REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-010768
ASUNTO : VP02-R-2012-000422
DECISIÓN N°099-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.454, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS DAVID TORRES, (…) contra la decisión N° 787-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2012.
Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Planteó el profesional del Derecho como PRIMERA DENUNCIA que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su decisión N° 787-12, de fecha 8 (sic) de mayo de 2012, dictada en la causa signada con N° 1C-20.316, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado JESÚS DAVID TORRES, estableciendo que la conducta por él desplegada, encuadraba en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, que establecen una pena de seis a siete años de presidio y de tres a cinco años de prisión, respectivamente, por lo que al emplearse la disposición contenida en el artículo 86 del Código Penal, la pena que resulta aplicable en el presente caso, no llega a diez años.
Señaló en su SEGUNDA DENUNCIA el representante del imputado, la violación del artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye que existe peligro de fuga, cuando la pena a imponer sea igual o exceda de diez (10) años, y en el presente caso la pena a imponer no llega a diez (10) años, por lo que en tal sentido solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, le conceda a su defendido JESÚS DAVID TORRES una medida cautelar menos gravosa, basada en el principio de presunción de inocencia y en lo pautado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la libertad como regla y la privación de liberta como excepción.
En el aparte denominado “PETITORIUM”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, le conceda a su defendido ciudadano JESÚS DAVID TORRES, una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posible pena a imponer no llega a diez años, tal como lo estatuye el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Los miembros de esta Sala de Alzada, observan que las dos denuncias contenidas en el escrito recursivo interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, van dirigidas a cuestionar la improcedencia de la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado JESÚS DAVID TORRES, por cuanto el término máximo de la pena a imponer por los delitos precalificados por el Ministerio Público, no resulta superior a los diez años, situación que en criterio de la defensa se traduce en el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido y a los fines de resolver las pretensiones del recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Al ajustar el contenido de la anterior disposición al caso bajo estudio, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida privativa de libertad, y en tal sentido realizó los siguientes pronunciamientos:
“…por cuanto la detención del ciudadano JESÚS DAVID TORRES, practicada por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 06-05-2012, se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en la sede de ese organismo militar se presento (sic) el ciudadano NERIEL (sic) JOSE (sic) LEAL quien les manifestó que, a escasos minutos, cuando se encontraba en la intercepción que esta (sic) diagonal al comando regional, un sujeto desconocido portando un arma de fuego bajo amenazas de muerte lo constriñó intentándole despojar de su vehículo marca Dodge, modelo 650, color azul, placas 005MBN, siendo infructuosa la comisión del delito por cuanto el mismo huyo (sic) velozmente del lugar, por lo que con la información aportada los efectivos militares se trasladaron al sector Los Rosales, frente al Poste No. 1G06H17 en compañía del denunciante donde avistaron un ciudadano el cual coincidía con las características físicas y de vestimenta aportados por la víctima, quien al percatarse de los oficiales emprendió veloz huida del lugar, tratando de evadir a los mismos, dándole alcance a escasos metros del lugar, el cual fue objeto de inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un (1) facsimil (sic) de pistola de color negro, en material plástico y un cargador original para pistola calibre 9 milímetros con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en vista de encontrarse ante la comisión de un delito flagrante procedieron a la detención preventiva del ciudadano de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal…siendo que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN ILICITA (sic) DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos cometido (sic) en perjuicio de NERIEL (sic) JOSE (sic) LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que (sic) existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del imputado en el delito (sic) que se le imputa, tal como lo son 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 06 de Mayo de 2012, realizada por el ciudadano NERIEL (sic) JOSE (sic) LEAL. 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…Elementos estos, de los cuales se desprende que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del hecho (sic) punible, toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes al ser señalado por la hoy víctima como el sujeto que intentó despojarlo del vehículo de su propiedad, asimismo le fue incautado un (1) facsímile de pistola de color negro, en material plástico y un (1) cargador original para pistola calibre 9 milímetros con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, esto aunado al hecho que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el establecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por tanto no existen otras medida cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JESÚS DAVID TORRES…”. (Las negrillas son de la Sala).
En virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Órgano Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputados JESÚS DAVID TORRES en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no sólo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, sino también por la manera como se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos, así como también existe peligro de obstaculización, ya que de la declaración de la defensa en el acto de presentación de imputados se desprende que la víctima y el imputado se conocen, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Instancia, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus alegaciones este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.(Las negrillas son de la Sala).
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que reiteró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual se dejó sentado:
“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.
Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.
Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.
El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…
Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS DAVID TORRES, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Adicionalmente conviene aclarar que para el decreto de una medida de coerción personal, no puede analizarse de manera aislada la pena que pudiera llegar a imponerse, sino de manera concurrente con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo análisis, para imponer la medida privativa de libertad la Jueza de Control tomó en cuenta además de los hechos objeto de la presente causa, la pena a imponer, el peligro de fuga, considerando no solo el quantum de la pena, sino también la manera como fue aprehendido el imputado de autos, además consideró que existía peligro de obstaculización, y es por tales circunstancia que decretó la medida de restricción de libertad, con el objeto de hacer posible la realización del proceso, y bajo tal razonamiento puede deducirse que la Juzgadora realizó un análisis integral del asunto sometido a su estudio, garantizando con ello que no se frustraran los fines de la justicia.
De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que en el presente asunto no se constata la violación del principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR los particulares primero y segundo del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS DAVID TORRES, en contra de la decisión N° 787-12, dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la accionante, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS DAVID TORRES, en contra de la decisión N° 787-12, dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la accionante, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE RAMÍREZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
Secretario (A)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 099-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (A)
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ.
SCP/ecp
El Suscrito Secretario (A) de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. RUBÉN MÁRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N°.VP02-R-2012-000422. Certificación que se expide en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL SECRETARIO (A)
ABG. RUBÉN MÁRQUEZ.