Asunto Principal: VP02-R-2012-000353
Asunto: VP02-R-2012-000353









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, portadora de la cédula de identidad No. 13.660.628, asistida por el Abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.885, contra la Decisión No. 5C-462-12, dictada en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización de la imputada antes mencionada, para ausentarse de la jurisdicción, específicamente a España, durante el periodo comprendido entre los días 25-03-12 al 25-07-12, todo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Mayo del año dos mil doce (2012), se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2012), por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, portadora de la cédula de identidad No. 13.660.628, asistida por el Abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala la impugnante que, la Jueza de Control niega la solicitud del permiso requerido, sin ninguna motivación que sustente su pronunciamiento, lo cual le origina agravios o perjuicios, pues a su juicio tiene derecho de estar y compartir con sus familiares y seguir ejerciendo el comercio al cual se dedica. En tal sentido, advierte que el derecho al trabajo es un derecho de rango constitucional, razón por la cual la decisión no posee razones de derecho ni de hecho que la sustenten.

En ese orden de ideas, denuncia la apelante que la decisión dictó una nueva medida cautelar, sin que estuvieren presentes las partes, ni que el Fiscal del Ministerio Público la solicitare, en otras palabras señala que la Jueza de instancia demostró una actitud que asemeja a los extintos jueces inquisitivos, que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal facultaba para ello, ignorando que el Código Orgánico Procesal Penal, es más garantista, por lo que no se debe permitir regresar a las viejas y obsoletas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal, a jueces que en el ejercicio de sus funciones, se convierten en jueces inquisitivos y no garantistas.

PRUEBAS PROMOVIDAS: La totalidad de las actas que conforman la causa.

PETITORIO: Solicita se admita y declare con lugar el recurso interpuesto, anulando la resolución No. 5C-462-12, de fecha 20.03.2012, por causar agravios irreparables, acordando el permiso requerido y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 5C-462-12, dictada en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización de la imputada antes mencionada, para ausentarse de la jurisdicción, específicamente a España, durante el periodo comprendido entre los días 25-03-12 al 25-07-12, todo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA.

Ahora bien, la denuncia de la recurrente se basa en la oposición a la negativa de otorgarse autorización de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal a los fines de viajar al país de España con el objeto de continuar con sus actividades comerciales y compartir con su familia, señalando como fundamento a su petición el derecho al trabajo y de estar y compartir con sus seres queridos.

De la revisión de las actas, y de la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, respecto a la denuncia de la recurrente, le resulta pertinente analizar la respuesta que diera la Jueza A quo, a la solicitud propuesta, y en ese sentido se observa que la jurisdicente indicó, lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre las obligaciones del Imputado a quien se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, no obstante, no habiéndose decretado por esta Juzgadora, como medida cautelar sustitutiva la prevista en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), como lo es, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, es el caso que este Tribunal de Control, decretó a la referida imputada la medida cautelar prevista en el numeral 3 ejusdem, presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Juzgado, por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control considera NO PROCEDENTE otorgar autorización a la ciudadana Imputada KARELIA GRANDA para ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, específicamente a ESPAÑA, durante el periodo comprendido entre el día 25-03-2012 y el día 25-07-2012, y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Imputada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.


Conforme al fallo recurrido, se observa que la Jueza de instancia declaró sin lugar la petición de autorización de salida de la jurisdicción de la imputada KARELIA DEL CARMEN GRANDA, en razón de que la misma se encuentra bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se encuentra obligada de conformidad con el artículo 260 ejusdem, entre otras cosas a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.

En ese sentido, se evidencia que el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Obligaciones del imputado o imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

En consecuencia, analizadas las circunstancias fácticas que alega la imputada a los fines de que le sea considerado el permiso, debe señalar esta Sala de Alzada que si bien es cierto la misma tiene derecho al trabajo y a la familia, la no salida de la jurisdicción del Tribunal no obsta al goce de dichos derechos, aunado al hecho que según se evidencia de los planteamientos de la impugnante la autorización es por más de treinta (30) días, lo cual obstaculiza el cumplimiento de la obligación mensual de presentación periódica y la realización de los actos en su oportunidad procesal.

Siendo ello así, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las medidas de coerción personal, que a la letra dice:

“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.” (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.2011). (Negritas de esta Sala).

En ese orden de ideas, advierte esta Sala de Alzada que las medidas de coerción personal, restringen la libertad personal, de allí que estén sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales, destinadas a proteger el derecho a la libertad. Por su parte, en el caso de la medida cautelar su objetivo esencial es garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así se requiera, razón por la cual las circunstancias planteadas por la apelante no contravienen derecho constitucional ni legal alguno, por cuanto el Tribunal en su oportunidad legal decretó una medida cautelar que si bien restringe la libertad personal, es una de las excepciones a dicho derecho constitucional, el cual se extiende al goce de otros.

En tal sentido, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…. hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho...”. (Sentencia No. 1621, de fecha 24.11.09), por lo que si bien las medidas cautelares son menos aflictivas que la privación judicial preventiva de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador para asegurar los fines del proceso, teniendo en cuenta que es una clase de medida de coerción personal.

En consecuencia, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en razón de la finalidad de la medida de coerción personal bajo la cual se encuentra sujeta la ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, así como las circunstancias de hecho planteadas por la misma imputada, pues señaló encontrarse residenciada en ese país (España), lo que evidentemente hace presumir la posible fuga de la misma a dicho país ante el proceso penal iniciado, aunado a que la ciudadana en mención no presentó prueba alguna ante el Tribunal de instancia, que permitiera establecer de manera efectiva el desarrollo de actividades comerciales que constituyan el sustento económico de la misma, a los fines de su estimación para el otorgamiento o no del permiso en cuestión.

Por último, resulta necesario aclarar a la imputada de marras, que de la decisión recurrida no se verifica la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la denuncia de la recurrente, acerca de la imposición de una medida cautelar sin la presencia de las partes, resulta desacertada, lo cual deriva como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la revocación de una medida que no fue decretada. Así se decide.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa de la imputada de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, portadora de la cédula de identidad No. 13.660.628, asistida por el Abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.885, contra la Decisión No. 5C-462-12, dictada en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización de la imputada antes mencionada, para ausentarse de la jurisdicción, específicamente a España, durante el periodo comprendido entre los días 25-03-12 al 25-07-12, todo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, portadora de la cédula de identidad No. 13.660.628, asistida por el Abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.885.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 5C-462-12, dictada en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización de la imputada antes mencionada, para ausentarse de la jurisdicción, específicamente a España, durante el periodo comprendido entre los días 25-03-12 al 25-07-12, todo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 136-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
LRB/cf.-
VP02-R-2012-000353