REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000522
ASUNTO : VP02-R-2012-000522

DECISION N° 117-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR


Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.5820, en su carácter de defensor de los acusados MARCO ENRIQUE REVEROL LÓPEZ y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.517.568 y 13.863.863, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de co-autores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Enrique Zabala Chirinos.

En fecha 21 de junio de 2012, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El único motivo planteado en el escrito recursivo, por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, va dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados MARCO ENRIQUE REVEROL LÓPEZ y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de mayo de 2012, procedió a mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los acusados 1) MARCO ENRIQUE REVEROL LÓPEZ…y 2) FRANCISCO JOSÉ VELASQUEZ (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, en fecha 23 de mayo de 2012, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado A quo, argumentando lo siguiente:

“…Con base en el artículo 447, numerales 4 y 5° (sic) del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) (sic), en concordancia con el artículo 330, numeral 5, (sic) ejusdem, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión (Auto), dictada por el Juzgado que Usted dirige en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, en el Acto reaudiencia Preliminar, por las razones Constitucionales y Legales:
PRIMERO: Porque ese Juzgado de Control, en la decisión recurrida, violó derecho de los acusados a la igualdad de las partes, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mantuvo y ratificó la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados, a pesar de que en el Acto de Audiencia Preliminar la víctima explicó que no podía señalar a mis defendidos como autores del hecho extorsivo de que (sic) fue víctima, porque no los conocía, ni los había visto nunca antes, ni de vista, ni de trato, ni de nada. Ante este nuevo elementos de convicción, aportado por la víctima, en presencia del Fiscal del Ministerio Público y del mismo Juez de Control, lo justo, equitativo, constitucional y legal era que el Juez de la recurrida hiciera cesar la detención judicial de mis defendidos, acordándoles una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la privación de libertad, y al no corregir la situación jurídica la detención judicial que sufren dichos acusados (sic), el Juez de Control lesionó el derecho de defensa de éstos, directamente, al menoscabarles su derecho a la igualdad procesal y afectarles el principio de presunción de inocencia y su derecho a ser juzgados en régimen de libertad, ya que el Juez de Control hizo caso omiso al pedimento de medida cautelar de libertad (sic) solicitado por la defensa basado en el hecho procesal cierto de que (sic) han variado las circunstancias y condiciones procesales originales por las cuales se había decretado antes la medida de privación de libertad contra los imputados. Es innegable que la exposición de la víctima en el acto de Audiencia Preliminar, en presencia del Juez de Control y del Fiscal del Ministerio Público, no compromete a los acusados en la perpetración del hecho objeto del proceso y ello es una circunstancia favorable nueva, sobrevenida, que debió tomar en cuéntala (sic) recurrida para acordar una media cautelar sustitutiva de detención judicial (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).


Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia mencionada, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual el Juzgador acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; al evidenciarse que el Juez de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida de coerción personal.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que efectivamente el apelante interpone su escrito peticionando un cambio de medida, el cual fue declarado sin lugar por el A quo, por tanto el presente escrito recursivo se encuentra fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alega el profesional del Derecho en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem.

Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARCO ENRIQUE REVEROL LÓPEZ y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, interpuesto contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resulta INADMISIBLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARCO ENRIQUE REVEROL LÓPEZ y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 437 ejusdem, por cuanto el mismo es INADMISIBLE E IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIONES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente




LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 117-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA



























La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N°.VP02-R-2012-000522. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.



LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA