REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2010-000015
ASUNTO : VP02-R-2012-000331
Decisión No. 110-12.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.693, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LUIS FERNANDO PITTER OROZCO, plenamente identificado en actas.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 035-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, acordó conceder la prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público, por un año a partir del día 29 de abril de 2012, hasta el día 29 de abril de 2013, fecha para la cual de no haberse celebrado el juicio oral y público se producirá de manera inmediata el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MÉNDEZ ROMERO.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, fecha 30 de mayo de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho LEONARDO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.693, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LUIS FERNANDO PITTER OROZCO, plenamente identificado en actas, interpone escrito recursivo en contra la decisión No. 035-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base a las siguientes consideraciones:
Argumentó el apelante, que en fecha 11 de abril de 2012, se realizó audiencia oral convocada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la mencionada audiencia, el Representante Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, en su exposición solicitó la prórroga sobre la base del segundo supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las dilaciones indebidas o retardos procesales atribuidos a la defensa o al imputado, no motivando la vindicta pública las supuestas causales graves a las que hace referencia el artículo in comento, sino por el contrario de manera genérica y simple, solicitó una prórroga por dos años adicionales, siendo esta evidentemente excesiva y que se convierte en una vulneración del derecho constitucional a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó el recurrente en el escrito recursivo, una relación cronológica de las diversas causales por las cuales se ha diferido el juicio oral y público, quedando evidenciado de manera fehacientes, que el impedimento de la celebración de dicha audiencia es atribuible tanto al Tribunal como al Ministerio Público, evidenciando con ello que el retardo procesal en el juicio no ha sido atribuible a la defensa, como erradamente lo argumentó en la solicitud de prórroga interpuesta por la Vindica Pública.
Señaló el defensor privado, que la jueza de instancia se limitó la negar lo solicitado por la defensa, indicando que en vista del tiempo transcurrido y en atención a lo solicitado por la representación fiscal y a fin de evitar mayores dilaciones en el proceso y por considerar conforme a derecho, acordando conceder la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por un año contados a partir del 29 de abril de 2012.
Alegó el apelante, que el Tribunal de instancia no motivó su decisión, ni mucho menos tomó en cuenta los diferimientos que están en el expediente, ni la relación cronológica presentada por la defensa, en donde se evidencia las faltas de los mismos, conculcando el principio de exhaustividad de la sentencia, es decir, que el juez debe revisar cada uno de los argumentos explanados por las partes, a fin de resolver punto por punto las controversias presentadas ante su digno estrado, con el objeto de otorgarle al acusado una motivación suficiente de las causas por las cuales la medida de coerción personal no decae, evitando así la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva.
Cita el recurrente, sentencia No. 213 de fecha 22 de mayo de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referido a la motivación propia que debe acompañar la sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales.
Manifestó el defensor privado, que en la decisión emitida por el Juzgado de Juicio, no existe motivación en donde se indique los fundamentos por los cuales la solicitud de prórroga peticionada por la fiscalía es procedente o no, por el contrario decretó dicha prórroga sin entrar ha analizar los supuestos para la procedencia de la misma, los cuales son las causas graves que la justifican o las supuestas tácticas dilatorias que ha utilizado la defensa o el acusado.
Destacó, que por parte de la defensa y del acusado LUIS FERNANDO PITTER OROZCO, no han existido ningún tipo de tácticas dilatorias, ya que del expediente se desprende claramente que en la oportunidad que el Tribunal, ha fijado fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, su defendido ha estado presente, siendo imputable a la representación fiscal y al Tribunal los circunstancias que llevaron a dilatar el proceso.
Continuó resaltando el recurrente, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que para que sea acordada la prórroga de ley, se deben dos supuestos, de manera excepcional y debidamente motivado, la primera es que existan causas graves que justifiquen el otorgamiento de la prórroga, que en ningún caso se ha llenado este extremo, debido a que el representante fiscal, no señaló estas causas graves y el segundo supuesto, versa sobe las dilaciones indebidas deben ser imputables a la defensa y al acusado, cosa que en la presente causa no quedó demostrado, en virtud de lo antes se evidenció que el auto emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales.
En el punto denominado “petitum”, solicitó el profesional del derecho LEONARDO CONTRERAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LUIS FERNANDO PITTER OROZCO, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, revocando el auto de fecha 11 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido ortigándosele una medida menos gravosa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LEONARDO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.693, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LUIS FERNANDO PITTER OROZCO, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión registrada bajo el No. 035-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando básicamente que la jueza de instancia no motivó, ni mucho menos fundamentó la decisión en la cual acuerda conceder la prórroga solicitada por el Ministerio Público, puesto que no verifico cabalmente los distintos diferimientos que se encuentran insertos en el expediente, ni la relación cronológica presentada por la defensa, en la cual se evidencian las faltas de los mismos.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de la presunta omisión de pronunciamiento, esta Sala de Alzada, hace alusión lo establecido por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante, la decisión recurrida registrada bajo el No. 035-12, de fecha 11 de abril de 2012, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…Observa esta Juzgadora de la revisión practicada a la presente causa que ciertamente que en fecha 29 de abril de 2012, vence el lapso de dos años a que se refiere el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no es menos cierto, que de los diferimientos para la celebración del juicio Oral y Publico (sic), fueron imputables al acusado y/o su defensa.
En tal sentido esta Juzgadora considera ajustado a derecho acordar la prorroga (sic) solicitada por el lapso de un año contados a partir del día 29-04-12, esto es, hasta el día 29 de Abril (sic) 2013, fecha para la cual de no haberse celebrado el Juicio Oral y Público se producirá de manera inmediata el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
De la decisión ut supra mencionada, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de verificar el análisis realizado por la Jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en el asunto sometido a estudio signado bajo el No. VP02-R-2012-000331, que efectivamente tal como lo señala el recurrente de marras, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró otorgar la prórroga solicitada por el representante fiscal, limitándose a realizar un mero bosquejo del asunto, e imputar las dilaciones indebidas a la defensa y al acusado LUIS FERNANDO PITTER OROZCO, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión No. 4594, de fecha 13 de Diciembre del año 2.005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, .acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose a mencionar exiguamente que las dilaciones procesales han sido imputables al acusado y a su defensa.
Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal ad quem, que con la decisión recurrida además de haberse violado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión No. 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, a criterio de quienes aquí de a juicio, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial al imputado de autos, por lo que se hace obligatorio declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso planteado el profesional del derecho LEONARDO CONTRERAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LUIS FERNANDO PITTER OROZCO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión No. 035-12, de fecha once (11) de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado que se celebre el acto de audiencia oral de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión impugnada, quien deberá conocer el presente asunto y pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la solicitud interpuesta por el apelante, referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado, considera inoficioso pronunciarse con respecto a ello, atendiendo a la nulidad de la decisión impugnada aquí decretada.- ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.693, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LUIS FERNANDO PITTER OROZCO, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 035-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre el acto de audiencia oral de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión impugnada, quien deberá conocer el presente asunto y pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.
CUARTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el apelante, referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado, considera inoficioso pronunciarse con respecto a ello, atendiendo a la nulidad de la decisión impugnada aquí decretada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 110-12 de la causa No. VP02-R-2012-000331.
Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.
La suscrita Secretaria de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a sus originales, y confrontadas con las originales del asunto No. VP02-R-2012-000331. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA