REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007799
ASUNTO : VP02-R-2011-000973

Sentencia No. 007-12.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.-

Han subido las presentes actuaciones en virtud de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, ANA CECILIA LUGO GIL y ÉRICA DE LOS ÁNGELES PARRA ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.

Acción recursiva intentada contra la Sentencia, contenida en el acta de audiencia oral, de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos, Declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES, por la presunta comisión de la falta denominada DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD CONTINUA CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSÍA y PREMEDITACIÓN CONOCIDA, previsto y sancionada en el artículo 483 en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 77 y artículo 99, todos ellos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 108 numeral 7 y 110 eiusdem.

Recurso que fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 07 de diciembre de 2011, se dio cuenta a los miembros de la misma, y se designó como ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2012, fue admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Consecutivamente, en fecha 13 de marzo del año que discurre, el Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, integro ésta Sala No. 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez Profesional Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO, al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Subsiguientemente, en fecha 23 de mayo de 2012, vista la designación de la Dra. EGLEE RAMÍREZ, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incorporación del Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA como magistrado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se ordena reasignar la ponencia del asunto.

En fecha 30 de mayo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presentes: el ciudadano SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y FERNANDO URDANETA, dejando constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificado, tal como consta en el folio doscientos quince (215) y su vuelto del asunto principal.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, ANA CECILIA LUGO GIL, ÉRICA DE LOS ÁNGELES PARRA ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interponen RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la Sentencia, contenida en el acta de audiencia oral, de fecha tres (03) de Noviembre del año que discurre, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los argumentos:

Alegaron los recurrentes, que en la decisión No. 148-11, la jueza a quo incurre en un error inexcusable de derecho al no aplicar las normas adjetivas, siendo así que se pronunció sobre las excepciones de la defensa técnica sin haberse dado inicio al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la jueza de instancia ha debido iniciar el juicio para determinar si efectivamente se cometió o no la falta atribuida en perjuicio de un organismo público, y luego la defensa durante dicho debate debería oponer las excepciones correspondientes para que la juzgadora se pronunciara sobre la misma, ya que se encuentra en la etapa de juicio el proceso.

Indicaron los apelantes, que mal puede la jueza de juicio, como conocedora del derecho declarar con lugar un pedimento que sólo podrá ejercerse en las audiencias propias del Juicio Oral y Público, incurriendo de esta forma en un error inexcusable de derecho, existiendo violación de normas relativas a la oralidad, la cuales fueron transgredidas flagrantemente, con lo cual lo procedente en derecho es anular la sentencia recurrida.

Señalaron los representantes del Ministerio Público, que igualmente la recurrida incurre deliberadamente en el vicio de inmotivación de la sentencia, donde declara la prescripción de la acción penal, en virtud que no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 364 numeral 4, 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia adolece del mencionado vicio y siendo lo procedente anular la misma.

Adujo la Vindicta Pública, que en la recurrida existe el vicio de quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, puesto que el juez no puede realizar acto alguno en detrimento del legítimo derecho a la defensa, ya que es éste el llamando como árbitro de la contienda a poner ese orden y evitar exceso en que incurrieren las partes, pues se observa que el sobreseimiento dictado por el juzgado de instancia fue realizado a espaldas de las partes, indicando la juzgadora como fundamento que como conocedora del derecho debía declarar la prescripción de la causa de oficio, subrogándose el todos los derechos de las partes, sin realizar la audiencia que establece el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, soslayando así los derechos de la víctima.

Alegaron los representantes del Ministerio Público, que en la sentencia impugnada también la jueza de instancia incurre en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una noma jurídica, puesto que existen formas sustanciales que debe cumplir el acto de sobreseimiento, entre ello la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente destacan que el Tribunal de Juicio, debió haber demostrado la responsabilidad del acusado en el mejor de los casos, a la hora de aplicar la pena, debía declarar la prescripción de la misma, tal como lo ha establecido mediante reiterados criterios el Máximo Tribunal.

Arguyeron los recurrentes, que se evidencia una quebrantamiento del debido proceso, entendiéndose que se ha debido demostrar la comisión del hecho punibles y asimismo se ha desnaturalizado el proceso en el debate de juicio oral y público, que ha debido efectuarse siendo esta una actividad propia de la fase de juicio como lo es la valoración de los hechos que rodean la causa objeto del debate.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitaron los representantes del Ministerio Público que sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia y sea anulada la resolución No. 148-12, de fecha 3 de noviembre de 2011, en aras de garantizar la justicia, equidad e imparcialidad, con el objeto de garantizar los derechos e intereses del Estado y las víctimas.




III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADO

Los profesionales del derecho JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y FERNANDO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.031 y 22.858, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.832.283, procedieron a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en los siguientes términos:

Argumentaron los defensores privados, que la representación fiscal basa su recurso de apelación cuatro denuncias, la primera denuncia la basa en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, al alegar que el tribunal a quo, no aperturó el debate oral y público cuando en realizada el mismo sí se realizó, ya que el recurrente en la audiencia oral manifestó a viva voz a la jueza de la presente causa y a su defendido que se llegara a una conciliación, manifestando admitiera la culpabilidad, y como pena pagará la multa prevista para dar por terminado el presente proceso, se realizó de manera oral con inmediación de las partes, a lo cual el ciudadano SIXTO JAVIER COVARRUBIA, manifestó que era inocente, por todo lo antes expuesto se evidencia que hubo oralidad e inmediación en el presente proceso, solicitando que se declare sin lugar la causal denunciado por el Ministerio Público.

Esgrimieron quienes contestan, que en relación a la segunda denuncia realizada por la vindicta pública fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observando por el contrario que la jueza de instancia, motivó debidamente la sentencia recurrida.

Alegó la defensa, que con respecto a la tercera denuncia referida al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de la revisión de las actas se desprende que en ningún momento se hizo a puertas cerradas, sino por el contrario, el representante del Ministerio Público estuvo presente y desempeñó un rol activo tal como se evidencia en actas de la audiencia oral, haciendo uso de sus derechos en la etapa procesal.

Manifestaron quienes contestan, que en relación a la cuarta denuncia en la cual el Ministerio Público la fundamenta en violación de ley, por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, considerando la defensa que en la presente decisión en ningún momento se violentaron normas sustantivas o adjetivas para cumplir con el sobreseimiento dictado por el Tribunal de instancia, puesto que la interpretación realizada por la jueza de instancia se encuentra ajustado a derecho, en correcta aplicación y uniformidad del mismo, toda vez que la institución de la prescripción tiene como finalidad la extinción de la acción penal punitiva del Estado, en razón de una ausencia de necesidad y en virtud de la economía procesal.

Por todos los fundamentos antes explanados solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se confirme la sentencia No. 148-11, según expediente No. 5U-598-10, de fecha 3 de noviembre de 2011.

IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del procedimiento de faltas el cual se interpone ante el Tribunal en Funciones de Juicio, a quien le corresponda conocer previa distribución, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la mencionada fase, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Libro Tercero “de los procedimientos especiales”, Título V, dispuesto en la Norma Penal Adjetiva.

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por los recurrentes de autos en su escrito de apelación, así como por los defensores privados, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. No. 164, de fecha 27-04-06).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Del escrutinio de las actas procesales, las cuales se encuentran insertas en el asunto principal sometido a estudio, evidencian estas jurisdicentes, que el procedimiento por el cual se instruye la persecución penal, se rige a tenor de lo establecido en el Libro Tercero, Título V, contenido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por el legislador como “procedimiento de falta”; siendo un procedimiento breve, expedito, que se realiza directamente ante el juez o jueza de juicio competente, mediante solicitud del Ministerio Público.

Es menester señalar, que dado el carácter breve del ut supra procedimiento, el legislador penal estableció en el contenido normativo del artículo 384 eiusdem, una audiencia oral en la cual el contraventor o la contraventora, ante el juez o jueza de juicio competente, deberá manifestar su voluntad sin coacción o apremió de admitir la falta, en caso de ser negativo deberá solicitar el enjuiciamiento. Cabe destacar, que en el mencionado procedimiento las partes pueden hacer valer cualquier medio de prueba, salvo que estos fueren manifiestamente contrarios a la Constitución y al orden público.

Asimismo el articulado de la norma penal adjetiva, dispone que si el contraventor o la contraventora solicitan el enjuiciamiento, el juez o jueza deberá fijar la fecha del juicio oral, quedando las partes notificadas para el inicio del debate oral, tal como lo ha dispuesto en el artículo 386 eiusdem, si bien es cierto el legislador patrio, no estableció taxativamente la posibilidad que la defensa opusiera excepciones a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, no menos cierto resulta oportuno señalar el artículo 388 del Texto Penal Adjetivo, el cual establece la supletoriedad de las normas y reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento, ello en garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que durante el debate el tribunal debe oír brevemente a los comparecientes, apreciar los elementos de convicción presentados, y sobre la base de ello se resolverá absolviendo o condenando.

Observando las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el caso sub examine, la jueza de instancia celebró la audiencia oral estipulada en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo al momento que el contraventor solicitaré su voluntad de someterse al enjuiciamiento, debió haber seguido lo establecido en el artículo 386 eiusdem; es decir, haber declarado el inicio del contradictorio, y una vez aperturado la defensa técnica como punto previo al debate, puede oponer las excepciones de ley que a bien considere. Vale el recordatorio, que las normas y procedimientos son eminentemente de orden público, y estas no pueden ser inobservadas, relajadas, ni modificadas, por alguna de las partes, mucho menos por el Órgano Jurisdiccional.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, se desprende del análisis de las actas que, la jueza de instancia decretó la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose que la misma opera de pleno derecho por ser de orden público, es menester precisar para este Tribunal ad quem, que mal puede haberse decretado un sobreseimiento por prescripción de la acción, cuando no fue acreditado el hecho objeto del proceso y en consecuencia la responsabilidad penal o no, para poder establecer que pese a haberse acreditado los mismos, se comprobaba que la acción penal se encontraba evidentemente prescrita.

Precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los fallos proferidos por los Órgano Jurisdiccionales, deben encontrarse conforme al conjunto de reglas y normas dispuestas por el legislador patrio, con el objeto de garantizar que los actos judiciales, sean cónsonos con el procedimiento establecido en el derecho positivo, en resguardo al principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos.

En el marco de las anteriores consideraciones, observando esta Sala de Alzada, que la jueza de juicio relajó normas procesales de orden público, contraviniendo ello en franca transgresión al principio de legalidad y quebrantamiento del debido proceso, puesto que inobservó el contenido normativo de los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, vulnerando con ello la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, además de conculcar flagrantemente el principio de legalidad y el debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose retrotraer el proceso al estado que sea convocada nuevamente la audiencia oral establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea respetado cabalmente el procedimiento establecido en el Libro Tercero, Título V eiusdem, ante un Órgano Subjetivo Jurisdiccional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron el decreto de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de la Sentencia, contenida en el acta de audiencia oral, de fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de legalidad y del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO: Se ORDENA retrotraer el proceso al estado que sea convocada nuevamente la audiencia oral establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea respetado cabalmente el procedimiento establecido en el Libro Tercero, Título V eiusdem, ante un Órgano Subjetivo Jurisdiccional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron el decreto de nulidad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Norma Penal Adjetiva. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 007-12 de la causa No. VP02-R-2011-000973.


Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.