REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000949
ASUNTO : VG02-X-2012-000014
DECISIÓN N° 105-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGA, en su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el N° VP02-R-2011-000949, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, en su carácter de defensor, identificados en actas, quien recurre en su carácter de defensor de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGINXON JOSE FLORES CARRUYO y SONNI JOSE CARRUYO URDANETA, identificados en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2011 al termino de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados y el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ quien es también víctima en dicho asunto; esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta designada para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…Yo, SILVIA CARROZ DE PULGAR en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7º eiusdem, me INHIBO de conocer del Asunto VP02-R-2011-000949, vista la apelación interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, en su carácter de defensor, identificados en actas, quien recurre en su carácter de defensor de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGGINXON JOSE FLORES CARRUYO y SONNI JOSE CARRUYO URDANETA, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2011 al termino de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados y el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ quien es también víctima en dicho asunto; en razón de que en fecha 05 de abril de 2011, como Jueza integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribí decisión conjuntamente con los Jueces Profesionales Dres. ARELIS AVILA DE VIELMA y ROBERTO QUINTERO, Jueces integrantes de esa Sala, y dictamos la siguiente decisión: “DISPOSITIVA. Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEDISAY PERNALETE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión 13C-2197-10 de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de REGGINXON JOSE FLORES. TERCERO: REPONE la causa al estado en que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”.; y por cuanto el presente recurso de apelación versa sobre los mismo puntos de hecho y de derecho, por los cuales se anuló la anterior decisión como lo son las razones de hecho y de derecho alegadas por la representación de la Fiscalia del Ministerio Público al momento de la audiencia preliminar de los mencionados ciudadanos y del ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ quien en esa misma causa es víctima y acusado, es decir, la audiencia preliminar que es recurrida en el presente asunto fue ordenada su realización por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este estado Zulia en decisión suscrita por mi persona. Es por lo que, para garantizar una limpia y transparente administración de justicia, me inhibo de conocer de la presente Causa en virtud a lo dispuesto en el ordinal 7° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Anexo a la presente causa, copia certificada de la decisión dictada en la presente causa, objeto de la presente inhibición…”.


Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, este Órgano Colegiado cita el concepto de amistad íntima, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:

“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. “Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida”.

Atendiendo a lo anterior, la jueza profesional, infiere que ciertamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal N° VP02-R-2012-000494, considera la Jueza Presidenta designada para conocer la presente incidencia, que en efecto se desprende que la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el N° VP02-R-2011-000949, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, en su carácter de defensor, identificados en actas, quien recurre en su carácter de defensor de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGINXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNI JOSÉ CARRUYO URDANETA, identificados en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2011 al termino de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados y el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRÍQUEZ quien es también víctima en dicho asunto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LA JUEZA DE APELACIÓN

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Presidenta de Sala/Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 105-12 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

ER/jd