REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007273
ASUNTO : VP02-R-2012-000405

DECISIÓN N° 008-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano HERMÁN ENRIQUE OLIVARES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 3.638.046, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

Se ingresó la causa en fecha 28 de mayo de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, admitido el mismo conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, en tal sentido se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el día 28 de junio de 2012, a las diez horas de la mañana, y se dejó constancia de la asistencia del Abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ, en su carácter de Fiscal 50 del Ministerio Público, de la Abogada LUCY BLANCO, en su carácter de Defensora Pública N° 36, y del ciudadano HERNÁN ENRIQUE OLIVARES CORDERO.

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO

La recurrente apela, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2012.
En el punto denominado “PUNTO ÚNICO”, señaló que con la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esgrimida en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 02-05-12, en cuyo contenido la Juez A-Quo decretó el Sobreseimiento Del Asunto Penal, seguido en contra del imputado, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° por ausencia de tipicidad con ocasión a la Investigación Penal N° 24-DDC-F5O-171-2012, seguida al ciudadano, decisión que fijó dictada con fundamento en la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “d” Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió que, respecto a los alegatos en los que el A-Quo funda su decisión, debe precisarse que la investigación se inicia previa instrucción de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, bajo la Investigación Penal N° 24-F3-2930-06, por los hechos ocurridos en fecha 04-08-06, en la Avenida Libertador, Parroquia Santa Lucia-Bolívar, cuando el imputado de autos fue aprehendido en flagrancia portando un arma de fuego identificada con las siguientes características de Color Niquelado, Tipo Revolver, Calibre 9 Mm, Marca Ruger Speed = Six. sin poseer la debida permisología o autorización para detentarla, luego de haber amenazado de muerte al ciudadano FERNANDO RAFAEL BARROSO BARRIOS, siendo este funcionario activo de la Policía Regional del estado Zulia, es por lo ello, una vez recibidas las actuaciones presenta y pone a disposición del órgano jurisdiccional a ese ciudadano, correspondiendo de la presentación el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual en fecha 05-05-08, mediante la decisión N° 2036-06, acuerda imponer en contra del hoy Imputado conforme a la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad., según lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordeno seguir el procedimiento de la causa a través de la vía ordinaria, por los hechos antes mencionados.
Adujo que, en fecha 19-09-08, ese Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 1527-08, acordó decretar en base a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, y el archivo de las actuaciones, por cuanto consideró que había terminado el lapso para que la Fiscalía del ministerio Publico, presentara el Acto Conclusivo correspondiente, fundamentada tal decisión en el supuesto que había transcurrido dos años de la imposición de la medida de coerción de libertad.
Indicó que, la defensa del imputado de autos presentó escrito de contestación al escrito de Acusación, e interpone la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal U, y en virtud de que fue dictado el Archivo Judicial de las actuaciones en fecha 19-09-2008; es así como en fecha 06-03-2012, se fija como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta primera oportunidad se difiere la audiencia pautada y el Ministerio Publico solicita se oficie al Archivo Judicial a objeto de recabar las actuaciones remitidas vinculadas con la presente causa y verificar si efectivamente se dicto el Archivo Judicial y constar la notificación del Ministerio Publico; a continuación fue recibido por ese Tribunal el expediente en fecha 28-03-2012 del Archivo Judicial y en fecha 02-05-2012 se llevo a cabo la Audiencia Oral Preliminar, decreta el Sobreseimiento del presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la excepción opuesta por la defensa pública, dispuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “D” Ejusdem, todo ello en base al proceso penal N° 24-F5O-171-12, seguida al ciudadano HERNAN OLIVARES CORDERO, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, es por ello que sobre este punto, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan una oportuna respuesta tanto para los ciudadanos que incurren en la violación de normas, así como al estado en la búsqueda de la aplicación de las sanciones que haya a lugar y específicamente cuando se ve lesionados o vulnerados esos derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó que, la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo valoro y aprecio las alegaciones que efectuaba la defensa, y a la ligera sin determinar y precisar si efectivamente el Ministerio Publico estuvo notificado del decreto de Archivo Judicial; evidencia del análisis efectuado a todas las actuaciones que integran el presente proceso, que en principio la decisión dictada con ocasión al Archivo Judicial de las actuaciones, de 19-09-2008, fue violatoria a todas luces, por cuanto dicho decisión fue dictada a espaldas del Ministerio Publico, ya que no se fijó oportunamente la audiencia oral para escuchar a la Fiscalía sus consideraciones para la fijación de dicho plazo, para tal efecto, según lo refieren dichos artículos; no conforme a ello, sigue incurriendo en violaciones al debido proceso ya de la decisión recurrida se evidencia que la Juez, solo se limito a fundamentar a la ligera su decisión con ocasión a un comprobante recibido del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que mal podría la jueza Primero en funciones de control del estado Zulia, declarar el sobreseimiento, ya que no le consta que el Ministerio Publico fue notificado, sin contar con las contradicciones en las que incurrió al establecer que dictaba el sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó que, es incongruente sostener que la jueza A-quo al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, lo haga con expresa indicación de que el Ministerio Publico estuvo notificado a través de una planilla de tramite del alguacilazgo, lo cual a todas luces no da certeza de que efectivamente haya sido notificado de la referida decisión, y el objetivo de dicho sobreseimiento. comporta a que la Representación Fiscal solicite autorización al Juez para reiniciar el proceso en contra del ciudadano imputado, y posterior a ello, continuar con este (Omisis), lo cual trae como consecuencia un desorden procesal en el proceso penal incoado, que causa un gravamen irreparable en la presente investigación, toda vez que el Juzgado Primero en Funciones de Control, como órgano controlador y garantista de la constitucionalidad, debió verificar efectivamente si el Ministerio Publico se encontraba notificado por todos los medios posibles, situación que en ningún momento contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, sin quebrantarse el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso con la imposición de la excepción alegada.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que sea declarado con lugar, el recurso de apelación, y en consecuencia sea anulada la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-05-12, en cuyo contenido decreta el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida en contra del ciudadano HERNÁN OLIVARES CORDERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 277 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la excepción interpuesta por la abogada defensora publica LUCY BLANCO, y de esta forma sea ordenada la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un juez distinto a aquel que emitió la decisión recurrida por la representación Fiscal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HERNÁN OLIVAREZ CORDERO, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienza su escrito transcribiendo lo alegado por el Ministerio Público, y señaló que, el Juez Primero de Control, y se observa de actas que, la Fiscalía del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación de fecha 29-02- 2012, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma, de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, presentando esta Defensa, el escrito de excepciones en tiempo hábil, interponiendo la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal D, y en virtud que fue dictado el archivo judicial de las actuaciones en fecha 19-09-2008.

Manifestó que, en fecha 06-03-2012, se difiere la Audiencia fijada para esa fecha, y se fija nuevamente para el día 29-03-2012 a los fines de solicitar el Archivo Judicial de las actuaciones remitidas y verificar si efectivamente se dictó el Archivo Judicial y las notificaciones a las partes del mismo.
Adujo que, el Juez de Control una vez recibido el expediente en fecha
28-03-2012, se evidencia del mismo que en fecha 19 de Septiembre de 2008 se dicta decisión Nro. 1527-08 en la cual se decreta el Archivo Judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se libraron las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, tal como consta en dicha decisión.
Sostuvo que, el Representante Fiscal a lo largo de su escrito de apelación refiere que el Sentenciador decretó el Sobreseimiento de la causa durante el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 02 de mayo del año en curso, a la ligera y sin verificar si efectivamente las partes habían sido notificadas del Archivo Fiscal decretado en fecha 19-09-2008, según decisión 1527-08, ya que para el Acusador es incongruente que se haya dictado dicha decisión, basándose en una notificación a través de una planilla de tramite de alguacilazgo, lo cual para el Acusador, no da certeza de que efectivamente haya sido notificado de la decisión, causándole un gravamen irreparable en la investigación, y es cuando se pregunta la Defensa ¿ se dudaría de las atribuciones asignadas por nuestros legisladores establecidas en el Articulo 538 del Código Orgánico Procesal Penal al Departamento de Alguacilazgo referentes a la recepción de la correspondencia, el transporte y la distribución interna y externa de los documentos, la practica de las citaciones, notificaciones del tribunal, entre otras? La respuesta indudables es NO, pues este Órgano Administrativo, deja constancia escrita de cada una de sus atribuciones y actuaciones, prueba de ello es la planilla de tramite de Alguacilazo a través del cual se deja constancia en el presente caso que ciertamente el Ministerio Público fue notificado de la decisión del Archivo Judicial decretado por el Tribunal A-Quo.
Refirió que, de actas se observa que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Publico fue notificada del Archivo Fiscal, siendo verificado por el Juez de Control con ocasión al comprobante recibido del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y tal como quedó plasmado en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2008 dirigida a esta Defensora Publica, recibida en fecha 23 de Septiembre de 2008, a las 3:10 horas de la tarde, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Indicó que, se puede llegar a la conclusión que el Sentenciador dictó el Sobreseimiento a mi defendido, basándose en los principios y garantías establecidas en nuestra constitución y leyes, tales como, el debido proceso y derecho a la defensa, así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que lo amparan, y no como irrespetuosamente lo ha alegado la protagonista del Ministerio Público en su escrito recursivo cuando indica que la Juez del Tribunal dicto la Decisión de Sobreseimiento a la LIGERA SIN DETERMINAR Y PRECISAR SI EL MINISTERIO PUBLICO ESTUVO NOTIFICADO DEL DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL, errando el Ministerio Público en su escrito, puesto que la decisión dictada por el Tribunal Aquo obedece al hecho de haber verificada a través del único órgano, como es el Departamento de Alguacilazgo que efectivamente si fue notificado de la decisión del Archivo Judicial, por medio de la “planilla de tramite del alguacilazgo consignada en la causa,” justificando con el recurso interpuesto en esta oportunidad la inactividad e inoperancia del Ministerio Público por un lapso mayor de cinco (5) años en el que no presento acto conclusivo alguno.
Finalmente solicitó sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima contra la resolución N°745-12, publicada en fecha 02 de Mayo de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta: Primero: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, donde acusa al ciudadano HERNAN OLIVARES CORDERO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público, Segundo: Declara CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa pública, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asusto penal, seguido en contra del imputado, según lo establecido en el artículo 318, ordinal 2, por ausencia de tipicidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

NULIDAD DE OFICIO

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

La recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, durante el acto de la audiencia preliminar, cuando la jueza a quo decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de tipicidad, al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el presente caso fue dictado el archivo judicial de la investigación.

Al respecto observa la Sala, que a los folios veinticinco al veintiocho de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada en base a los planteamientos formulados por las partes, en la audiencia preliminar, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…Por otra parte se observa el escrito de excepciones interpuesto por la defensa…en el mismo se interpone la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal D, y en virtud de que fue dictado el archivo judicial de las actuaciones en fecha 19-09-2008…consta que efectivamente el Ministerio Público recibió dicha notificación, por lo cual fue notificado del archivo judicial dictado por este tribunal y en tal sentido debió de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar autorización para reabrir la presente investigación lo cual no realizó, por lo cual existe un obstáculo legal para intentar la acción, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal d. En consecuencia lo procedente es NO ADMITIR, la acusación fiscal interpuesta en contra el ciudadano; HERNAN OLIVARES CORDERO,….por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia DECRETA, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal…de conformidada con lo dispuesto en el artículo 83 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECIDE: DISPOSITIVAS PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN… SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “D”; y en consecuencia todo de conformidad a lo previsto en el numeral tercero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, seguido en contra del imputado según lo establecido en el artículo 318, ordinal segundo, por ausencia de tipicidad….SÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala de Alzada, a todas las actas que corren insertas en la presente causa se evidencia que la Jueza de Instancia, sobreseyó la causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, a favor del ciudadano HERNÁN OLIVEROS CORDERO, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio en el presente caso, fue decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la investigación, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen efectuado, a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata, que la Jueza de instancia, incurre en contradicción en la motivación de la sentencia al momento de decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de tipicidad, por cuanto en primer lugar en su parte motiva, establece que tal sobreseimiento opera en razón de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa pública, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público intente la acción, en razón que en la presente causa, a juicio de la instancia fue decretado el archivo judicial de la investigación, de conformidad con el artículo 314 ejusdem, sin realizar un análisis del contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 296 con vigencia anticipada, para arribar a la conclusión que efectivamente en el presente asunto existe un obstáculo legal para intentar la acción por parte del Ministerio Público, lo cual de ser verificado en ningún caso dará lugar a un sobreseimiento definitivo de la presente causa; y por otra parte establece en la dispositiva que “…se DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, seguido en contra del imputado según lo establecido en el artículo 318, ordinal segundo, por ausencia de tipicidad…”, sin establecer por qué el hecho que fuera imputado por el Ministerio Público, y calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es típico, situación esta que no fue estimada en la motiva, y que bajo ninguna circunstancia se corresponde con la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa pública, que dio inicialmente origen al sobreseimiento de la causa, y como consecuencia de esa contradicción incurre la A-quo en Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas, al indicar lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de la Sala).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, al derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que ofrezcan seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación y en relación a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

A juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se observa que la decisión recurrida adolece de una evidente contradicción en su motivación, al momento de decretar de Sobreseimiento de la causa a favor del imputado HERNÁN OLIVEROS CORDERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dado que de acuerdo a la parte motiva de la recurrida, obedece a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, por prohibición legal de intentar la acción propuesta, al considerar la jueza de instancia que en el presente caso, fue decretado el archivo judicial de la investigación, de conformidad con el artículo 314, hoy artículo 296 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en la parte dispositiva, sentencia el decreto de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , por ausencia de tipicidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, y como consecuencia de esa contradicción incurre en Ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que se debe declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiendo en consecuencia ordenar que se celebre el acto de Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, sin incurrir en el vicio aquí detectado. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, sin incurrir en el vicio aquí detectado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ,
Presidenta de Sala

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Juez de Apelación Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 008-12, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

EEO/jdg
VP02-R-2012-000405