO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ y SAMUEL DARÍO QUERALES COLINA, identificados en actas, en razón que de actas, según lo estableció el Tribunal A-quo, se deriva la presunta participación de los mismos, en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MARCOS PORTILLO CUARTO, estimando la Jueza de la causa los fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los mismos en la comisión de los referidos hechos delictivos, los cuales fueron debidamente analizados, tales como son: 1.- Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento, y que de ella se desprendió que hubo una entrega del dinero requerido a la víctima; e igualmente en la referida acta policial se dejó expresa constancia de la dirección exacta en la cual ocurrieron los hechos y se anexó copia simple del cheque presuntamente entregado por la víctima; 2.- La denuncia de la victima ciudadano MARCOS PORTILLO; 3.- Las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos LUCIDIO SILVA y JOSÉ SOTO; y 4.- El registro de cadena de custodia; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos antes mencionados, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en los hechos, por tanto, a juicio de esta Alzada, el decreto de la mencionada medida de coerción, se encuentra debidamente motivada, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.

Asimismo, tal como lo refirió la Jueza de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ciudadanos ARNOLDO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ y SAMUEL DARÍO QUERALES COLINA, quienes fueran aprehendidos en flagrancia a poco tiempo de haberse cometido el hecho, que la calificación dada por el Ministerio Público, podría esto si cambiar en el transcurso de la investigación, ya que la misma se encuentra en una fase primigenia, como ya se dijo anteriormente.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar el Ministerio Público acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, por lo que, se declara sin lugar el referido alegato de la defensa. Así se Decide.

De otra parte, es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.

Observa esta Alzada que la Jueza A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por la Jueza de Instancia para estimar que los imputados ciudadanos ARNOLDO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ y SAMUEL DARÍO QUERALES COLINA, identificados en actas, sean presuntamente autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales antes mencionados e imputados por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 278-12, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14-04-12.

Considerando quienes aquí deciden, que el Juez A-quo, acertadamente y a los fines de proceder al decreto de la medida de privación de libertad, con respecto a los imputados de autos, analizó los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato del defensor, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, por lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón a la apelante de autos. Así se Declara.

En lo que respecta al punto denunciado, referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultaba desproporcionada a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión, y la posible pena a imponer; esta Sala estima que dicho argumento de apelación debe ser desestimado, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, dependerá de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que están sujetas la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

En tal sentido, esta Sala en decisión 165 de fecha 12.05.2008 ha señalado:

“..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...”. (Negritas de este fallo)

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Alzada, estiman estas juzgadoras, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de cada uno de los representados del recurrente, no vulneró el principio de proporcionalidad, al que se hizo referencia ut supra; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, los imputados de autos, fueron aprehendidos de manera flagrante por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MARCOS PORTILLO CUARTO

Finalmente con respecto a este argumento de la defensa, afirma esta Alzada, que las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustitutivas de esta, tienen por finalidad asegurar el proceso y no que el imputado cumpliera anticipadamente la posible pena a imponer, por lo que el Juez debe considerar el contenido del principio de afirmación de libertad antes de decretar la medida Privativa de Libertad; por tanto estima esta Sala, que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o con el decreto de medidas sustitutivas a la privativa de libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal de los imputados, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

“...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de los imputados ARNOLDO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ y SAMUEL DARÍO QUERALES COLINA, identificados en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputado de autos en la presunta comisión de los hechos punibles imputados; en consecuencia, concluyen las integrantes de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor de lo imputados ARNOLDO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ y SAMUEL DARÍO QUERALES COLINA, identificados en actas, y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el Nº 278-12, de fecha 14 de abril de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes referido, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MARCOS PORTILLO CUARTO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, precedentemente identificado en su carácter de Defensor de los imputados ARNOLDO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ y SAMUEL DARÍO QUERALES COLINA, identificados en actas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el Nº 278-12, de fecha 14 de abril de 2012, mediante la cual decretó a los imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ RAMÍREZ
Presidenta de Sala


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 090-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA


EEO/jadg.-
VP02-R-2012-000334.