REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000386
ASUNTO :

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el Abogado en ejercicio ALBENIS JOSÉ URRIBARRÍ BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.213, en su carácter de defensor del acusado ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRÍ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 19.544.874, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GIL GUTIÉRREZ y GABRIEL JOSÉ VILCHEZ, y por último PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 28.03.2012, signada con el N° 2J-118-12, la cual ordenó constituir el Tribunal de manera unipersonal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil doce (2012), se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Mayo del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El Abogado en ejercicio ALBENIS JOSÉ URRIBARRÍ BORJAS, en su carácter de defensor del acusado ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRÍ MORALES, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Señala el apelante que, el Juzgado de Juicio violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 26 ejusdem, por cuanto se vulneró el principio de participación ciudadana, siendo que "el pueblo o los ciudadanos celebraran el juzgamiento", por cuanto "se han efectuado múltiples diferimientos por circunstancias de diversa índole, no atribuibles al acusado, o a su defensa", pero los diferimientos no han sido por inasistencia o excusa de los escabinos, como lo señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que el Tribunal no verificó que se hubiese convocado efectivamente a los escabinos seleccionados, y en ningún momento fueron verificadas las resultas de las notificaciones de los mismos, siendo que la mayoría de los notificaciones resultaron negativas, entonces se pregunta el impugnante ?Como esperar que un escabino que no es notificado asista o se excuse?.

En ese orden de ideas, manifiesta el apelante que las resultas de las notificaciones de los escabinos no constan agregadas a este asunto, siendo que la mayoría de las notificaciones resultaron negativas, lo cual constató a través del juris, por lo que al analizar con detenimiento las actas que conforman el asunto, podrá notarse que el mismo ha contado con muchas incidencias, apelaciones, reposiciones, suspensiones, pero sobre todo, con diferimientos de la constitución del Tribunal con escabinos, por auto expreso del mismo Tribunal, es decir, que existieron convocatorias que fueron diferidas por el mismo Tribunal, unas veces por la hora, otras por ausencia de la Fiscal o las víctimas, pero ninguna atribuida a la incomparecencia o excusa de los escabinos, ya que, la mayoría de las notificaciones de los escabinos resultaron negativas, aunado al hecho cierto que no hubo solicitud de Juicio Unipersonal, ni por parte de la defensa, ni por parte del acusado.

En consecuencia, argumenta el impugnante que, la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Juicio incurrió en incongruencia omisiva en el presente caso, al no valorar los alegatos expuestos por la Defensa a favor de su defendido, ya que no dio respuesta oportuna a la solicitud de la defensa acerca de revocar la decisión No. 2J-118-2012 y convocar un sorteo extraordinario. Al respecto, cita extracto de la Sentencia de fecha 12.08.2002, Exp. N° 02-0504, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la tutela judicial efectiva.

En ese orden, señala el recurrente que, existe jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, que responden a la doctrina que desarrolla el error de derecho que se define como "incongruencia omisiva" en las decisiones judiciales, lo cual se traduce en la imposibilidad de verificar la racionalidad de lo decidido, cuando en el fallo no se razonan todas las pretensiones con un proceso mental exteriorizado, plasmado en la fundamentación y conducente a su parte dispositiva. En relación a dicho vicio de incongruencia omisiva, trae a colación extracto de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 2465, del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Promueve como pruebas todo el contenido de la causa.

PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación, se le de el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la resolución No. 2J-118-2012, de fecha 28.03.2012, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se ordenó constituir el Tribunal en forma unipersonal y se fijó el Juicio Oral y Público en contra de su defendido, lo que le causa un gravamen irreparable a su defendido, razón por la cual solicita se anule la decisión recurrida y se ordene la reposición de la causa, al estado de comenzar con los sorteos de ley y la efectiva notificación de los 16 escabinos que resulten seleccionados.



III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La Abogada ISIS E. FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala la Representante del Ministerio Público que, es falso que el Tribunal incurrió en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto éste luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como de verificar las motivos de los diferimientos, dio como resultado la constitución del Tribunal Unipersonal, pues se había diferido en cinco oportunidades, sin que se hubiese podido constituir el Tribunal Mixto con Escabinos. En tal sentido, haciendo uso la Juez A quo de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual obliga a los jueces a asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y llevar el juicio adelante prescindiendo de los escabinos, con lo cual a su criterio, la Jueza garantizó la tutela judicial efectiva, tan invocada por el recurrente, siendo que tal principio, no solo rige para los acusados sino para todas las partes intervinientes en el proceso, y a los fines de señalar lo que involucra este principio, refiere la Sentencia No. 553 de fecha 16-03-06, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, a criterio de la Fiscala del Ministerio Público, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, debidamente fundada y motivada, pues en la misma se verificó las faltas reiteradas de los escabinos, lo que derivo en el evidente retardo de la presente causa, y que acertadamente la Jueza Segunda en funciones de Juicio, consideró los mecanismos legales para resolver dicha problemática ante cinco (5) diferimientos que se han suscitado luego de los diversas audiencias fijadas para la Constitución del Tribunal Mixto, y que al ser discriminados por la Jueza se concluye que en una amplia proporción se debió a la incomparecencia de los escabinos. En este sentido el mecanismo legal para proceder a constituir el Tribunal de manera Unipersonal, es que una vez que se hayan realizado efectivamente dos convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de los escabinos, el Juez procederá a constituir el Tribunal de manera unipersonal, tal y como lo establece el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia en la presente causa.

Así las cosas, aduce quien ejerce la pretensión punitiva, que siendo agotadas las dos convocatorias a la que hace referencia el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del análisis realizado por el tribunal y reflejado en la decisión recurrida, todo en aras de preservar el debido proceso, sin desnaturalizar la intención del legislador de activar un mecanismo de control social eficaz en la gestión pública de los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Defensor Público y Abogados en ejercicio, en el acto de juzgar, es por todo lo antes expuesto que la Jueza Segunda procedió a constituir el Tribunal de forma UNIPERSONAL en el presente asunto seguido en contra del acusado ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRI MORALES, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, previo cumplimiento de los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido agotadas las vías legales.

Por otro lado, alega la Vindicta Pública que, con respecto a la falta de solicitud de constitución del Tribunal en forma Unipersonal, por parte del Defensor o del acusado ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRI MORALES, que la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 04/09/2009 y que actualmente se encuentra en vigencia, suprimió el requisito de escuchar la opinión favorable del acusado, para decidir sobre la constitución del Tribunal Unipersonal, por lo que el Tribunal de la causa, una vez verificada la inasistencia en dos oportunidades de los escabinos seleccionados, deberá constituirse de manera inmediata de forma unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de evitar dilaciones indebidas del proceso, tal y como lo establece la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, de carácter vinculante donde señala lo siguiente: "...es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabino no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevarse adelante en juicio prescindiendo de los escabinos...".

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBENIS JOSÉ URRIBARRÍ BORJAS en su carácter de defensor del acusado ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRÍ MORALES, por improcedente en derecho y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó la constitución de Tribunal en Unipersonal, por cuanto la Juez A quo, no incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, todo lo contrario, actuó en ejercicio de la dirección del proceso, y garantizando la tutela judicial efectiva.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 28.03.2012, signada con el N° 2J-118-2012, la cual ordenó la constitución del Tribunal de manera unipersonal en la causa seguida en contra del acusado ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRÍ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 19.544.874, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GIL GUTIÉRREZ y GABRIEL JOSÉ VILCHEZ, y por último PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a partir de lo cual denuncia la parte recurrente la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto las boletas de notificación emitidas a los pre-seleccionados como escabinos resultaron negativas, lo cual no fue constatado por la Jueza de Juicio, no siendo responsabilidad del acusado ni de su defensor el retraso en la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, aunado a ello advierte que no se le preguntó al acusado su voluntad de constituirse el Tribunal como Unipersonal.

Al respecto, la Sala para decidir verifica lo siguiente:

En fecha 28.03.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, emitió decisión en la cual constituyó el Tribunal en Unipersonal, bajo los siguientes argumentos:

“…En fecha 18/03/2011, se llevo a efecto el Sorteo ordinario a través del medio computarizado, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del Articulo (sic) 163 del Código Orgánico Procesal Penal resultando seleccionados 1. DAVID ESCALONA. 2. MARISELA RUZ. 3. ZULAY HERNANDEZ. 4. MARTIN VELARDE. 5. LUZ FERNANDEZ. 6. EGLENIS NAVA. 7. ROSARIO MASSARO. 8. EGDO FARIA. 9. JEANETTE CARUCI. 10. YOLI CUBILLAN. 11. JAVIER RODRIGUEZ. 12. DIELES MONTES DE OCA. 13. CARLOS CACERES. 14. GIORGIO DE GENARO. 15. ASTRID MEDINA. 16. RENE MELEAN. y (sic) se ordenó convocar a los escabinos seleccionados para el 15/04/2011 a los fines de que asistieran al acto de Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos conforme lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de abril del 2011 se difiere la Constitución de Tribunal con Escabinos por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa No VP11-P-2010-037, y fija nueva fecha para el 04 de mayo de 2011, en esa oportunidad se difiere la Constitución de Tribunal con Escabinos por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa No VP11-P-2009-5156 y se fija nueva fecha para el 18 de mayo de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011 no comparecieron ninguno de los jueces escabinos insaculados, aun (sic) uandp (sic) constaban cuatro (4) notificaciones efectivas, por lo que se acuerda realizar un sorteo extraordinario el día 23/05/2011 y el acto de depuración para el 01 de junio de 2011
Se realiza sorteo extraordinario en la fecha acordada resultando insaculados los ciudadanos 1. ADY LUJANO MENDEZ. 2.- NELSON MEDINA. 3- ISRAEL GOMEZ. 4.- MARIA CAMARGO. 5- SONEIDA LEON. 6.- MARLENE PENA. 7- ANA VASQUEZ. 8-ADRIAN YEDRA. 9.- YARRELINA VALLEJO. 10.- DOUGLAS MOLINA. 11.- JOSE GARCIA. 12.- MIGUEL HERRERA. 13.- JORVIS ARTEAGA. 14.- YRIA LOPEZ. 15.- CIRISBEL RENDILES. 16.- WILDER ROMERO.
Llegado el 01 de junio de 2011, el Tribunal deja constancia que no constaban la totalidad de las convocatorias emitidas, motivo por el cual se difiere el acto para el 15 de junio de 2011 no se verificó el acto por cuanto no hubo despacho toda vez que la Jueza se encontraba de reposo medico, así que se concertó nueva fecha para el 22 de julio de 2011, no obstante, en esa oportunidad se difiere el acto a solicitud de Ministerio Público, toda vez que no se permitió el acceso de las victimas (sic) a la sala, en atención a la vestimenta inapropiada que presentaban, sin embargo se deja constancia de la inasistencia de los escabinos, fijando otra oportunidad para el 05 de agosto de 2011.
En fecha 05 de agosto de 2011 se difiere el acto por inasistencia de la participación ciudadana anunciando el Tribunal que se pronunciaría por auto separado sobre la procedencia o no de la Constitución del Tribunal Unipersonal.
De la constitución del Tribunal en forma Mixta, es importante señalar lo que al respecto señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Dicho lo anterior, se constata que en este asunto, se han realizado efectivamente las convocatorias a la Participación Ciudadana, sin que los ciudadanos llamados a participar asistieran al acto, no habiendo quórum suficiente para efectuar la escogencia, a pesar de haber sido efectivamente notificados por el Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo en las direcciones que suministra el Consejo Nacional Electoral; tal y como consta de las resultas de las boletas y de la información sustraída del sistema automatizado Juris 2000, constatándose de dicha forma, que del primer sorteo fueron convocados efectivamente tres (3) escabinos ciudadanos CARLOS CACERES, LUZ FERNANDEZ y GIORGO DE GENARO y no comparecieron y del sorteo extraordinario fue efectivamente convocado uno (1) JAVIER RODRIGUEZ y tampoco compareció, incluso se llegó a convocar al acto de constitución del tribunal mixto, a los ciudadanos CARLOS CACERES, LUZ FERNANDEZ, GIORGO DE GENARO y JAVIER RODRIGUEZ; es decir, a los escabinos localizados del sorteo ordinario y extraordinario, y no comparecieron; es decir, no se logro la comparecencia de los mismos, al menos las dos oportunidades fijadas, tal y como lo prevé la norma transcrita ut supra.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 345, de fecha 13-07-2009, lo siguiente:
…omissis…
Al respecto debe precisarse que, en el actual Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 4 de septiembre de 2009 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, fue suprimido el requisito de escuchar la opinión favorable del imputado para decidir sobre la constitución del tribunal de forma unipersonal, el cual se venía manteniendo bajo la redacción del Código anterior; por lo tanto, el tribunal de la causa, una vez constatada la inasistencia o excusa en dos (2) oportunidades de los ciudadanos seleccionados como escabinos para el acto de depuración y constitución del tribunal mixto, deberá proceder de forma inmediata a constituirse de manera unipersonal, en atención a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, quien decide, acatando el mandato legal contenido en el artículo 164 del texto adjetivo penal, con fundamento en la jurisprudencia antes citada, aunado a que con ello, se genera economía procesal, eras de evitar o minimizar el retardo en los procesos seguidos ante este órgano de justicia, ORDENA CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL en la causa seguida contra el Acusado ORDENA CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL en la causa seguida contra el acusado ALEJANDRO ALBENIS BENITO URRIBARRI MORALES, ….., quedando el Juicio Oral y Público fijado para el día VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL ANO 2012, A LAS 10:40 DE LA MANANA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas y Subrayado propio)


De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Consideran estas Juzgadoras, que el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe llevar a cabo las pautas allí establecidas para la Constitución del Tribunal Mixto, en las causas que se tramiten por delitos cuya pena sea mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el artículo 65 del mencionado Código.

Ahora bien, en el caso de marras, la causa es seguida en contra del acusado ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRÍ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 19.544.874, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GIL GUTIÉRREZ y GABRIEL JOSÉ VILCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace procedente la constitución del Tribunal Mixto, y en caso de no haber quórum ya sea por inasistencia o excusa de los seleccionados para escabinos, en las dos (2) convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, ineludiblemente el Juez o Jueza procederá a la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, tal y como lo establece taxativamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan así estas jurisdicentes, que la Jueza de Instancia, dejó constancia de la notificación efectiva de tres personas en la oportunidad del sorteo ordinario, y una persona a través de la selección por sorteo extraordinario, siendo incluso estas cuatro personas convocadas para la última fijación de la constitución del Tribunal Mixto, no obstante, ninguno compareció en dicha oportunidad. (Ver folios 591 y 675 de la segunda pieza de la causa).

En ese sentido, es necesario señalar que el artículo 164 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“Artículo 164. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.” (Negrillas de esta Sala)

En consecuencia, del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la voluntad del legislador en la última reforma del Código Adjetivo Penal (Gaceta Oficial No.5.930, de fecha 4.09.2009), es disminuir el tiempo del procedimiento de la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto la práctica de dicho acto procesal se convirtió en un procedimiento engorroso y contrario a la justicia expedita garantizada en la Constitución a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual había sido previamente modificado por la jurisprudencia al limitar las convocatorias a sólo dos, cuando el mencionado artículo antes de dicha reforma establecía cinco convocatorias.

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada de acuerdo a lo analizado y visto en las actas que conforman la pieza de incidencia y la causa principal, considera en primer lugar que la Jueza A quo, tal y como lo señaló, realizó dos convocatorias efectivas, las cuales discriminó en su auto decisorio, la primera en fecha 18.05.2011, y la segunda en 05.08.11; en las cuales no compareció ningún preseleccionado para cumplir la función de escabino, ello a pesar de haber sido efectivas las boletas de cuatro personas, información que obtuvo del sistema juris 2000.

En ese sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a criterio vinculante del Máximo Tribunal, en fecha 13 de Julio de 2009, aún antes de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció:

“En tal sentido, advierte esta Sala y llama la atención a la Juez Segunda de Juicio, no haber sido diligente al no acoger la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación a las dilaciones judiciales del proceso, específicamente la sentencia N° 3.744, dictada por la Sala Constitucional, el 22 de diciembre de 2003, la cual tiene carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la que se pronuncia al respecto, señalando que “…es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevarse adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Fecha 13-077-09, No. 345, Magistrado Héctor Coronado Flores)

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, había establecido jurisprudencialmente y con carácter vinculante que, después de las dos convocatorias, el Juez o Jueza profesional debía constituir el Tribunal en Unipersonal, por tanto, al estar actualmente regulada dicha situación en la Ley, no existe ni debería haber duda de la obligación del Juez o Jueza de dar cumplimiento a ello.

Debe advertirse entonces que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).


Así las cosas, debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, lo cual en el caso de marras, fue resguardado por la Jueza de Juicio.

En tal sentido, es conveniente reiterar que la Jueza A quo, como el órgano que ejerce la jurisdicción, con el fin de administrar justicia penal, potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en cumplimiento de su función, deja constancia en el acto celebrado y objetado por el hoy recurrente, que notificó legalmente a las partes, no señalando el recurrente argumentos que hagan presumir lo contrario, acerca del actuar de la Jueza de instancia. Aunado a ello, como se dijo anteriormente, en el caso particular, al haber sido satisfechas las dos (02) convocatorias establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo, no tenía otra alternativa que dar cumplimiento a la Ley y constituir el Tribunal de manera Unipersonal, como en efecto ésta señaló en la decisión dictada a los efectos de la Constitución del Tribunal.

En consecuencia, la Jueza de Instancia actúo conforme al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera precisa el procedimiento a seguir para la Constitución del Tribunal, por lo que mal puede denunciar la Defensa la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que como se verificó a lo largo de la presente decisión, la constitución del Tribunal Unipersonal era la aplicación de un mandato legal a cumplirse por la Jueza, contenido en una norma adjetiva, cuyo propósito es el impulso del proceso; sin asignar a la discrecionalidad del Juez o del acusado, el proceder de otra manera diferente a lo que ordena la ley.

Por consiguiente, no existía la posibilidad de la Jueza, de realizar una actuación distinta de la constitución Unipersonal del Tribunal, pues no podía incumplir la mencionada norma, en razón de la eventual oposición del acusado, atendiendo al hecho que la Defensa consideraba necesario escuchar la opinión de aquél, pues advierte que no solicitó que el Tribunal se constituyera de tal manera; no obstante, tal petición por parte de la defensa constituiría una violación directa al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual no es necesaria la opinión, ni solicitud previa del justiciable a los fines de ordenar la constitución del Tribunal como Unipersonal.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto se verificó que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuó conforme a la ley; aunado al hecho que no se evidencia de la recurrida lesión alguna a los principios y garantías de orden constitucional, que hicieran proceden la nulidad requerida por la defensa de autos; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado en ejercicio ALBENIS JOSÉ URRIBARRÍ BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.213, en su carácter de defensor del acusado ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRÍ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 19.544.874, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GIL GUTIÉRREZ y GABRIEL JOSÉ VILCHEZ, y por último PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 28.03.2012, signada con el N° 2J-118-2012, la cual ordenó constituir el Tribunal de manera unipersonal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el Abogado en ejercicio ALBENIS JOSÉ URRIBARRÍ BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.213, en su carácter de defensor del acusado ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRÍ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 19.544.874, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GIL GUTIÉRREZ y GABRIEL JOSÉ VILCHEZ, y por último PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 28.03.2012, signada con el N° 2J-118-2012, la cual ordenó constituir el Tribunal de manera unipersonal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 137-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
DNR/cf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000386
ASUNTO : VP02-R-2012-000386