REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000501
ASUNTO : VP02-R-2012-000501
DECISIÓN: N° 103-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de Junio de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LARRY MOLERO, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados LUIGI MANUEL CAMARGO CONTRERAS y ULISES JOSÉ MORALES VILCHEZ, contra la decisión Nº 2C-686-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Mayo de 2012.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Elida Elena Ortiz quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa de actas, ejerció en fecha 14 de mayo de 2012, recurso de apelación contra la decisión Nº 2C-686-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 07 de Mayo de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Alegó el accionante que luego del análisis exhaustivo realizado a la decisión que recurre, se hace evidente que no hubo flagrancia con relación a los delitos imputados a su defendidos, ya que el procedimiento que dio lugar a la detención de los mismos, se produjo en contravención a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por el hoy apelante, signada con el Nro 2C-686-12, de fecha 07 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, versa sobre el hecho de haber impuesto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIGY MANUEL CAMRGO CONTRERAS y ULICES JOSÉ MORALES VILCHEZ, luego de celebrado el acto de presentación de imputados, desprendiéndose de dicha decisión lo siguiente:
“(Omisis…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Público, y la defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano SILFREDO JESÚS MARTINEZ DÍAZ. Elementos de convicción que el Ministerio Público consigna para demostrar la responsabilidad penal de la imputada (sic) de actas como: 1) ACTA DE DENUNCIA, signada con el número 002-12, formulada por el ciudadano SILFREDO JESÚS MARTINEZ DÍAZ, (…) ante el destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras circunstancias manifestó lo siguiente: “Que el día sábado 05 de Mayo, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del mismo día, me encontraba ejerciendo labores de pesca a bordo de mi embarcación llamada Lesli Mar I, en compañía de dos pescadores en la zona de la quebrada del puente sobre el lago, cuando me encontraba elevando las redes observe que de pronto se nos acerco una chalana llamada Antonito 10, en la cual se encontraban cinco sujetos y pensábamos que eran pescadores y de pronto al pegarse a la lancha nos sacan varias armas de fuego y nos dicen que era un atraco, y tres de ellos al notar que le logre ver sus rostros me da un fuerte golpe en la cabeza, diciéndome que no los mire, y ellos empezaron a revisar mi lancha, encienden el motor y arrancan, y a escasos minutos nos dicen que nos lancemos al agua y al lanzarnos vimos la Isla Lázaro y nadamos hasta la orilla para salvar nuestras vidas y pedir auxilio…”. 2) Copia fotostática de FACTURA DE CONTROL Nº 0000478, emanada del Centro Yamaha del Zulia C.A, correspondiente a un Motor Fuera de Borda; Marca Yamaha, Serial 1046067. 3) Copia fotostática de Factura emanada de Marina Sur del Lago, referente a una (01) chalana de fibra de vidrio para la pesca artesanal. 4) ACTA POLICIAL GNB-CO-CVC-DVC-903-SIP-:005-12, de fecha 06-05-2012, suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios (sic) adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Numero 903 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de las aprehensión de los hoy imputados. 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmada por los imputados LEIGY MANUEL CAMARGO CONTRERAS y ULISES JOSÉ MORALES VILCHEZ, ante el Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional. 6) CADENA DE CUSTODIA, signada con el N° GNB-CO-CVC-DVC-903-SIP-:023-12, de fecha 06-05-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la retención de un (01) buque, tipo peñero, denominado Antonito 10, Matricula AJZL-18962, así como un (01) motor fuera de borda, Maraca Susuki, Modelo 40HP, Seriales 04003-882467. 7) ACTA DE RETENCIÓN Y DEPOSITO PREVENTIVO, de fecha 06-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la retención preventiva de un (01) buque, tipo peñero, denominado Antonito 10, Matricula AJZL-18962, así como in (01) motor fuera borda, Marca Suzuky, Modelo 40HP, Seriales 04003-882467. 8) RESEÑA FOTOGRAFICA signada con el numero 1 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, donde se evidencia un (01) buque, tipo peñero, denominado Antonio 10, Matricula AJZL-18962, así como un (01) motor fuera de borda, Marca Suzuky, Modelo 40HP, Seriales 04003-882467.
Igualmente, observa el Tribunal que existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su limite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputado (sic), dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta al MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada (sic) LUIGY MANUEL CAMARGO CONTRERAS y ULICES JOSÉ MORALES VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el (sic) Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILFREDO JESÚS MARTINEZ DÍAZ, y en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a otorgar a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, teniendo en cuenta además que hay un señalamiento directo de la víctima, así como también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde la víctima fue despojada de su peñero, para luego ser lanzada al agua y haber nadado hasta la Isla Lázaro o Providencia, tomando en cuenta además; por lo que se declara sin lugar la nulidad absoluta invocada por la defensa, conforme a lo (sic) artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por no observar este Juzgado violación alguna en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.
Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica LA FLAGRANCIA y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por el Defensor Privado Abog. LARRY MOLERO, se desprende que el único cuestionamiento evidente del recurso propuesto, es el hecho de que la detención de los imputados LUIGY MANUEL CAMARGO CONTRERAS y ULISES JOSÉ MORALES VILCHEZ no se realizó bajo los presupuestos de la flagrancia, por lo que se ha violado con ello los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de dilucidar la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar el siguiente recorrido procesal, extraído de los actos, en razón de que el recurso de apelación carece de toda argumentación y motivación.
Se desprende de las actas, que una vez formulada denuncia por parte del ciudadano SILFREDO JESÚS MARTINEZ DÍAZ hoy víctima, por ante el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, se dio inicio a la practica de diligencias investigativas por parte de funcionarios adscritos al cuerpo castrense antes referido, las cuales dieron lugar a que se efectuara el procedimiento que contiene la detención de los hoy imputados LUIGY MANUEL CAMARGO CONTRERAS y ULISES JOSÉ MORALES VILCHEZ. En tal sentido, de la denuncia formulada se desprende lo siguiente:
“…Que el día Sábado 05 de Mayo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del mismo día, me encontraba ejerciendo labores de pesca a bordo de mi embarcación llamada Lesli mar I, en compañía de dos pescadores en la zona de la quebrada del puente sobre el lago (sic), cuando me encontraba elevando las redes observe que de pronto se nos acerco una chalana llamada Antonito 10, en la cual se encontraban cinco sujetos y pensábamos que eran pescadores y de pronto al pegarse a la lancha nos sacan varias armas de fuego y nos dicen que era un atraco, y tres de ellos suben a mi embarcación y nos someten bajo amenazas de muerte, y uno de ellos al notar que le logre ver sus rostros me da un fuerte golpe en la cabeza, diciéndome que no los mire, y ellos empezaron a la (sic) revisar mi lancha, encienden el motor y arrancan, y a escasos minutos nos dicen que nos lancemos al agua y al lanzarnos vimos la Isla Lázaro y nadamos hasta la orilla para salvar nuestras vidas y pedir auxilio. Después vimos una lancha y le pedimos ayuda y nos auxilio y nos llevo hasta nuestro puerto base. Es todo cuanto tengo que exponer.”
De tal denuncia, se produce la actuación policial que dio origen a la detención de los hoy imputados, la cual se efectuó en los siguientes términos:
“…Día 0614:30MAY2012 (sic), Salí de comisión lacustre a bordo de la Lancha Rápida Lago 01, en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado Allan Wer, Chapa Nro 344, Oficial Jeovanny Medinas, Chapa Nro 773, adscrito a la Unidad Costera de la Policía Municipal de San Francisco, con el fin de procesar Información en Relación a la Denuncia Nro SIP-002-12, formulada por el Cddno: Silfredo Jesús Martínez Díaz, (…) Seguidamente encontrándonos en el Sector Denominado El Níspero, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Logramos Visualizar la Playa Denominada Pesquera Antonio, por lo que procedimos a dirigirnos al sitio y una vez a la llegada al mismo bajamos a tierra, donde pudimos detectar la embarcación denominada Antonito 10, Matricula AJZL-18962, una vez visualizada la embarcación entramos a la Pesquera en mención, donde el denunciante logra ver entre un grupo de personas que se encontraban en la playa, a dos de los sujetos que cometieron el hecho punible en su contra, por lo que se procedió a identificar a los sujetos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito de la manera siguiente: 01.- Cddno: ULISES JOSÉ MORALES VILCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.682.489 (…); 02 Cddno: LUIYI CAMARGO CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-19.484.633 (…). Una vez identificado los sujetos se les informa sobre la detención preventiva por encontrase incursos presuntamente en uno de los Delitos Contra Las Personas, dándosele lectura de los derechos del Imputado, según lo tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, señalados por este Tribunal Colegiado los motivos que originaron el procedimiento policial contentivo de la detención de los hoy imputados, observan estas Juzgadoras que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles como son ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como, que quedo acreditado por el Juez A quo la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo conforme a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera y como ya se indicó, en razón de que la acción recursiva versa sobre la manera en que se produjo la detención de los hoy imputados, estas juzgadoras consideran necesario establecer que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existen dos modalidades bajo las cuales se hace procedente la detención de una persona; primero bajo el dictado de una orden judicial emanada de un tribunal competente, previo cumplimiento de los requisitos de ley para tal dictamen y segundo por encontrarse el sujeto en flagrancia, es decir, en términos generales, cometiendo o acabando de cometer el hecho delictivo. De allí que se concluya, que fuera de esas dos modalidades, cualquier aprehensión o detención es írrita y producida en contravención a derechos y garantías constitucionales.
Para complementar lo que se refiere a la flagrancia, tenemos el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador definió en que consiste un delito flagrante:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado.
Adentrándonos a la denuncia formulada por el recurrente con la apelación de autos propuesta, observan quienes aquí deciden que en el presente caso se evidencia de las actas que la detención de los hoy imputados LUIGY MANUEL CAMARGO CONTRERAS y ULICES JOSÉ MORALES VILCHEZ, si se produjo en flagrancia, toda vez que los mismos en primer lugar fueron señalados por la hoy víctima SILFREDO JESÚS MARTINEZ DÍAZ como los sujetos que con armas de fuego constriñeron sus personas y luego de propinar un golpe al ciudadano antes referido los hicieron bajar de la embarcación apoderándose de esta, siendo localizados en tierra a orillas de la Playa denominada Pesquera Antonio, donde igualmente se encontraba la Embarcación Antonito 10, en la cual según el denunciante se trasladaban las personas que cometieron el delito objeto del presente proceso, hecho este que lleva a estas Juzgadoras a considerar que la detención se produjo sin contravenir derechos y garantías constitucionales, pues se produjo con base a la segunda modalidad de aprehensión que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° del artículo 44.
Además de los antes señalado debe destacar este Tribunal Colegiado, que aparte de cumplirse con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra Carta Magna, esta claro que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, debe destacar esta Sala la relación doctrinal y jurisprudencial entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
(“Omisis…)
Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nro 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negrtitas son de esta Sala).
Del mismo modo, se evidencia que el Juez de Instancia dejó sentado en la recurrida que hubo un señalamiento directo por parte de la víctima de autos sobre los hoy imputados, que los vincula con los hechos investigados, observándose que no existe solo el dicho de los funcionarios actuantes para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar que fue requerida por la Vindicta Pública, sino que en el lugar donde los imputados fueron vistos, se encontraba aparcada la embarcación donde se transportaban, presuntamente éstos para cometer el delito, lo cual crea un nexo entre el señalamiento hecho por la victima, lo narrado por ésta y los hechos que aparentemente ocurrieron y dieron lugar a que iniciara el presente proceso penal.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Todo delito cuando se esta cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante- a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal – viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture…” (Sentencia Nro 583 de fecha 20 de Noviembre de 2009). (Las negritas son de esta Sala).
En este orden de ideas, estiman las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que la detención de sus defendidos no se produjo en flagrancia, pues a quedado evidenciado que en el presente caso se cumplió con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra Constitución, así como se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los delitos en flagrancia y la detención en flagrancia, por lo que la violación de los artículos 44 y 49 constitucionales que denunció el apelante no tiene ninguna justificación jurídica, ya que si hubo la presunta comisión de un hecho punible, el Estado a través del Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal, por medio de la cual se busca garantizar la paz social, toda vez que de las actas llevadas al proceso por la Vindicta Pública quedó evidenciado que la aprehensión de los hoy imputados fue producto del señalamiento de la víctima y del nexo que se estableció entre el lugar donde fueron ubicados los mismos por los funcionarios actuantes y el aparcamiento de la Embarcación Antonito 10, la cual fue reseñada por la víctima en su denuncia, como el medio de transporte en el cual presuntamente se trasladaban los hoy imputados, acompañados por otros sujetos para cometer el delito objeto de investigación en la presente causa.
En razón de los fundamentos plasmados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al quedar evidenciado que la detención de los hoy imputados LUIGY MANUEL CAMARGO CONTRERAS y ULICES JOSÉ MORALES VILCHEZ, si se produjo en flagrancia, y conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta ajustado a derecho y justicia declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado LARRY MOLERO, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados LUIGI MANUEL CAMARGO CONTRERAS y ULISES JOSÉ MORALES VILCHEZ, contra la decisión Nº 2C-686-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Mayo de 2012; y CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nro Nº 2C-686-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado LARRY MOLERO, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados LUIGI MANUEL CAMARGO CONTRERAS y ULISES JOSÉ MORALES VILCHEZ, contra la decisión Nº 2C-686-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Mayo de 2012. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nro Nº 2C-686-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES DE APELACIÓN
DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Juez de Apelación/Presidenta
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones/Ponente
ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 103-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA.
EEO/ng.-