REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-014087
ASUNTO : VP02-R-2012-000340

DECISIÓN N° 108-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio, GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.348, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE COLINA LEÓN, ENDER JULIAO LEÓN y ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA, portadores de la cédula de identidad Nos. 16.989.176, 18.722.626 y 19.341.693, respectivamente, contra las decisiones Nos. 349-2012, 350-12 y 351-12, dictadas en fecha 12 de Abril de 2012, emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 30 de mayo de 2012, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho GISELA RAMÍREZ SÁCHEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE COLINA LEÓN, ENDER JULIAO LEÓN y ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA, procedió a interponer recurso de apelación en contra de las decisiones Nos. 349-12, 350-12, y 351-12, todas de fecha 12 de Abril de 2012, emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Indicó la apelante que con base a lo previsto en los artículos 26 y 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce recurso de apelación contra las decisiones dictadas en fecha 12 de Abril de 2012, registradas bajo los Nos.349-2012, 350-12 y 351-2012, dictadas por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 447, numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas niegan la redención solicitada por sus defendidos, no obstante, que los penados cumplen con los requisitos de ley, es por ello que consignó copias de las actas de redención realizadas en la Cárcel Nacional de Sabaneta, donde aparecen los cómputos, haciendo referencia el Tribunal de Instancia que no se cumplió con la obligación de control y verificación estricta y objetiva del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos, no aclarando la Jueza, en criterio de la recurrente, el motivo por el cual no se da cumplimiento a la decisión tomada por el Juez Jesús Rincón, de ese mismo Tribunal de Ejecución cuando considera que es procedente la redención.

Igualmente señaló la recurrente, que la decisión impugnada es contradictoria, por cuanto la Juzgadora en fecha 16 de marzo de 2012, según oficio N° 4.383-11, solicitó al Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que incluyera a los penados en las actas de redención, resaltando que la pena a cumplir por los mismos, es la siguiente: Para el ciudadano ENDER JOEL JULIAO LEÓN, dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, según cómputo de redención por trabajo y estudio de 01 año, 02 meses, 13 días y 12 horas; para el ciudadano ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA, dos (02) año, un (01) mes y veintiocho (28) días, según cómputo de redención por trabajo y estudio de 01 año y 29 días y JORGE COLINA LEÓN, dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, según cómputo de redención por trabajo y estudio de 01 año, 02 meses, 13 días y 12 horas, tomando en cuenta que la pena a cumplir es de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, destaca adicionalmente la defensora que sus representados se encuentran privados ilegítimamente de libertad, lo que constituye para ellos un gravamen irreparable.

La accionante cita el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que solo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión, los cuales deberán ser supervisados o verificados por la junta de rehabilitación laboral y educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señalando además que indudablemente que ese trabajo y estudio fue verificado por dicha junta, siendo que la ley establece que la supervisión se realiza en el lugar donde están los detenidos.

Afirmó la representante de los penados, que en la parte dispositiva de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde dice que las redenciones no cumplieron con las obligaciones de control y verificación estricta y objetiva del tiempo de trabajo y estudio, no señala adicionalmente ningún otro motivo cuando para declarar sin lugar el beneficio procesal, fundamentando tal negativa únicamente en que la junta no cumplió con la obligación de control y verificación, haciendo una errónea interpretación de la ley, por cuanto el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no habla de control y verificación, sino de control o verificación, lo que quiere decir que al darse una de las dos circunstancias la junta cumplió con lo establecido en la ley, específicamente, en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la disposición habla de “o” cualquiera de las dos circunstancia no de “y”, como erróneamente señala la Jueza en su decisión, sin embargo esa supervisión realizada en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lugar donde está recluidos sus representados y verificados por la junta tal como constan en actas, y es por tales circunstancias que el Director del mencionado centro, suscribe cartas de trabajo de los penados, así mismo la Jueza María Peñaloza, ofició al Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que incluyera a sus defendidos en las actas de redención que fueron recibidas por ante ese Despacho judicial en fecha 11 de abril de 2012.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la recurrente solicita la revocación de las decisiones Nos. 349-2012, 350-12 y 351-12, de fechas 12 de abril de 2012, y se ordene la redención de los penados y por ende se les conceda la libertad plena e inmediata, por cuanto su privación es ilegal, ya que la pena según el cómputo de redención es superior a la impuesta.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, la Representante del Ministerio Público, cita el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que una vez analizadas las actas que conforman la causa, se constató que los penados de autos permanecieron recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, desde el 26-08-09, y posteriormente ingresaron a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 14-04-12, donde se encuentran hasta los actuales momentos, vista la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, destacando el Ministerio Público que los penados ENDER JOEL JULIAO LEÓN, ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA y JORGE MANUEL COLINA LEÓN, el tiempo que permanecieron recluidos en el Retén El Marite, fue en calidad de procesados, más no de condenados, encontrándose en ese recinto preventivo a la espera de la realización del juicio oral y público, y no es sino en fecha 14-04-12, cuando ingresan a la Cárcel Nacional de Maracaibo, fecha a partir de la cual, les nacería el derecho de redimir la pena por el trabajo o estudio, ya que la actividad a desempeñar estaría vigilada o controlada por la Junta Rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Estimó pertinente el Ministerio Público aclarar, que la afirmación de la defensa relacionada con el hecho de que sus representados: “se encuentran privados ilegítimamente de la libertad…”, es inaceptable desde todo punto de vista, ya que los penados ENDER JOEL JULIAO LEÓN, ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA y JORGE MANUEL COLINA LEÓN, fueron privados de libertad, desde el momento de su presentación por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2009, decisión dictada en el marco de la legalidad que caracteriza los procedimientos con detenidos, fallo que en su oportunidad fue recurrible para la defensa, de considerarlo ilegal, de hecho la privación de libertad fue ratificada en la fase intermedia, en el juicio oral y público, hasta la fase de ejecución, en donde el Juzgado de Ejecución tiene un abanico de posibilidades de libertad a través del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, o a través de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Expuso quien contesta el recurso interpuesto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 5, establece que “…ninguna persona continuará en detención…una vez cumplida la pena impuesta”; sin embargo, es solo a través del cómputo de pena dictada por el tribunal competente, que se determinará temporalmente la fecha cierta del cumplimiento de la misma, y en el caso de marras, los penados de conformidad con la resolución N° 140-12, de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se establecen los cómputos de pena de los ciudadano ENDER JOEL JULIAO LEÓN, ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA y JORGE MANUEL COLINA LEÓN, allí se deja constancia que los mismos cumplirán la pena principal, el 25 de mayo de 2012.

Indicó la Representante de la Vindicta Pública, que en el presente caso, no es posible hablar de cumplimiento de pena principal, cuando aún los penados no han extinguido el tiempo de su condena, ya que el tiempo laborado por ellos durante su permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no ha sido considerado por el tribunal natural para los efectos de la redención judicial por el trabajo, y en consecuencia el cómputo de pena establecido inicialmente no ha sido modificado, por lo que la fecha de cumplimiento de pena se ha mantenido intacta, y no debe ser interpretada por la defensa como una privación ilegítima, en todo caso, ha sido la defensa quien ha contado anticipadamente y ha dado por hecho el resultado de una decisión judicial, sin considerar que el tribunal resolvería contrario a su pretensión, adicionalmente, señaló la Fiscal, que en caso de haber tomado en cuenta el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la redención realizada por la junta rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual forma la autoridad administrativa que dirige la Cárcel Nacional de Maracaibo o de cualquier otro centro de reclusión, tendría que tener a su disposición, como condición sine qua nom, la orden judicial que declare la libertad de lo contrario tal libertad no se materializa.

Señaló la Representante Fiscal, que en el presente caso, corre inserto oficio N° 0278-12, de fecha 24-02-12, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual informa al Tribunal Quinto de Ejecución que el penado ENDER JOEL JULIAO LEÓN, se encuentra recluido en ese centro de arrestos, desde el 27-08-09, y se desempeño como vendedor de víveres, en dicho recinto, desde el 27-09-09 hasta la actualidad, con una jornada de ocho horas, acotando en la parte infine del referido oficio, que dicha actividad se realizó de manera informal e independiente dentro del pabellón en el cual se encontraba el interno.

De igual forma manifestó, que corre inserto, oficio N° 0277-12, de fecha 24-04-12, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual informa al Tribunal Quinto de Ejecución del estado Zulia, que el penado ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA, se encuentra recluido en ese centro de arrestos, desde el 16-05-09, y se desempeñó como vendedor de hamburguesas en dicho recinto, desde el 26-12-09 hasta la actualidad, con una jornada de ocho horas, acotando en la parte infine del referido oficio, que dicha actividad se realizó de manera informal e independiente dentro del pabellón en el cual se encontraba el interno.

Refirió que también corre inserto oficio N° 0280-12, de fecha 24-02-12, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual informa al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el penado JORGE MANUEL COLINA LEÓN, se encuentra recluido en ese centro de arrestos desde el día 27-09-09, y se desempeñó como vendedor de cigarros en dicho recinto desde el día 27-09-09 hasta la actualidad, con una jornada de ocho horas, acotando en la parte infine del referido oficio, que dicha actividad se realizó de manera informal e independiente dentro del pabellón en el cual se encontraba el interno.

El Ministerio Público hizo especial énfasis, en el punto establecido en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio, cuando establece que las redenciones serán efectuadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que existe en los Centros Penitenciarios, conformada la misma por un Representante de la Caja de Trabajo de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un Representante del Ministerio de Educación por los Programas Educativos, un Representante del Servicio Médico, un Juez de Ejecución y el Director del Establecimiento Penitenciario, la cual no es la realidad planteada en el presente caso, por cuanto en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no existe la referida junta, y menos aún no se cuenta con un equipo técnico especializado para supervisar tales actividades laborales, que deberán tener carácter formativo y productivo, por cuanto su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales, con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad, tal y como lo expresa el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Afirmó la Representante de la Vindicta Pública, que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, es un lugar para albergar ciudadanos de manera preventiva y durante el tiempo que dure el proceso hasta pasar a la fase de cumplimiento de la condena, tal y como sucedió en el presente caso, donde los ciudadanos ENDER JOEL JULIAO LEÓN, ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA y JORGE COLINA LEÓN, fueron condenados el 19 de enero de 2012 y permanecieron hasta el 14 de abril de 2012 recluidos en ese centro, aunado a que en el mencionado centro no se cuenta con el suficiente personal para poder desarrollar de manera efectiva la coordinación y supervisión laboral de los procesados, lo cual ha sido afirmado por su Director, en reiteradas oportunidades, mediante comunicaciones dirigidas a los diferentes órganos jurisdiccionales del Circuito Judicial Penal, por lo que mal podría de esta manera la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, instalada en los Centros Penitenciarios, en el caso de marras Cárcel Nacional de Maracaibo, avalar tales constancias laborales expedidas por el referido centro, debiéndose de esta manera con mayor razón en derecho, ser cumplida la condena de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Esgrimió la Fiscal del Ministerio Público, que no pretende desconocer que en el caso de marras, los penados ENDER JOEL JULIAO LEÓN, ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA y JORGE MANUEL COLINA LEÓN, durante el tiempo que permanecieron privados de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no hayan ejercido una actividad laboral, lo que se pretende significar, es que la actividad laboral que hayan realizado no puede ser tomada en cuenta para los fines de la redención de la pena por el trabajo y /o estudio, en virtud de los argumentos antes planteados, no obstante este tiempo fue considerado por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de efectuar el auto de ejecución de la sentencia y elaborar los correspondientes cómputos de ley, en fecha 23-02-12.

En cuanto a lo esgrimido por la defensa en su escrito recursivo, al referirse que la Jueza Quinta de Ejecución de este Circuito, en la parte dispositiva de su decisión expresó que las redenciones realizadas no cumplieron con las obligaciones de control “y” verificación estricta y objetiva del tiempo de trabajo, siendo lo correcto a juicio de la apelante, expresar control “o” verificación, ya que es posible que se materialice cualquiera de las dos circunstancias; en tal sentido el Ministerio Público consideró que tal argumento es irrelevante e impertinente, ya que en el presente caso indefectiblemente la Junta Rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no cumplió con las obligaciones de “control” o “verificación” del tiempo de trabajo realizado por los penado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ya que sus miembros forman parte del personal administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y despliegan sus labores en la Cárcel Nacional de Maracaibo, no en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, cuya dependencia administrativa está adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia.

Consideró la Representante de la Vindicta Pública, que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento con decisiones como la apelada, sino que la misma transcurra y se cumpla conforme a las exigencias legales, y corresponde al Juez de Ejecución velar porque el penado haya experimentado alguna evolución progresiva, que lo haga acreedor al paso siguiente, y en el caso específico a los penados ENDER JOEL JULIAO LEÓN, ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA y JORGE MANUEL COLINA LEÓN, no debe tomárseles en consideración el tiempo durante el cual realizaron actividades laborales en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita el Ministerio Público a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE COLINA LEÓN, ENDER JULIAO LEÓN y ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno al gravamen irreparable que les causa a sus representados, las decisiones del Tribunal de Instancia, mediante las cuales no tomó en cuenta la inclusión llevada a cabo por la Junta Rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el acta de redención N° 3 del año 2012, del tiempo laborado por sus defendidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de redimir su pena, tomando como fundamento de su fallo, que las actividades desplegadas por los mencionados ciudadanos no fueron controladas y vigiladas por la mencionada Junta Rehabilitadora; en tal sentido y a los fines de dilucidar tal planteamiento, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 349-12, de fecha 12 de abril de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que el ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite informó a la Abogada Defensora del penado ENDER JOEL JULIAO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad (sic) número V- 19.341.693, que el mencionado ciudadano se desempeñó como “Vendedor de Víveres” , desde la fecha de su ingreso a ese Centro de Detenciones Preventivas, actividad que no se encuentra, taxativamente señalada, entre las actividades que deben ser reconocidas a los efectos de la Redención de la Pena (sic), a tenor de lo señalado en el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pero que no obstante, a juicio de quien aquí decide, puede ser enmarcada entre las actividades de Servicios (sic) previstas en el literal c. del artículo 5 del mencionado texto legal, para la cual, se requiere, al igual que para todas las actividades previstas en la mencionada Ley, la asignación del recluso a tal actividad por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, así como el control y la verificación estricta y objetiva, del tiempo de Trabajo o de Estudio (sic), efectivamente cumplido, por cada recluso, verificación que, según lo informado a este Tribunal por el ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Dr. Carlos Fuenmayor, nunca ocurrió. En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, al Junta Rehabilitadora, incluyó en el Acta número 3 de Redención por el Trabajo y Estudio del año 2012, al penado Ender Joel Juliao León, titular de la Cédula de Identidad (sic) número V- 19.341.693, en Flagrante Contravención de las normas establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en razón de todo lo cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta Rehabilitadora, a favor del penado Ender Joel Juliao León, titular de la Cédula de Identidad (sic) número V-19. 341.693, por haberse desempeñado como “Vendedor de Víveres” en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite…”.(Las negrillas son de la Sala).

Cabe destacar que los mismos argumentos, fueron utilizados por la Juzgadora para declarar sin lugar la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, realizada por la Junta Rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a favor de los ciudadanos ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA y JORGE MANUEL COLINA LEÓN, quienes se desempeñaban como vendedores de hamburguesa y de cigarros, respectivamente, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y lo cual puede evidenciarse en las decisiones Nos.350-12 y 351-12, las cuales también fueron impugnadas mediante el recurso presentado por la defensa.

Por otra parte, resulta necesario destacar que corren insertos a la causa, los siguientes soportes:

Al folio treinta y dos (32) Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, signada con el No. 3, correspondiente al penado ENDER JOEL JULIAO LEON.

Al folio treinta y tres (33), consta oficio N°0278-12, de fecha 24 de Febrero de 2012, suscrito por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…el ciudadano (a) ENDER JOEL JULIAO LEON…estuvo recluido (a) (sic) en este Centro de Arresto y Detenciones Preventivas desde el día 27/08/09 hasta la presente fecha y durante su permanencia en este Recinto. (sic) Se desempeñó como: VENDEDOR DE VÍVERES en los lapsos comprendidos desde el 27/09/09 hasta la actualidad con una jornada diaria de ocho horas.
Es de resaltar que esta actividad la realizó de manera informal e independiente dentro del pabellón en el cual se encontraba interno…”.(Las negrillas son de la Sala).


Al folio treinta y cuatro (34) se evidencia Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, signada con el No. 3, correspondiente al penado ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA.

Al folio treinta y cinco (35), consta oficio N°0277-12, de fecha 24 de Febrero de 2012, suscrito por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…el ciudadano (a) ALAN EDUARDO RIERA MONTILLA (sic)…estuvo recluido (a) (sic) en este Centro de Arresto y Detenciones Preventivas desde el día 16/05/09 hasta la presente fecha y durante su permanencia en este Recinto. (sic) Se desempeñó como: VENDEDOR DE HAMBURGUESA en los lapsos comprendidos desde el 26/12/09 hasta la actualidad con una jornada diaria de ocho horas.
Es de resaltar que esta actividad la realizó de manera informal e independiente dentro del pabellón en el cual se encontraba interno…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio treinta y seis (36) riela Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, signada con el No. 3, correspondiente al penado JORGE COLINA LEÓN.

Al folio treinta y siete (37), consta oficio N°0280-12, de fecha 24 de Febrero de 2012, suscrito por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…el ciudadano (a) JORGE MANUEL COLINA LEON…estuvo recluido (a) (sic) en este Centro de Arresto y Detenciones Preventivas desde el día 27/09/09 hasta la presente fecha y durante su permanencia en este Recinto. (sic) Se desempeñó como: VENDEDOR DE CIGARROS en los lapsos comprendidos desde el 27/09/09 hasta la actualidad con una jornada diaria de ocho horas.
Es de resaltar que esta actividad la realizó de manera informal e independiente dentro del pabellón en el cual se encontraba interno…”.(Las negrillas son de la Sala).

Una vez explicados los fundamentos de los fallos impugnados, así como plasmados los soportes que integran la causa, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:


“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).


De lo expuesto se desprende por una parte que el Juez, al momento de la aplicación de las normas deben colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra que el Juez puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca:

Principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los tribunales de juicio y de control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”.


En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala luego de realizadas las anteriores consideraciones, que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto si bien es cierto que, la redención que se haga a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido por el penado, ya sea para acceder a los diferentes beneficios, o para determinar si cumplió la pena impuesta, debe tomar en cuenta los lapsos en los cuales el penado haya realizados actividades inherentes al trabajo o el estudio, también lo es que la asignación del recluso a la correspondiente actividad es función de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual también tendrá a cargo su supervisión o verificación, y en el caso bajo análisis, según la información aportada por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo a la Jueza de Instancia, tal labor no fue llevada a cabo, por cuanto en ningún momento tal Junta se trasladó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ni consta en las actas remitidas a esta Alzada, el registro detallado de los días y horas que los reclusos destinaron al trabajo, lo que existe son tres oficios suscritos por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y dirigido a la Abogada recurrente, donde indican la labor desempeñada por los penados JORGE COLINA LEÓN, ENDER JULIAO LEÓN y ALAN EDUARDO RIERA, el número de horas que laboran en el día, y que tal actividad la cumplieron de manera informal en el pabellón en el cual se encontraban internados.

Conviene destacar que de conformidad con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se computará a partir del momento que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta, por su parte, el artículo 508 ejusdem, consagra que: “…“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…”; por lo que no puede concebirse el recinto penitenciario cárcel, como único centro de reclusión, ya que existen circunstancias especiales que rodean algunos penados los cuales por medidas de seguridad no pueden ser trasladados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal interpretación resulta cónsona con el principio de progresividad y permite a los penados una mejor calidad de vida, signada por el valor “dignidad del ser humano”, por cuanto como ya se explicó anteriormente los operadores de justicia deben colocar en la balanza las normas jurídicas y como contrapeso la justicia, en aras de lograr un sistema penitenciario progresivo y abierto, es decir, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privación absoluta de la libertad, no obstante, de conformidad con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, las actividades desempeñadas por los penados deberán ser asignadas por la Junta Rehabilitadora, la cual de acuerdo con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal será la encargada de la supervisión o vigilancia de dichas actividades, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis, por tanto tal como lo señala la Juzgadora en su fallos, no podía tomarse en cuenta ese tiempo laborado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para la redención de la pena, ya que este Cuerpo Colegiado estima que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.1171, de fecha 12 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso, la decisión de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que no sólo se está enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, dado que vela por que el penado haya experimentado alguna evolución y así se encuentre acreditado, sino que cumple con lo pautado en el ordenamiento jurídico, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

No obstante, lo anteriormente expuesto, estiman importante resaltar las integrantes de esta Sala de Alzada que los ciudadanos ENDER JOEL JULIAO LEÓN, ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA y JORGE MANUEL COLINA LEÓN, ya cumplieron la pena impuesta, y se encuentran en libertad, desde el día 25 de Mayo de 2012, información que fue suministrada a esta Alzada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, no comparten quienes aquí deciden, las afirmaciones de la defensa relativas a que sus representados se encontraban privados ilegítimamente de su libertad, ya que si bien la Jueza de Ejecución no tomó en cuenta el tiempo redimido por trabajo y estudio, los citados ciudadanos solo esperaron el cumplimiento de la pena impuesta, fecha que estaba muy próxima al momento de la interposición del recurso de apelación, para obtener su libertad, por tanto queda sin efecto la orden del Tribunal de Instancia, plasmada en las resoluciones impugnadas, relativa al ingreso de los penados en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Finalmente y con respecto al argumento de la recurrente, relativo a que la Jueza en sus fallos, realizó una errónea interpretación del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la mencionada disposición no habla de control y verificación del trabajo y el estudio realizado por el penado, por parte de la junta rehabilitadora, sino de control o verificación; en tal sentido aclaran las integrantes de esta Sala, que si bien es cierto la norma indica control o verificación por parte de la Junta Rehabilitadora, es decir, que pueden cumplirse cualquiera de las dos circunstancias, tal argumento no acarrea un cambio de criterio en las decisiones objeto de impugnación, dado que efectivamente la Junta Rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el caso bajo análisis, no realizó ni el control ni la verificación de las actividades desplegadas por los penados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.


Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE COLINA LEÓN, ENDER JULIAO LEÓN y ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA, contra las decisiones Nos. 349-12, 350-12 y 351-12, de fechas 12 de Abril de 2012, emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMAN las decisiones recurridas, salvo en lo relativo al ingreso de los penados de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto los mismos ya cumplieron la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE COLINA LEÓN, ENDER JULIAO LEÓN y ALAN EDUARDO RIERA MONTILVA, contra las decisiones Nos. 349-12, 350-12 y 351-12, de fechas 12 de Abril de 2012, emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMAN las decisiones recurridas, salvo en lo relativo al ingreso de los penados de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto los mismos ya cumplieron la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE RAMÍREZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 108-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA


SCP/ecp




























La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N° VP02-R-2012-000340. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA.