REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-009780
ASUNTO : VP02-R-2012-000446

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos OSWALDO TALAVERA VILLALOBOS y DARWIN QUINTERO ZAMBRANO, portadores de la cédula de identidad Nros. 25.342.686 y 20.441.384, respectivamente, contra la decisión Nº 237-12, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ MONTIEL.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012), se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso se produjo el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos OSWALDO TALAVERA VILLALOBOS y DARWIN QUINTERO ZAMBRANO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia la apelante, que el artículo 250 establece una serie de requisitos de carácter acumulativo que deben cumplirse para que proceda la medida cautelar privativa de libertad, considerando posteriormente que a su juicio, el requisito establecido en el numeral 2 del referido artículo no se encuentra determinado del conjunto de elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en el audiencia de presentación, por lo que de seguidas cita y explana una serie de denuncias sobre tales elementos, que fueron tomados en consideración por la Juzgadora de Instancia en la decisión impugnada.

Con referencia a lo anterior, la recurrente arguye, que si bien es cierto los elementos de convicción forman parte del contenido de la investigación aperturada por la Vindicta Pública, por si solos no brindan una descripción específica del hecho que pudiera llegar a imputarse a sus defendidos, independientemente de si las personas aprehendidas resultaran presuntos autores o no del delito imputado, alegando la defensa a la postre que el Representante Fiscal no contó para el momento de la presentación de imputados con elementos que pudieran llegar acreditar la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración.

Luego de hacer referencia textual al contenido de los artículos 405, 406 y 80 del Código Penal, la Defensora Pública arguye que debe existir una adecuación específica, de la conducta asumida por sus defendidos con la norma antijurídica imputada por el Representante Fiscal, citando posteriormente la doctrina penal explanada por el jurista Hernardo Grisanti Aveledo, quien respecto del delito de homicidio, señala como elemento contundente el animus necandi o intención de matar, el cual aún cuando es de difícil solución, existe una serie de circunstancias que orientan al Juez en la tarea de realizar tal determinación.

Así las cosas, refiriere la apelante, que le causa gran preocupación el hecho que sus defendidos sean presentados ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrada su participación en el hecho narrado, sin embargo los mismos hayan sido coartados de su libertad personal, haciendo énfasis en el hecho de que a su juicio no se encuentra demostrado en actas la intención de matar por parte de sus patrocinados.

En consecuencia, argumenta la profesional del derecho, que el primer elemento de convicción para demostrar el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, es la evidencia material de las presuntas lesiones sufridas por la víctima de autos, la cual a su juicio no se encuentra acreditada, aduciendo posteriormente que si bien es cierto la presente investigación se encuentra en una fase incipiente en el proceso por lo cual no es exigible la presentación de un examen médico forense, a su criterio en el caso de autos, bastaría solo la emisión por parte de un galeno de guardia que certifique las lesiones sufridas, todo a los fines de pudiese constituirse de manera fidedigna como un elemento de convicción que demuestre como tal el cuerpo del delito, motivos por los cuales mal pudiera el solo dicho de la víctima constituir un elemento de convicción suficiente en contra de sus defendidos, denunciando que con dicha valoración la Juzgadora de Instancia inobservó y vulneró los preceptos legales que deben garantizarse a todo individuo al cual se le sigue un proceso penal.

Advierte la apelante, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aduciendo que en el caso de marras dicho supuesto no se materializa puesto que, la presente imputación no cuenta con un fundamento lógico ni jurídico que la sustente, por lo cual denuncia la aplicación infundada de la Jueza de Control de las medidas cautelares decretadas, cercenándole a sus defendidos con la decisión impugnada el derecho a la libertad del cual están investidos, haciendo referencia textual al criterio jurisprudencial que respecto a dicha garantía establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (14) de agosto de 2002, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando.

Manifiesta la defensa técnica, que es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el titular de la acción penal, por cuanto resulta evidente a su criterio que en el presente caso, ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo la responsabilidad penal de sus defendidos; motivos por los cuales la Jueza de Control como garantísta constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por si solas la ausencia del tipo penal imputado y otorgarle a sus defendidos, la libertad plena en el proceso, en consecuencia desestimar la imputación fiscal para que posteriormente fuesen imputados en Fiscalía con los suficientes elementos de convicción para realizar el mismo.

En razón de las consideraciones expuestas, argumenta la recurrente que el pronunciamiento emitido por la instancia le causa un gravamen irreparable a sus defendidos toda vez que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se hizo caso omiso a las denuncias formuladas por la defensa para el momento de la presentación en cuanto a la conducción de todo el procedimiento, incurriendo igualmente en una violación a la libertad personal contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, solicita se revoque la decisión Nº 237-12, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordene la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos OSWALDO TALAVERA VILLALOBOS y DARWIN QUINTERO ZAMBRANO.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN, ERICA DE LOS ANGELES PARRA ALVAREZ y ANA CECILIA LUGO GIL, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Alega la Vindicta Pública, que resulta incongruente lo explanado por la defensa técnica en el recurso de apelación, en vista que de los elementos que se desprenden de las actas de la presente investigación, se evidencia la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, que se confirma con el acta de entrevista rendida por el ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ MONTIEL, de fecha 24/04/2012 ante el despacho fiscal.
De igual forma, arguye la Vindicta Pública que la Jueza de Instancia impuso la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de la forma como sucedieron los hechos narrados por los testigos y por la propia víctima, quienes señalan a los ciudadanos Oswaldo Talavera Villalobos y Darwin Quintero Zambrano, como las personas que en compañía de otras, intentaron despojar a la víctima de sus pertenencias, pero debido a que ésta no permitió que se las llevaran, le causaron múltiples heridas con arma blanca (pico de botella).
Manifiesta quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, que existen suficientes elementos de convicción en la presente investigación, como lo son las actas de entrevistas tomadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, entre otros elementos, para estimar que los imputados ut supra identificados están presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, considerando la Vindicta Pública que la medida cautelar impuesta por la Jueza de Instancia es proporcional al delito imputado, aunado al hecho de que es la única forma posible de asegurar las resultas del proceso ante un inminente peligro de fuga, tomando en cuenta de igual forma que en el acto de presentación se realiza una precalificación sobre los hechos, y que dependiendo de lo que arroje la investigación la misma puede cambiar.
En consecuencia, alegan los representantes fiscales, que dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
En relación a la insuficiencia probatoria denunciada por la defensa, la Representación Fiscal arguye, que de las actas de investigación que conforman el presente asunto, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente considera que los imputados tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el procedimiento ordinario, a fin de concluir la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido a los imputados de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación atribuida por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa, conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Advierte la Vindicta Pública que, es en el debate, es decir en la Audiencia de juicio oral el momento procesal para el contradictorio, donde la defensa tiene la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas en el entendido de que la Prueba "es un estado de cosas susceptibles de comprobación y de contradicción que tiene lugar en el Proceso de conformidad con la Ley para producir convencimiento, no solo en el Juez sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del Proceso y consiguientemente para sustentar las decisiones". Por tanto lo relativo a la convicción creada en el órgano jurisdiccional para el momento de la presentación del imputado, no depende de la comprobación de pruebas alegadas por el Ministerio Público. Es por ello que semejante aseveración por parte de la recurrente se encuentra desprovista totalmente de fundamento y certeza.

PETITORIO: Los profesionales del derecho JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN, ERICA DE LOS ANGELES PARRA ALVAREZ y ANA CECILIA LUGO GIL, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 237-12, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ciudadanos OSWALDO TALAVERA VILLALOBOS y DARWIN QUINTERO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ MONTIEL.

En ese sentido, se observa que la primera denuncia de la apelante se encuentra dirigida a impugnar la falta de valoración de los elementos de convicción que fundaron la medida de privación judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la segunda denuncia se refiere al gravamen irreparable que a juicio de la Defensa, se causó a sus representados al no pronunciarse la Juzgadora de instancia sobre las denuncias formuladas por la defensa en la Audiencia de presentación de imputados.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OSWALDO TALAVERA VILLALOBOS y DARWIN QUINTERO ZAMBRANO, portadores de la cédula de identidad Nros. 25.342.686 y 20.441.384, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ MONTIEL.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil doce (2012), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados OSWALDO TALAVERA VILLALOBOS y DARWIN QUINTERO ZAMBRANO, ello en razón de verificar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de los elementos de convicción que presentara en dicha audiencia, el Ministerio Público, en contra de los imputados antes mencionados.

Por tanto, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese orden, se observa que el Ministerio Público consignó como elementos de convicción en la mencionada Audiencia de Presentación valorados por la instancia, los siguientes:
1.- Acta policial de fecha (15) de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 3).
2.- Acta de Notificación de derechos de los imputados. (Folios 4 y 5)
3.- Acta de entrevista de fecha (15) de Abril de 2012, rendida por el ciudadano EDRIS JOVAN GONZÁLEZ MONTIEL, portador de la cédula de identidad Nro. 26.693.320, ante funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 6).
4.- Acta de entrevista de fecha (15) de Abril de 2012, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ MONTIEL, portador de la cédula de identidad Nro. 21.078.702, ante funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 6).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha (15) de Abril de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 11).
6.- Reseña Fotográfica del lugar de los hechos. (Folio 12).

En ese sentido, se observa del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ MONTIEL, ello en razón de constatarse que el ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ MONTIEL fue gravemente herido presuntamente por los mencionados imputados, quienes lo atacaron de forma violenta y sin mediar palabra con una pieza punzo penetrante (pico de botella).

Respecto al segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala verificar la motivación que hiciera la Juzgadora de Control a los fines de acreditar dicho requisito, la cual a la letra dice:

“Por su parte, se observa que la detención de los ciudadanos OSWALDO TALAVERA VILLALOBOS y DARWIN QUINTERO ZAMBRANO, se produjo en fecha 15/04/2012, siendo las 06:30 de la mañana aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de DARWIN FERNANDEZ MONTIEL, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia Real, prevista en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto adjetivo penal, motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, se observa que la detención de los referidos Imputados de autos, fue practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nro 35, Quinta Compañía, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificadas en el Acta Policial N° 058, de fecha 15/04/12, la cual, entre otras cosas señala:…
A tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código (sic) penal (sic) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de FERNANDEZ MONTIEL DARWIN JOSE. Asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano (sic) hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, según los hechos antes señalados. Circunstancias estas que se concatenan además con; 1.- Acta de Policial N° 058, de fecha 15/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, (inserta en los folios 3 y vuelto de la presente Causa), la cual, entre otras cosas señala:…
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/04/2012, inserta al los folios (04 y 05) debidamente firmadas por los imputados de autos. 3.- ACTA DE ENREVISTA, realizada al ciudadano EDRIS JOVAN GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.693.320, de 23 años de edad…
3.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano FERNANDEZ MONTIEL CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.078.70i (sic), de 19 anos de edad…
4.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 15/04/2012, donde dejan constancia entre otras cosas…
Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del código penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de FERNANDEZ MONTIEL DARWIN JOSÉ. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del Principio de Legalidad Material, previsto en el Articulo (sic) 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la Medida (sic) requerida por la Representante Fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el delito objeto del proceso, a saber HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del código (sic) penal (sic) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de FERNANDEZ MONTIEL DARWIN JOSÉ, corresponde a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado (sic) es autor o partícipe del delito que se le imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro (sic) y de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que el Imputado (sic) podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y de igual manera, se toma en cuenta la conducta predelictual del Imputado de autos, toda vez que de la revisión al Listado de Antecedentes presentado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, se pudo constatar que el Imputado (sic) de autos presenta antecedentes penales, al evidenciarse que al mismo se le sigue Causa Penal en el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de la Sección de Adolescente este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Asunto VP02-D-2004-000177, de fecha 08/10/2004, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida (sic) a ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo estos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie (sic) stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo (sic) 253 unico parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo,..." "...solo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación (sic) o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado (sic) o Imputada (sic), como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado (sic) o Imputada (sic) a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Articulo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este ultimo; por lo que la Defensa Privada debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Publico, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a el por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado, pues es el quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece...
considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no seria (sic) suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico (sic) ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados OSWALDO TALAVERA VILLALOBOS Y DARWIN QUINTERO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de FERNANDEZ MONTIEL DARWIN JOSE. De la misma forma, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a los Imputados de autos, toda vez que los alegatos expuestos en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Publico en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance:… Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y Por (sic) ultimo (sic), en relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuos, solicitada por la Defensa, la misma se declara Improcedente, por cuanto dicha solicitud, debe ser planteada ante el titular de la acción penal. Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a la falta de valoración por parte de la Instancia de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, ya que, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, encuadrándolos en la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los referidos hechos, siendo éstos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

Aunado a ello dejan por sentado estas jurisdicentes, que conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de flagrancia, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público en el devenir del proceso, a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, ya que, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebró la Audiencia de Presentación, pues como lo señaló la Jueza A Quo, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que la presente causa se encuentra en su fase primigenia, por lo cual, a priori, mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, en virtud de las divergencias que adujo la Defensa, pues las mismas no desvirtúan los elementos que corren insertos en la investigación fiscal, y en caso de que las mismas sean esclarecidas el Ministerio Público como parte de buena fe, dictará el acto conclusivo correspondiente. En ese sentido, es oportuno referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto señaló:

“…una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).


De tal manera que, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presumió se cometió el delito imputado, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Aunado a lo anterior, es menester para estas Jurisdicentes aclarar a la apelante, que la motivación que pretende de dicha resolución no se corresponde a la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a todos los planteamientos y solicitudes de la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, inmotivación en el pronunciamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación ni omisión de pronunciamiento, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En relación al segundo aspecto denunciado por la apelante, referido al gravamen irreparable que a su juicio se originó a sus defendidos al no realizarse por la Jueza de Control la debida valoración de los elementos de convicción, debe indicar esta Sala, que habiéndose determinado en la primera denuncia que la Jueza A quo efectivamente analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de acordar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se evidencia gravamen irreparable alguno dado a que no se verificó vicio en la motivación de la medida de coerción personal decretada, no pudiendo concluirse que la medida en cuestión, produzca un gravamen irreparable, toda vez que la misma ha sido acordada en apego a la ley para garantizar las resultas del proceso. Así se Declara.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos OSWALDO TALAVERA VILLALOBOS y DARWIN QUINTERO ZAMBRANO, portadores de la cédula de identidad Nros. 25.342.686 y 20.441.384, respectivamente, contra la decisión Nº 237-12, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ MONTIEL; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos OSWALDO TALAVERA VILLALOBOS y DARWIN QUINTERO ZAMBRANO, portadores de la cédula de identidad Nros. 25.342.686 y 20.441.384.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 237-12, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ MONTIEL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 142-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
DNR/mads.-
VP02-R-2012-000446.-