REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000494
ASUNTO : VP02-R-2012-000494

DECISIÓN N° 115-12

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.052 y 169.866 respectivamente, en su carácter de defensores de la acusada DAYANA KALISRAY ALMARZA, identificada en actas, en contra de la decisión N° 722-12, de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem, el primero en perjuicio de los ciudadanos ARGIMIRO ACUÑA BEDOLLA, JOSÉ MANUEL EPIAYÚ, ALEJANDRO JESÚS GARCÍA ARAQUE, ELÍAS DAVID DGUASAMUCARE SERRANO, VÍCTOR HUGO MEDINA MONTIEL, VICTOR ALFONSO MOLINA MATHEUS, OSBEL MAGARIEL MORILLO MORA, CARLOS JOHAN VILLA VILLA, JEAN CARLOS ZABALETA (occisos), el segundo en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ BRACHO, LEOMAR ANDRÉS FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y el tercero en perjuicio del ciudadano EDIXON JOSÉ CABALLERO.

Se ingresó la causa en fecha 31-05-2012, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de junio de 2012, declaró admisible recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes de autos apelan de la dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2012, y lo realizan de la siguiente manera:

En el punto denominado motivo primero del recurso denuncian la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por falta de motivación, que le asisten a su defendida, de conformidad a lo indicado en el artículo 26 Constitucional, por parte del Juez de la Primera Instancia. Indican que, en el acto de Audiencia preliminar tanto la Defensa Privada de la ciudadana DAYANA KALISRAY ALMARZA, como el Ministerio Público ratificaron en todas y cada una de sus partes los escritos de Acusación y de Contestación a la Acusación Fiscal, así como la promoción de pruebas contenidas en ellos y el capítulo relacionado con el petitorio sin que pueda evidenciarse que efectivamente la Juez que presidió la celebración de tal audiencia se pronunciara al respecto del contenido de las diversas peticiones allí contenidas.

Afirmaron los recurrentes que el Juez A quo no se pronunció en relación a la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a favor de su defendida por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luís Antonio Segovia Martínez, Wilson Alvarado Alvarado, Renny Abrahán Álvarez Andrade, Edwin Ávila Ávila, Albenis Alexis Gutierrez Palmar, Jose Manuel Lizardo Castro, Edixon Velásquez Ferrer y Luís Antonio Soto Barazarte; así como no realizó pronunciamiento en relación a la excepción promovida conforme al artículo 28. 4.c, en razón que a juicio de la defensa el hecho no reviste carácter penal .

En el punto denominado motivo segundo del recurso denuncian la violación al debido proceso y a la afirmación de la libertad, por errónea aplicación de una norma, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de los Artículos 1, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplica del Artículo 251 eiusdem. Continúan los defensores realizando ciertas consideraciones en torno a su defendida, en relación al peligro de fuga, el arraigo que pudiera tener la misma en el país y sobre la conducta predelictual, así como el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, hasta la conclusión de la investigación, por lo que consideran desproporcionada la medida privativa que le fuera impuesta.

En el punto denominado motivo tercero del recurso denuncian la violación al debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica, señalando, que de las actas procesales se puede apreciar que existe una especie de litis consorcio de víctimas o pluralidad de ellas y que algunas acuden a los distintos actos y audiencias orales en su propio nombre por ser víctimas directas y las demás por ser víctimas indirectas de los hechos imputados, todo al amparo de los numerales 1 y 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; observando que el Juzgador y su Secretario permitieron desorden que genera vicios que constituyen objeto de impugnación, al permitir la errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que unas supuestas víctimas representen a otras presuntas víctimas sin indicar a cuales víctimas representan y lo que es más recriminable al Juez, es que no indica si a las víctimas que representan estos “Representantes” son algunas de las víctimas del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS O LESIONES CULPOSAS GRAVES, lo que les genera una serie de confusión a los defensores, al no conocer con claridad y exactitud la cualidad con la que asisten los ciudadanos IRIS MAVEL MORA DE MORILLO, EDIXO JOSÉ CABALLERO y JOSEFINA ANTONIA GUASAMACURE, porque ciertamente el Tribunal A quo les otorgó la cualidad de “víctimas y representantes”, quedando clara su cualidad de víctimas directas e indirectas más no así la de representantes del resto de víctimas que el Tribunal NO IDENTIFICÓ.
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron sea admitido el recurso de apelación, declarado con lugar, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal en Funciones de Control, y por último dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada JENNIFER GUANIPA OCANDO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, manifestando que en ningún momento le fueron violentados los derechos a la acusada DAYANA KALISRAY ALMARZA, considerando procedente la medida dictada en contra de la mencionada ciudadana.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita se declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 8 de mayo de 2012.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares contenidos en el escrito de apelación y contestación, la Sala considera procedente determinar que:

Los recurrentes apelan de la decisión N° 722-12, de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem, el primero en perjuicio de los ciudadanos ARGIMIRO ACUÑA BEDOLLA, JOSÉ MANUEL EPIAYÚ, ALEJANDRO JESÚS GARCÍA ARAQUE, ELÍAS DAVID DGUASAMUCARE SERRANO, VÍCTOR HUGO MEDINA MONTIEL, VICTOR ALFONSO MOLINA MATHEUS, OSBEL MAGARIEL MORILLO MORA, CARLOS JOHAN VILLA VILLA, JEAN CARLOS ZABALETA (occisos), el segundo en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ BRACHO, LEOMAR ANDRÉS FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y el tercero en perjuicio del ciudadano EDIXON JOSÉ CABALLERO.

Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada, se evidencia de forma palmaria vicios de rango constitucional y procedimental que amparan a la imputada de autos. Siendo ello así, procede esta Sala a indicar como se generaron los vicios detectados:


En el particular “SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN”, el Juzgador estableció lo siguiente:

“En cuanto a la acusación presentada por las Fiscalías 46 del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa en cuanto al numeral 1° (sic) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que identifica plenamente al imputado de actas; así como su Defensa Técnica; por lo que cumple con el primer requisito. En cuanto al numeral 2° (sic) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los hechos se narran de manera que hace un relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar. En cuanto al numeral 3° (sic) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que el MINISTERIO PUBLICO establece los fundamentos de su acusación, los cuales considera este Juzgado se encuentran ajustados a derecho. En cuanto al numeral 4° (sic) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como los (sic) HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código (sic) penal (sic), en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de…LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el numeral 2° (sic) del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos …y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° (sic) del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…el cual comparte este Tribunal, debido a que de acuerdo a los hechos y fundamentos de la acusación ya analizados se configura, por lo que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en juicio, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribuna que la acusación presentada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 46 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa de la imputada por el principio de Comunidad de la prueba. Así mismo considera este Juzgador, atendiendo a la entidad del daño causado a la pena que pudiese llegar a ser imputada, que en el presente caso pudiese exceder de ocho (8) años de prisión y al no ser acreditadas garantías suficientes por parte de la imputada a sujetarse al cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones que a partir de la admisión de la presente acusación pudiese devenir en la presente causa, estima valido las razones del pedimento fiscal y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem…Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, siendo que los apelantes señalan que la decisión recurrida, violenta el debido proceso, resulta oportuno traer a colación este cuerpo colegiado el texto normativo del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al contenido o concepto del debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezcan, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de seguridad jurídica.

De otra parte, y con respecto al primer punto impugnado, observa esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, a las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas; las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena; la que admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De tal manera que en el presente caso, y con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el primer motivo de denuncia del presente procedimiento recursivo, lo constituye la inmotivación, que a juicio de la recurrente, yerra el A-quo al llevar a efecto la mencionada audiencia oral, sin haber resuelto y motivado la petición realizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio correspondiente al Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Dayana Almarza por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, en perjuicio de los ciudadanos Luís Antonio Segovia Martínez, Wilson Alvarado Alvarado, Renny Abrahán Álvarez Andrade, Edwin Ávila Ávila, Albenis Alexis Gutierrez Palmar, Jose Manuel Lizardo Castro, Edixon Velásquez Ferrer y Luís Antonio Soto Barazarte, por cuanto el hecho no puede ser atribuido a la mencionada ciudadana, todo lo cual violenta el derecho a peticionar, y recibir oportuna respuesta, como lo consagra el artículo 51, el derecho a tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 y el derecho al debido proceso contenido en el articulo 49, todos de la Carta Magna.

En virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que el Juez A-quo, no dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente : “…Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; y en consecuencia no garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, verificando esta Alzada, dichas violaciones al observar y realizar un análisis de la audiencia oral celebrada en fecha 08-05-2012, observando que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada desde el 15-06-12, incurriendo en un error in procedendum, al no haber dado oportuna respuesta mediante decisión debidamente fundada en razonamientos fácticos y de derecho acerca de las razones por la cuales operaba o no operaba el sobreseimiento a favor de la ciudadana DAYANA KALISRAY ALMARZA, peticionado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; en virtud de todo lo cual, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia reponerse la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral, con cumplimiento de todas las garantías constitucionales y observando todas las formalidades de Ley que conllevan al debido proceso; en consecuencia se declara con lugar el recurso interpuesto los Abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de defensores de la acusada DAYANA KALISARAY ALMARZA, y anular la decisión N° 722-12 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-05-12, a los fines de que otro Juez de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronunció la decisión impugnada, celebre la Audiencia Preliminar sin los vicios aquí dictados. Así se Decide.

Ahora bien en virtud de la declaratoria de nulidad de oficio de la decisión recurrida por vulneración a la garantía del debido proceso, se ordena la Libertad Inmediata de la imputada DAYANA KALISARAY ALMARZA, por cuanto el vicio constatado en el fallo hace necesario dicho decreto, restituyéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de la cual venía gozando. Así se decide.

Vista la nulidad decretada resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de denuncias contenidas en el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de defensores de la acusada DAYANA KALISARAY ALMARZA, identificada en actas;

SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 722-12, de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se evidencia que hubo violación de las garantías constitucionales ya invocadas, en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado que previa distribución y remisión del presente asunto, otro Juez de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronunció la decisión impugnada, realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

TERCERO: Se ordena la libertad inmediata de la ciudadana DAYANA KALISARAY ALMARZA, restituyéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de la cual venía gozando.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Líbrese oficio al Tribunal antes mencionado.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidente de Sala



Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 115-12, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

EEO/jd
VP02-R-2012-000494