REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000506
ASUNTO : VP02-R-2012-000506

DECISIÓN: N° 126-12

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.722, con el carácter de defensor de la acusada OFELIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° E-83.089.347, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión N° 611-12, dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario.

Se ingresó la causa en fecha 04-06-2012, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2012, declaró parcialmente admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha 24 de abril de 2012, signada con el N° 611-12.
Señaló la defensa que, el Juez de Control en su decisión, no admitió las pruebas testifícales promovidas por la defensa en tiempo legal, por tal razón viola el derecho de la defensa, el debido proceso y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y en la Ley Penal, al dejar a su defendida en estado de indefensión.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado Defensor, interpone el recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 611-12, dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, por considerar que el Juez A-quo entre otras cosas no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas, lo que a su entender, produjo la violación del derecho a la defensa y en consecuencia la violación del debido proceso.

Se evidencia de actas que durante la exposición de la defensa en la celebración de la audiencia preliminar, ratificó el escrito de oposición a la acusación fiscal, que presentara en tiempo oportuno, y que corre inserto a la causa, de la siguiente manera:

“…Esta defensa una vez escuchada la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en la cual ratifica escrito de acusación presentado en fecha 29-03-2012, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y una vez conversado con mi defendida quien manifiesta a esta defensa su deseo de quererse ir a juicio …”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente el defensor ratificó su escrito de contestación a la acusación fiscal.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, a la decisión recurrida, dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, la cual riela a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la presente causa, se observa lo siguiente:

“….En este estado este Jurisdicente luego de haber escuchado las exposiciones efectuadas por parte de la Fiscalía del ministerio (sic) publico (sic) y la defensa privada del imputado y luego de efectuar un análisis de las actas que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal dictamina los siguientes pronunciamientos…
…Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, descritas en el “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PRUEBA”, del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia. Igualmente son admitidos los medios promovidos en su escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la defensa privada de la ciudadana OFELIO (sic) SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, …”

En este punto la Sala trae a colación al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su libro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, Segunda Edición, año 2002, el cual establece lo siguiente:

“…Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el fiscal instó a juicio pretendiendo sea considerada declaración (sic). El juicio, particularmente, se desarrollará en torno a ello.
Como se ha dicho, las pruebas son el sustento de esa presunción y como sustento deber ser desarrollado detalladamente, finalidad para lo cual debe ser presentado previamente y de manera extensa, eso compone el ofrecimiento de pruebas. A su vez, este ofrecimiento en su extensión debe contener el origen y la pertinencia de la prueba proponente.
El origen, para conocer si su procedencia es lícita y legal o no, con los efectos que ya se conocen.
La pertinencia, para conocer que se pretende demostrar con ella y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar.
Todo esto se expone con la finalidad de proponer igualdad de armas y, así permitir una defensa efectiva en juicio para todos los actuantes en él…”(p.540 y 541)

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, se observa que las decisión proferidas por los Órganos Jurisdiccionales, de acuerdo con la actividad desplegada debe ser cónsonas y acorde a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento jurídico vigente, al resolver una controversia, le concede un profundo margen de valoración del caso, con el objeto del garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el juez o jueza competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Este Cuerpo Colegiado vista la decisión ut-supra parcialmente transcrita, evidencia que ciertamente el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario sí se pronunció de manera precisa, respecto a las pruebas ofrecidas por el defensor recurrente, y si bien esta Alzada observa cierta deficiencia en el estilo de redacción de la recurrida, también observa, que en la misma se detalló respondiendo cada una de las solicitudes y peticiones hechas por la defensa y de manera específica sobre los alegatos del hoy recurrente dándole respuesta oportuna, y en consecuencia garantizó la tutela judicial efectiva, y consideró que el escrito acusatorio fiscal llenaba todos los requisitos y exigencias del artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió las pruebas que consideró útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas durante el eventual juicio oral y público, por tanto consideran los integrantes de este órgano colegiado, que no le asiste la razón al recurrente y debe declarase Sin Lugar el recurso de apelación de autos, y en consecuencia se confirma la recurrida. Así se decide.

En tal sentido, evidenciado por esta Alzada, la inexistencia de omisión de pronunciamiento en la admisión de pruebas ofertadas por la defensa, considera que en el presente caso no se violentaron derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Por lo que concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Abogado DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, precedentemente identificado, con el carácter de defensor de la acusada OFELIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado en actas, en consecuencia se confirma la decisión N° 611-12, dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, precedentemente identificado, con el carácter de defensor de la acusada OFELIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado en actas, en contra de la decisión N° 611-12, dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario; y

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA BOSCÁN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 126-12 del Libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA BOSCÁN

EEO/jadg