REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000043
ASUNTO : VP02-O-2012-000043

DECISIÓN: Nº 112-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR


Se recibió la presente incidencia de conformidad con el sistema de distribución del Departamento de Alguacilazgo, se dio cuenta en Sala en fecha 18-06-2012, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión contentivas de solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.754.112, en su condición víctima, debidamente asistido por la Abogada MARÍA GUADALUPE VILLANUEVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.219, en contra de decisión de fecha 15 de Diciembre de 2011, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


Las Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno explanar alguno de los argumentos expuestos por el accionante en su solicitud de amparo constitucional:

Indicó el ciudadano Darío Segundo Echeto que: “…LOS MAGISTRADOS DE LA SALA No 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, ANULARON LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO, SOLICITADA POR LA FISCALIA DUODÉCIMA (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA Y LA CUAL HABIA SIDO DECRETADA POR EL TRIBUNAL 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA; ORDENANDOSE REALIZAR UNA NUEVA AUDIENCIA ORAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO; PERO, LOS MAGISTRADOS DE LA SALA No 3 DE LA CORTE DE APLEACIONES DEL ESTADO ZULIA, ENTRE ELLOS: 1) DRA. JACKELINA FERNANDEZ; 2) DR. ROBERTO QUINTERO y 3) DRA. NOLA GOMEZ, TENÍAN CONOCIMIENTO DE ESTA DECISIÓN DICTADA EL DÍA 11 DE DICIEMBRE DE 2011 Y PARA FAVORECER AL CIUDADANO VICTOR FONSECA, EX - JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2011, ES DECIR CUATRO (4) DÍAS DESPUÉS DICTASRON (sic) UNA DECISIÓN CONTRADICTORIA Y DECLARARON SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MI PERSONA, SEGÚN DECISIÓN No 810-11, DE FECHA 15/12/2012, RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE No 10C-13.139.10, IURIS: VP02-R-2011-000596; DONDE EL DR. ANGEL CIRO GONZALEZ MATO, PARA LA FECHA JUEZ PROVISIONAL DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10) DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, REALIZO UNA AUDIENCIA ORAL, EN QUE LA VICTIMA, CIUDADANO DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, V-4.754.112, NO ESTUVO DEBIDAMENTE ASISTIDO POR PROFESIONAL DEL DERECHO (ABOGADO o ABOGADA), ENCONTRANDOSE EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, MOTIVADO A QUE EL DR. ANGEL CIRO GONZALEZ, PARA LA FECHA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, TENIA POR LEY QUE NOMBRAR A UN ABOGADO o ABOGADA PARA QUE ME ASISTIERA Y DEFENDIERA MIS DERECHOS E INTERESES EN LA MENCIONADA CAUSA y NO LO HIZO CERCENANDOME EL DERECHO INVIOLABLE A LA DEFENSA, YA QUE LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, SON “INVIOLABLES” EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO Y DE LA INVESTIGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART.49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y QUIEN NO SEA ABOGADO DEBERÁ NOMBRAR EN JUICIO A UN PROFESIONAL DEL DERECHO Y SI SE NEGARE A NOMBRARLO EL JUEZ, LO NOMBRARÁ o DESIGNARÁ, CONFORME A LO PAUTADO EN EL ART. 4 DE LA LEY DE ABOGADOS. TODO LO CUAL ES SUMAMENTE CONOCIDO POR EL DR. ANGEL CIRO GONZALEZ, PARA, LA FECHA JUEZ PROFESIONAL DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA Y SUMAMENTE CONOCIDO POR LA DRA. JACKELINA FERNANDEZ; DR. ROBERTO QUINTERO y DRA. NOLA GOMEZ, MAGISTRADOS DE LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, QUIENES POR FAVORECER AL DR. VICTOR FONSECA, ACTAUALMENTE JUBILADO DEL PODER JUDICIAL, COMETIERON UN EXABRUPTO JURIDICO Y UN ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, POR LO QUE MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DAR INICIO A LA RESPECTIVA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, SUSTANCIARLA Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 33 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ o JUEZA VENEZOLANO, “DESTITUIR” AL DR. ANGEL CIRO GONZALEZ, EX – JUEZ DÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA y ACTUAL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN, DESTITUIR, POR OMISIÓN, NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES A LOS MAGISTRADOS DE LA SALA No 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, MENCIONADOS EN ESTA GRAVISIMA DENUNCIA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA VÍCTIMA; DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, V-4.754.112, ESTÉ DEBIDAMENTE ASISTIDO POR UN PROFESIONAL DEL DERECHO EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL COMO LO ESTABLECE EL ART. 4 DE LA LEY DE ABOGADOS EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LO QUE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFIRNGIDA POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA No 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, DEBE SER RESTITUIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y SOLICITO A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO y DARLE EL CURSO LEGAL CORRESPONDIENTE”. (Las Negritas y el subrayado son del accionante).
II

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante, y en tal sentido se observa que, la presente acción de amparo fue interpuesta contra de una decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el Nro 810-11, de fecha 15 de Diciembre de 2011, la cual fue dictada por la referida Sala y se encuentra relacionada con el expediente 10C-13139-10 IURIS: VP02-R-2011-000596.

En tal sentido se observa que la garantía que se dice violentada en el caso bajo estudio, lo cual se infiere del escrito presentado por el accionante, es el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Omissis..)”

Por tal rezón, se hace pertinente referir el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen que:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejo establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso Emery Mata Millán,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000, dejó establecido que:

“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Las negrillas son de esta Sala).
(Omisis…)


En el presente caso se observa que se trata de una acción de Amparo ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación del derecho a la defensa consagrado en el supra citado artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión No 810-11, de fecha 15 de Diciembre de 2011, dictada por la referida Sala, mediante la cual según el dicho del accionante, quien no consigno copia del aludido fallo, los Jueces de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, avalaron el hecho de que se celebrara una Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No 5.930, donde el accionante participo como víctima sin encontrarse asistido de defensor, verificando esta Alzada del estudio de la presente acción, que el accionante señala como presunto ente agraviante a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que hace que estas Juzgadoras concluyan que de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citada, así como de la jurisprudencia transcrita, esta Sala, no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declina a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedo definido por la misma Sala en la Sentencia del 20 de Enero del año 2000.

Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, la solicitud de amparo constitucional constituye una acción especialísima y expedita, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia del 20 de Enero del año 2000; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su remisión al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, propuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA en su condición de víctima, contra la decisión No 810-11, de fecha 15 de Diciembre de 2011, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero del año 2000, en la cual se definió la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su remisión al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha.


LAS JUECES DE APELACIONES


Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Jueza de Apelación/Presidenta




Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Jueza de Apelación /Ponente Jueza de Apelación



LA SECRETARIA


Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 112-12 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


Abg. KEILY SCANDELA.



SCdP/ng.-