REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000554
ASUNTO : VP02-R-2012-000554
DECISIÓN N° 127-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio EGDALY YUDITH GUANIPA y HOMER ANTONIO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.858 y 20.509, actuando en su carácter de Defensores de los imputados RAMÓN NICOLÁS FANEITES ÁVILA y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nros.20.856 y 17.333.096 respectivamente; en contra de la decisión Nº 3C-563-12, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley de Contra la Extorsión y el Secuestro, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo imputado, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ARAUJO Y del ORDEN PUBLICO.
Se ingresó la presente causa en fecha 18-06-2012 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de junio de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso, contra la decisión N° 3C-563-12, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basado en los siguientes argumentos:
Alegaron los defensores, que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por solicitud de la defensa decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia de los imputados RAMÓN NICOLÁS FANEITES ÁVILA Y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO, al referir entre otras cosas se observa denuncia de fecha 16 de Mayo de 2012, realizada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ARAUJO, mediante la cual entre otras cosas manifiesta que desde el día 14 de Mayo del presente año, se encuentra recibiendo llamadas a su teléfono celular, por medio de las cuales le solicitan la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, o se iban a meter con su familia, posteriormente apersonándose en su vivienda en una moto dos personas realizando disparos y recibiendo un mensaje de texto manifestando lo que hicieron y si no les entregaba el dinero seria peor y en contra de su familia, por lo que se dirigió hasta el Comando de la Guardia Nacional con sede en Lagunillas a los fines de realizar la denuncia respectiva, procediendo los efectivos militares actuantes en fecha 17 de Mayo de 2012, a notificar vía telefónica al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Domingo Romero, a los fines de notificarle en relación al procedimiento de entrega vigilada que realizarían en virtud de la denuncia formulada, no evidenciándose de las actas que conforman el presente asunto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le fue informada dicha actuación le notificara al Juez de Control de Guardia en relación a la misma, tal y como lo prevé el artículo 32 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, violentado el debido procedimiento a seguir en los casos de Entrega Vigilada o Controlada, por lo que se considera que la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS FANEITES ÁVILA Y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO, no es legítima...
Continuaron los recurrentes argumentado, que existen en las actas una serie de elementos que la jueza enumera y menciona en su resolución, que demuestran qu5e los imputados son autores o participes de los delitos que les imputa el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que decretó sin lugar la solicitud de libertad inmediata para sus defendidos.
Arguyeron los recurrentes, que el caso que nos ocupa es un procedimiento irrito por violación las normas contenidas en los artículos 32 y siguientes de la Ley contra la Delincuencia Organizada, la honorable juez no solo debió decretar la nulidad de la aprehensión en flagrancia por ilegítima, si no por consiguiente decretar la libertad de sus patrocinados, más aun encontrándose en luego el bien mas preciado del ser humano después de la vida, como lo es la libertad, por lo que discrepan con mucho respeto de la posición de la jueza y del criterio de la magistrada Deyanira Nieves, ya que hacen que surja la mas natural preocupación por el bien de la libertad, más cuando se cuenta con un sistema tan garantista como lo es el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y con una Constitución garantista, celosos custodios del bien de la libertad ante los abusos del poder. Por lo que no deberla justificarse con una posición tan amplia el sacrificar el derecho a la libertad en razón de las exigencias de hacer justicia para mantener el hilo social.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron sea declarado con lugar la apelación, y en consecuencia se acuerde la libertad plena e inmediata de sus defendidos ciudadanos RAMÓN NICOLÁS FANEITES ÁVILA Y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que se trata de un recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio EGDALY YUDITH GUANIPA y HOMER ANTONIO GUANIPA, precedentemente identificados, actuando en su carácter de Defensores de los imputados RAMÓN NICOLÁS FANEITES ÁVILA y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO, antes identificados, contra la decisión N° 3C-563-12, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que durante el acto de presentación de sus defendidos, la jueza a quo acordó la nulidad absoluta de la detención en flagrancia, por violación del artículo 32 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, que establece el procedimiento de entrega vigilada y controlada realizado por los funcionarios actuantes, y decretó la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, razón por la cual solicitan la libertad inmediata de los imputados RAMÓN NICOLÁS FANEITES ÁVILA y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que en efecto los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS FANEITES ÁVILA y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO, fueron presentados en fecha 18 de Mayo de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley de Contra la Extorsión y el Secuestro, para ambos imputados; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ARAUJO y del ORDEN PUBLICO, oportunidad en la que les fuera decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el decreto de nulidad de la aprehensión en flagrancia, por considerar que la misma es ilegitima, en virtud de la violación del procedimiento previsto en el artículo 32 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada.
Se evidencia a del folio treinta (33) al cuarenta y uno (41), decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuación que conforman la presente investigación, se observa Denuncia de fecha 16 de Mayo de 2012, realizada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ARAUJO, mediante la cual entre otras cosas manifiesta que desde el día 14 de Mayo presente año, se encuentra recibiendo llamadas a su teléfono celular, por medio de los cuales le solicitan la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, o se iban a meter con su familla, posteriormente apersonándose a su vivienda en una moto dos personas realizando disparos y recibiendo un mensaje de texto manifestando lo que hicieron y si no les entregaba el dinero seria peor y en contra de su familia, por lo que se dirigió hasta el Comando de la Guardia Nacional con sede e Lagunillas a los fines de realizar la denuncia respectiva, procediendo los efectivos militares actuantes en¬ echa 17 de Mayo de 2012, a notificar vía telefónica al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, Abg. Domingo Romero, a los fines de notificarle en relación al procedimiento de entrega vigilada que realizarían en virtud de la denuncia formulada, no evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le fue informada dicha actuación de notificarla Juez de Control de Guardia en relación a la misma, tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, violentando el debido procedimiento a seguir en los casos de Entrega Vigilada o controlada, por lo que se considera que la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS FANEITE ÁVILA y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO no es legitima, sin embargo de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto como lo son 1.- Acta de Investigación Penal N3 042, de fecha 17-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 3, con Sede en Lagunillas, donde se verifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos en flagrancia; 2.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MAR CANO ARAUJO, ante la sede del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro, 3, con Sede en Lagunillas, como presunta víctima del delito de EXTORSIÓN; 3.. Actas de Notificación de Derechos de los Imputados; 4.-Constancias de Retención de evidencias de fecha 17-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 ele la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 3, con Sede en Lagunillas; 5.- Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 17-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 3, con Sede en . Lagunillas; 5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 3, con Sede en Lagunillas; 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 3, con Sede en Lagunillas, donde dejan constancias del sitio de los hechos; 7.- Acta de Entrevista del ciudadano JORGE LEONARDO LUGO LÓPEZ, testigo de los hechos; 8.-Acta de Entrevista del ciudadano JOAQUÍN ANTONIO LUGO OLIVERO, testigo de los hechos; 9.- Acta de Entrevista del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ARAUJO, como presunta víctima; Informe medico del Ciudadano NORBERTO GERALDO; 10.- Copias fotostática del dinero incautado en el procedimiento; 11.- Fijaciones Fotográficas del lugar de los hechos y de las evidencias incautadas en el procedimiento de detención de los imputados de auto, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS FANEITE ÁVILA y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO, son autores o participes de los cielitos imputados; surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por la posible pena a imponer, lo que hace estimar a quien decide que puede influir en la investigación, ratificándose que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad e los hechos como fin ultimo del proceso estimando que las actuaciones que hoy son presentadas son las practicadas de manera urgente y necesarias par los funcionarios actuantes y el Ministerio Público a los fines de evitar la posible perpetración o continuación de un delito, no pudiendo exigirse la (sic) momento de esta audiencia la totalidad de los elementos probatorios que pudiera tener el Ministerio Público considerando los presentados suficientes a los fines de presumir las responsabilidad penal del hoy imputado. Por lo que estimando que concurren los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se explano anteriormente, es por lo que se hace procedente la Medida Cautelar de Privación de Libertad por considerar que no pueda garantizarse la comparecencia de los imputados al proceso con otra medida Precautelar que no se (sic) la privación preventiva de libertad debido a la concurrencia de los extremos del (sic) artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la Libertad Inmediata de su defendido, ya que si bien es cierto fue decretada la nulidad del acta de aprehensión de los imputados, con la cual se verifica si se cumplieron o no los requisitos para la procedencia de la misma, ello no es impedimento para que este Tribunal estime la posible perpetración de un delito con la presunta responsabilidad del imputado, todo lo cual se fundamenta en las demás diligencia y actuaciones consignadas por la vindicta publica…
…En consecuencia se declara Con lugar la solicitud Fiscal y Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la libertad plena del imputado.
…. DISPOSITIVA… PRIMERO: Se anula LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados RAMON NICOLAS FANEITE AVILA, y NOLBERTO JOSE GERALDO ZAMBRANO, al no considerarse legitima, en virtud de la violación del procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a la señalado en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.- RAMON NICOLAS FANEITE AVILA… y 2.- NOLBERTO JOSE GRALDO ZAMBRANO…Y ASÍ SE DECIDE
Del anterior resumen efectuado, correspondiente a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata, que efectivamente la Jueza de instancia, incurre en contradicción al momento de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los imputados RAMÓN NICOLÁS FANEITES ÁVILA y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO, por cuanto en primer lugar establece que admite la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y por otra parte establece en su motiva que “…no evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le fue informada dicha actuación de notificarla Juez de Control de Guardia en relación a la misma, tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, violentando el debido procedimiento a seguir en los casos de Entrega Vigilada o controlada, por lo que se considera que la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS FANEITE ÁVILA y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO no es legitima (negrillas de esta Sala) y en la parte dispositiva decretó “PRIMERO: Se anula LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados RAMÓN NICOLÁS FANEITE ÁVILA, y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO, al no considerarse legitima, en virtud de la violación del procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a la señalado en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.- RAMÓN NICOLÁS FANEITE ÁVILA… y 2.- NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO…Y ASÍ SE DECIDE”, razonamiento que resulta discordante, pues el mismo establece que en el presente caso la detención de los imputados de autos se realizó bajo la modalidad de la flagrancia, la cual declara nula por ilegítima, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y al mismo tiempo decreta la medida privativa de libertad, amén que para fundar su decisión, la jueza A-quo cita sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que no aplica al caso en particular, en razón que la misma dejó claramente asentado que, la detención deviene en ilegitima cuando no exista orden de aprehensión o no se este en presencia de un delito flagrante, es decir, cuando sea realizada en contravención a la dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo igualmente esta sentencia que, para el caso en que no exista flagrancia, puede ser decretada la medida privativa de libertad, si existen elementos de convicción que comprometan la participación del sujeto activo, siendo que en el presente caso, la jueza dejó establecido que la detención de los imputados fue flagrante, es decir que la misma, fue realizada, conforme a uno de los supuestos exigidos en el artículo 44 de la Carta Magna, evidenciando una motivación contradictoria, que impide establecer las razones por las cuales procedía al referido decreto.
Así mismo observa esta Alzada, que en el presente caso, la nulidad de la aprehensión en flagrancia, decretada por la jueza A-quo, tuvo como fundamento la presunta violación del contenido del artículo 32 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, referido al procedimiento de entrega vigilada y controlada realizado por los funcionarios actuantes.
En este sentido el contenido normativo del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estipula:
“Artículo 32. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo…”. (Negrillas de la Sala)
Cabe destacar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes, así como el aseguramiento de las evidencias de interés criminalístico, en los delitos de criminalidad organizada, tipificados en la Ley Contra La Delincuencia Organizada.
En este estado se hace necesario precisar, que en el presente caso fue imputado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y no así alguno de los delitos previstos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada; por lo que evidencia esta Sala, que el procedimiento de entrega vigilada en el caso que nos ocupa se llevó a cabo, como diligencia de investigación, por parte del órgano de investigación penal, previa notificación al Ministerio Público, al tratarse de una condición excepcional, al no encontrarse dicho procedimiento, previsto en la ley que tipifica uno de los delitos imputados como lo fue el delito de extorsión.
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Por ello, tal como fue señalado ut supra, resulta incongruente, el argumento utilizado por la Jueza A-quo, a los fines de decretar, la nulidad de la detención en flagrancia, de los ciudadanos RAMÓN NICOLÁS FANEITES ÁVILA y NOLBERTO JOSÉ GERALDO ZAMBRANO, por violación del artículo 32 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y al mismo tiempo decretar la medida privativa de libertad, cuando del mismo texto de la decisión se evidencia calificada la detención en fragancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas, al indicar lo siguiente:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de la Sala).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, al derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que ofrezcan seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
A juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se observa que la decisión recurrida adolece de una evidente contradicción, al momento del decreto de la nulidad de la detención en flagrancia, por violación de los establecido en el artículo 32 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, cuando en el presente caso fue imputado el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para luego decretar en contra de los imputados de autos la medida privativa de libertad, por considerar que existían elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión del referido delito, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se debe declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nº 3C-563-12, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación del imputado de autos, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, sin incurrir en el vicio aquí detectado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 3C-563-12, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la celebración del acto de presentación del imputado de autos, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, sin incurrir en el vicio aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
Dra. EGLEÉ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA BOSCÁN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 127-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA BOSCÁN
EEO/jadg.-
VP02-R-2012-000554