REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-003432
ASUNTO : VP02-R-2012-000293
Decisión No. 113-12.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado JESÚS ALBERTO ROQUE PRADA, portador de la cedula de identidad No. 17.233.735, contra la decisión No. 192-12, dictada en fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 4C-20.780-12, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal, en perjuicio de ULIBETH FUENMAYOR.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Como único particular del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar del examen y revisión de la medida de coerción personal, a favor del imputado JESÚS ALBERTO ROQUE PRADA; en tal sentido, las miembros de este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta a este motivo, estiman pertinente explanar los fundamentos en base a los cuales resolvió el Juzgador:
“…Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que el imputado de autos fue presentado por ante este Tribunal, en fecha 30-01-2012, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 60 ejusdem, en perjuicio de ULIBETH FUENMAYOR, siendo acordada MEDIDA CAUTELARR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo (sic) 256 ordinales 3 y 8, considerando esta juzgadora que los supuestos, que dieron origen a la mencionada medida no han variado, toda vez que el Ministerio Publico (sic) presenta la acusación por el delito por el cual fue presentado, no compartiendo esta juzgadora lo alegado por la defensa, en cuanto a que negar al imputado JESÚS ROQUE, la efectividad de la Medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada, habiéndose acordado al coimputado ciudadano MILTON GUERRERO MORALES, por el hecho de no haber podido consignar los recaudos de los fiadores atenta contra el derecho a la igualdad entre los imputados en el proceso por su condición económica y social que le ha impedido que satisfaga al tribunal la obligación impuesta, toda vez que al acordar el juez actuante durante la presentación que la manera de garantizar la presencia de los imputados en el presente proceso es la constitución de la fianza, no significa la desigualdad alegada por la defensa, significa que el imputado MILTON MORALES, cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal y por eso se dio cumplimiento a la medida cautelar acordada, entre tanto el imputado hoy acusado, no cumplió con la obligación impuesta, aunado a que en la actualidad se encuentra fijada audiencia Preliminar, y nada garantiza que de acordarse la medida cautelar sustitutiva a esta alturas del proceso, é mismo se presente al proceso, en consecuencia esta juzgadora Declara SIN LUGAR la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad por la CAUCIÓN JURATORIA establecida en el articulo 259 del Código orgánico Procesal Penal, decretada por este Juzgado de Control en contra del imputado hoy acusado ciudadano JESÚS ALBERTO ROQUE RONALD RAY VILLALOBOS, y en consecuencia se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, observan las integrantes de esta Sala de Alzada que el escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del imputado de marras, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…En relación a lo mencionado por el Tribunal que la Defensa solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON CAUCIÓN JURATORIA, es necesario mencionar que no le asiste la razón al tribunal en ese respecto, ya que si se observa el escrito consignado por la Defensora en fecha 05-03-12, el cual fue decidido por el Tribunal, se puede constatar que la misma no fundamento esa petición especifica en lo preceptuado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, simplemente solicito por ser procedente en derecho se convierta la medida cautelar sustitutiva del Ordinal (sic) 8°, es decir con caución personal por una Caución (sic) Juratoria (sic), ya que se hizo de imposible su cumplimiento por parte de mi defendido.
En cuanto a lo esgrimido por el Tribunal en relación a que la Juzgadora indica que el imputado de autos fue presentado por ante este Tribunal en fecha 30-01-12, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo (sic) 60 ejusdem, en perjuicio de ULIBETH FUENMAYOR, siendo acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8, considerando esta juzgadora que los supuestos que dieron origen a la mencionada medida, no han variado, toda vez que el Ministerio Público presenta la acusación por el delito por el cual fue presentado, considera la defensa que tal aseveración no es pertinente para fundamental la presente negativa ya que lo que opera para convertir la medida de fianza en caución personal no es que las circunstancias hayan cambiado, habiéndose revisado tales circunstancias suficientemente por el Juez (sic) que otorgo la medida cautelar sustitutiva, sino el hecho se que se verifique como en el caso de marras que con el transcurso del tiempo se haya hecho evidente la imposibilidad manifiesta por parte de mi defendido de presentar o cumplir con los requisitos exigidos por la ley para que la misma se haga finalmente efectiva.
(…)
A tenor de la anterior afirmación del Tribunal, es criterio de quien suscribe que la Ciudadana Jueza de Control esta fuera de la realidad, ya que atentar contra el derecho de igualdad de cualquier ciudadano, el cual se encuentra amparado en el articulo (sic) 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es someterlo a unas condiciones distintas y desventajosas ante quien encontrándose en igualdad de condiciones se vio mas favorecido por razón del sexo, condición económica o social, siendo que en el presente proceso mi defendido se encuentra en situación desventajosa, respecto a quien encontrándose en el proceso dentro de sus mismas condiciones si pudo hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva por gozar de apoyo familiar para presentar los requisitos que le fueron exigidos, máxime existiendo una disposición legal que resuelve tal situación como en este caso lo es el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que se restituya a mi defendido el bien jurídico que le ha sido vulnerado.
Igualmente es necesario indicar, que mal puede alegar la Ciudadana Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal que aunado a todo lo expuesto para resolver, en la actualidad se encuentra fijada la audiencia preliminar y nada garantiza que de acordarse la medida cautelar sustitutiva a estas alturas del proceso el mismo se presente al proceso, aseveración esta que merece ser objetada por la defensa ya que esta es una circunstancia ya tomada en cuenta por el juez de control que les acordó tanto al ciudadano Milton Guerrero Morales, como al Ciudadano JESÚS ALBERTO ROQUE PRADA, argumento este que no tiene asidero jurídico, ya que desde el momento que el Juez acordó la medida cautelar, lo hizo bajo la premisa de recurrir a la búsqueda de la verdad, asumiendo que los imputados no obstaculizarían la investigación misma, y con la certeza de que los imputados acudirían a los actos que serian fijados en el devenir del proceso que se le aperturaza, caso contrario no le habría sido acordada la medida cautelar sustitutiva solicitada, por la defensa, lo que hace inferir, que no había duda de la asistencia del imputado a los actos del proceso fijado por el tribunal, y no puede suponer la ciudadana Juez de Control situaciones eventuales que bien pudieran no existir y que no operaron para otorgarle al Ciudadano Milton Guerrero a la hora de hacerle efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva…”:
En este orden de ideas las miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Del igual modo se desprende de las actas que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión No. 192-12, de fecha 26 de marzo de 2012, procedió a declarar sin lugar la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano imputado JESÚS ALBERTO ROQUE PRADA, dando con ello respuesta a la solicitud planteada por la Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Atendiendo a los argumentos antes explanados, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado; esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).
Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, con el objeto que sea modificada a favor del imputado o imputada.
En ese sentido se evidencia que, el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, se evidencia que versa sobre el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano imputado JESÚS ALBERTO ROQUE PRADA, acordando mantener la medida de coerción personal al imputado antes mencionado, conforme con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 eiusdem.
En mérito de las consideraciones anteriores, concluyen quienes aquí deciden, que en definitiva el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado JESÚS ALBERTO ROQUE PRADA, portador de la cedula de identidad No. 17.233.735, contra la decisión No. 192-12, dictada en fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el particular “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 264 eiusdem, la recurrente apelan de la declaratoria sin lugar de la revisión y sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado JESÚS ALBERTO ROQUE PRADA, portador de la cedula de identidad No. 17.233.735, contra la decisión No. 192-12, dictada en fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el particular “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 264 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 113-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.