REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000594
ASUNTO : VP02-R-2012-000594

DECISIÓN: N° 118-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho HELI RAMÓN PETIT ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.084, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado ADRIAN FERMIN FERRER PALMAR, contra la decisión Nº 862-2012, dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial del 04 de Septiembre de 2009, previo a las siguientes consideraciones:

El único particular del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar, del examen y revisión de medida privativa, a favor del acusado ADRIAN FERMIN FERRER PALMAR; en tal sentido, las miembros de este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta a este motivo, estiman pertinente explanar los fundamentos en base a los cuales resolvió el Juzgador:

“…En cuanto a la Revisión de Medida de privación de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, considera este juzgador, al pasar a decidir con respecto a la medida que ha de ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho (sic) con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. “…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. Y por cuanto no se (sic) ha operado un cambio en los supuestos que motivaron la privación judicial de libertad inicialmente decretada DEBE DECLARASE SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.


En tal sentido, observan las integrantes de esta Sala de Alzada que el escrito de apelación presentado por el Abogado en ejercicio HELI RAMÓN PETIT ROMERO, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, en fecha 27 de Febrero de 2012, interpuse escrito ante el Tribunal solicitando una revisión de medida menos gravosa por cuanto se le había efectuado el examen Toxicológico el cual había sido positivo, este escrito ciudadano Juez, en ningún momento fue resuelto por parte de este Tribunal sino que fue tomado en cuenta en la audiencia preliminar el día 24 de Mayo de 2012 y que también teniendo el resultado Psiquiátrico y Psicológico solicite en la misma como en todos los actos anteriores se le decretara a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal…:

En este orden de ideas las miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual expresa:

“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Del igual modo se desprende de las actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en decisión Nro 862-2012, de fecha 24 de Mayo de 2012, entre otras cosas procedió a mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, dando con ello respuesta a la petición de examen y revisión de medida que fue efectuada por el profesional de Derecho HELI RAMÓN PETIT ROMERO.

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual consagra que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia Nº 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Por lo que, al concatenar la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el particular “c” del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”, concluyen quienes aquí deciden, que en definitiva el recurso de apelación interpuesto por el representante del ciudadano ADRIAN FERMIN FERRER PALMAR, resulta INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, toda vez que el recurrente apela de la negativa de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, ratificando el A quo en el acto de audiencia preliminar la medida privativa originalmente impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el único particular del escrito recursivo interpuesto por el profesional del Derecho HELI RAMÓN PETIT ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.084, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado ADRIAN FERMIN FERRER PALMAR, contra la decisión Nº 862-2012, dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el contenido de los artículos 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437, literal c, parte infine del artículo 264 y 450 eiusdem, por cuanto el mismo resulta ININPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUECES DE APELACIONES


DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Jueza de Apelación/Presidente




DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Jueza de Apelación/ Ponente Jueza de Apelación


LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 118-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA.










SCdP/ng.-