REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-008934
Asunto: VP02-R-2012-000280









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión No. 373-12, de fecha seis (6) de Abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la libertad inmediata y sin restricciones a favor del ciudadano URBANO MANUEL MANJARRÉZ GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad No. E- 83.454.725, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Mayo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012), en tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que la Juzgadora A quo no estimó el contenido del cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados y que demostraban a su criterio la presunta comisión por parte del imputado de autos, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, explanando sucesivamente los fundamentos que recoge la recurrida, para otorgar la libertad inmediata del ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ.

En este mismo orden, denuncia el Ministerio Público que la Juzgadora de Instancia no se percató del hecho de que existen detalles en la investigación, que no pueden ser ignorados, razón por la cual hace referencia a los elementos de convicción que dieron lugar a calificar e imputar al ciudadano URBANO MANUEL MANJARRÉZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

En ese orden de ideas, aduce quien apela que, la Juzgadora de Control desconoció o interpretó de inadecuadamente lo plasmado en actas, en virtud de que si un Experto en la materia tal y como lo es el funcionario Elio Enrique Atencio Jiménez, Sargento Mayor de Segunda adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, realizó la experticia al documento de identificación, y señaló que sus datos lo hacen indubito, se pregunta así el apelante, ¿como puede la Juzgadora en esta etapa del proceso anular dichas actuaciones y otorgar una libertad inmediata y sin restricciones, sin prever la posibilidad de otro ilícito?, es decir el forjamiento de documento público o el uso de documento falso o alterado, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal.

Advierte entonces el recurrente, la fase incipiente del proceso, en el cual presentó ante la Jueza de Control, elementos de convicción que pudiesen hacer presumir la autoría o participación del imputado en la comisión de un ilícito penal, por lo cual solicitó al Tribunal de Instancia, la imposición de las medidas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ, petición ésta, que no fue considerada por la Jueza de Control.

En tal sentido, denuncia la Vindicta Pública, que cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, deberá ser motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones, citando taxativamente las normas establecidas en los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye entonces el impugnante que, la Jueza A quo, anuló el acta policial, de fecha 05.04.2012, aplicando la disposición normativa establecida en el artículo 190 del texto penal adjetivo, no existiendo a su juicio, un vicio que acarreé la nulidad de dicha acta, siendo incongruente proporcionar una libertad inmediata y sin restricciones al imputado de autos, cuando existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, en la comisión del delito imputado.

PETITORIO: Solicita que se admita el escrito de apelación interpuesto, y declare “sin lugar” la decisión emitida por la Juzgadora Duodécima en funciones de Control, reponiendo la causa al estado de realizar el acto de presentación e imputación del ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ, por encontrarse acreditados en actas suficientes elementos de convicción que comprometen a dicho imputado en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, Defensor Público Suplente Vigésimo Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala el Defensor que de una simple lectura del escrito de apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, puede apreciarse de manera clara que ab initio el mismo se limitó a señalar la existencia de la causal o las causales en las que se fundamentaba el recurso interpuesto, así como a realizar la trascripción de cuanto alegó la defensa y los fundamentos en los cuales basó el dispositivo la Jueza de la recurrida, sin referir en modo ni manera alguna, algún vicio en el que hubiese incurrido la Jueza A quo, que motivara el recurso interpuesto, y ello se desprende de los dos primeros folios del escrito contentivo del recurso de apelación y las tres cuartas partes del folio tercero del mismo, siendo así el mismo infundado.

Por otro lado, señala el profesional del derecho que, el apelante manifestó que la Juzgadora A quo no había apreciado la existencia de detalles en la incipiente investigación que se realizaba y que no podían ser pasados por alto, y con ocasión de ello realizó la transcripción de los denominados elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación e imputación, para finalmente denunciar que, en su opinión, había sido impropia y errónea la forma en que la Juzgadora A quo había desconocido lo que constaba de las actas de investigación, y que sí el experto Elio Enrique Atencio Jiménez, Sargento Mayor de Segunda adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, había dicho que dicho: "... Omissis...que el documento presenta datos que lo hacen indubito, (sic) ¿Como (sic) la juzgadora en esta etapa del proceso anula dichas actuaciones y otorga una LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES? Sin preveer (sic) la posibilidad de otro ILICITO (sic), es decir, el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (sic) PUBLICO O EL USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto (sic) y sancionado en los articulos (sic) 319 y 322 del Código Penal".

Conforme a lo anterior, aduce quien ejerce la Defensa que, las afirmaciones antes transcritas, y realizadas por el recurrente, en cuanto a que el experto había referido que el documento presentaba datos que los hacían indubito (como así textualmente lo señalara el recurrente) es ambigua, imprecisa y carente de toda logicidad, si se analiza el concepto de "Indubito" en el contexto en el que fue referido y si se tiene en consideración, que ese era uno de los fundamentos del recurso de apelación, ya que en el supuesto de hecho de que el recurrente hubiese querido señalar, que el experto había dicho que los datos del documento lo hacían indubitable, no habría tenido ningún tipo de relevancia tal señalamiento y menos aun la interposición del recurso de apelación con fundamento en ello, pues, si los datos del documento peritado lo hacían indubitado, tendría que pensarse que el documento era carente de duda alguna, lo que nos haría concluir que era un documento verdadero, válido, perfecto; y no habría habido necesidad de interponer -como ya fuera señalado- un recurso de apelación, no existiendo duda en cuanto a que el documento retenido al entonces imputado era fidedigno, irrefutable, incuestionable.
Así las cosas, replica el profesional del derecho que, en el supuesto de hecho de que lo que aspiraba o pretendía el representante del Ministerio Público -el recurrente en apelación- era señalar a los Jueces de la Corte de Apelaciones que los datos del llamado documento, según la experticia eran falsos, debe señalarse en este sentido que, en primer lugar debe tenerse en consideración que nos encontramos frente al delito de uso de cédula de identidad falsa y no frente al delito de Uso de Documento Falso, como así lo ha señalado el recurrente; y se realiza tal afirmación porque la cédula de identidad es un medio de identificación y no un documento, pues, la propia Ley Orgánica de Identificación vigente en su artículo 3, la define de esta manera, como un medio de identificación; pues la referida norma establece: “Articulo 3°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”

Siendo ello así, argumenta la Defensa que nos encontramos frente a un documento o un medio de identificación, y no habiendo dejado la ley lugar a dudas en cuanto a ello, pues, por así disponerlo la ley, por lo que nos encontramos frente a un medio de identificación, y debe necesariamente analizarse los presupuestos que son necesarios para que pueda configurarse el delito de uso de cédula de identidad falsa. De acuerdo, al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, puede inferirse con bastante claridad que podremos encontrarnos en presencia de la comisión del tipo penal establecido en la norma, cuando el sujeto activo despliegue una conducta que comporte el uso de una cédula de identidad, pero no una cédula de identidad cualquiera, debe ser una cuyos datos de identificación, los datos que ayudan a individualizar y a particularizar al sujeto activo de entre un grupo de personas, sean falsos o que esos datos que ayudan a individualizarlo hayan sido adulterados, y que, además, como tercer presupuesto, el uso de esa cédula pueda provocar un perjuicio al público o a los particulares.

De otra parte, refiere el Defensor Público el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Identificación, del cual si se realiza una interpretación armónica con lo establecido en las dos normas antes referidas, puede apreciarse con absoluta claridad, que el legislador no dejó lugar a dudas de ninguna naturaleza en cuanto al tipo penal establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Ello es así, toda vez que los datos falsos o adulterados a que se contrae el artículo 45 de la ley en comento, a manera de dar por cumplido con uno de los presupuestos necesarios para que pueda configurarse el tipo penal de uso de cédula de identidad falsa, es que esos datos falsos deben ser aquellos datos básicos que sirven para individualizar y diferenciar a una persona con respecto a los demás individuos de la sociedad, como así lo concibió el legislador en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, alega el Defensor Público que, en el supuesto de hecho negado -pues no lo señaló así de manera expresa el recurrente en apelación- de que el recurrente hubiese querido señalar a los Jueces de la Corte de Apelaciones, que el dictamen rendido por el experto Elio Enrique Atencio Jiménez, Sargento Mayor de Segunda adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que los datos del llamado por ellos documento, según el resultado de la experticia eran falsos, tal afirmación no puede constituirse en uno de los presupuestos necesarios en la comisión del tipo penal imputado al ciudadano Urbano Manuel Manjarrez Gutiérrez, porque como ya fuera señalado, los funcionarios actuantes refirieron en el acta policial del procedimiento de detención de su representado, que al realizar comunicación con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), allí le habían informado que el número de cédula de identidad si existía y que efectivamente le correspondía al ciudadano Urbano Manuel Manjarrez Gutiérrez, y que ello había sido confirmado por el experto Elio Enrique Atencio Jiménez, Sargento Mayor de Segunda adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana al realizar la correspondiente experticia, y así lo había referido en el punto seis (6) del dictamen pericial por él practicado; y en segundo término, porque la falsedad de los datos de la cédula de identidad deben estar dirigidos a los datos que sirven para individualizar a una persona y para diferenciarla de otras en una misma comunidad, y no a otros datos que puedan estar o no contenidos en la cédula de identidad misma, y así fue concebido por el propio legislador en la Ley Orgánica de Identificación, y en el caso de marras los datos que ayudaban a individualizar al ciudadano Urbano Manuel Manjarrez Gutiérrez, no eran falsos ni habían sido adulterados.

De otra parte y para mayor abundamiento, señala la Defensa que siendo las normas de carácter penal, normas de interpretación restrictiva, no podría el interprete pretender hacer decir a las mismas, más de lo que en ellas está contenido, y tratar de hacer ver que el delito de uso de cédula de identidad falsa puede configurarse, además, frente a supuestos no concebidos en la ley especial que regula la materia.

Advierte quien contesta que dejó entrever el recurrente en medio de su pretendida argumentación, que quizás podía configurarse de tales actuaciones otros delitos o tipos penales, y la Juzgadora A quo había anulado el acta policial del procedimiento de detención del imputado de marras encontrándose la investigación en sus inicios, delitos como el de forjamiento de documento público o el delito de uso de documento falso alterado, previstos como así lo refiriera el recurrente, en los artículos 319 y 322 del Código Penal.

Por tanto, aduce el Defensor, que si bien es cierto con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de Identificación en el año 2.006, el delito de uso de cédula de identidad falsa era subsumido dentro de lo preceptuado en el artículo 319 del Código Penal, no es menos cierto que con ocasión de la entrada en vigencia de la aludida Ley, solo es aplicable la misma por la especialidad de la materia, y ello es tan cierto, que en la propia ley, la vigente, el legislador estableció los tipos penales respectivos.

En consecuencia, argumenta el profesional del derecho que, en la actualidad todo lo concerniente a la identificación se regula por la vigente Ley Orgánica de Identificación, y que los únicos tipos penales que guarden relación con este medio de identificación, y derivados del mismo, será regulado por la referida ley, y estas afirmaciones encuentran su fundamento en el viejo aforismo de derecho que establece Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege, que establece que no hay crimen, ni pena, que no esté establecido en la ley, axioma que fue acogido como un principio dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1 del Código Penal, lo que deviene en la particularidad de que en nuestro ordenamiento no pueden aplicarse las normas de carácter sancionatorio por vía de analogía, razón por la cual carece de fundamento la pretendida preocupación argüida por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la posibilidad remota de la procedencia de otros tipos penales, menos aún con la pretendida aplicación de normas del Código Penal, cuando existe una ley especial que regula la materia y en la cual se encuentran señalados los diferentes tipos penales concebidos por el legislador, y los cuales serían objeto de juzgamiento.

No obstante, a los señalamientos anteriores argumenta la defensa, que ante a la preocupación del recurrente por la incertidumbre frente a la situación de que pudieran llegar a quedar impune determinadas conductas, resulta imperioso señalar a los Jueces de la Corte de Apelaciones, que frente a estas conductas el titular de la acción penal, podría de oficio ordenar una investigación, pero en contra de los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) que se encargan de realizar las jornadas de cedulación, de la expedición de las cédulas de identidad, y oficiar a dicho ente administrativo con la finalidad de tener información acerca de quienes actuaron, donde lo hicieron, en que unidades realizaron las jornadas, a cuantas personas cedularon, lo seriales de las cédulas asignadas, los seriales de las máquinas utilizadas, el material de cedulación utilizado, las cámaras fotográficas utilizadas, y sobre la base de todo ello, establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.

De otra parte, alega el Defensor Público que el representante del Ministerio Público recurrente, denunció que la Jueza de la recurrida fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (CO.P.P.), y que había anulado el acta policial con base en ella, y que no entendía en que parte del acta existía un vicio que acarrease su nulidad.

En ese sentido, recuerda el Abogado Defensor que, si bien es cierto la nulidad se pronunció con apoyo en lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal nulidad devino por la circunstancia de que la detención del imputado de autos, el ciudadano Urbano Manuel Manjarrez Gutiérrez, fue arbitraria, pues, dicho ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios actuantes no había sido sorprendido en la comisión flagrante de ningún tipo penal, pues, el número de la cédula registraba ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y los demás datos de individualización del mismo también se correspondían, y de otra parte no existía en contra del mismo ninguna orden de aprehensión librada por ningún Tribunal de la República, como así lo exige el artículo 44 de la Carta Magna, norma esta también referida por la Juzgadora A quo al momento de fundamentar y dictar su decisión.

En consecuencia, a juicio de quien contesta puede inferirse de manera diáfana de la argumentación realizada por la Juzgadora A quo, que si bien no se hizo de manera específica, no era otra la conclusión a la que debía arribarse cuando la misma decretó la nulidad del acta policial, al referir entre su argumentación y como fundamento del auto que estaba pronunciando, el artículo 44 de la Carta Magna.

Concluye así el Defensor Público que el auto a través del cual decretara la Juzgadora a quo la nulidad del acta contentiva del procedimiento policial, encontró su fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento de detención de su representado, se había realizado en flagrante violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que generó no solo la nulidad del acta policial, sino de todas las demás actuaciones que fueron practicadas con fundamento en dicha actuación, ya que ello es un efecto que se genera debido a tal nulidad, como así lo establece el encabezamiento del artículo 196 de la norma adjetiva penal.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto las argumentaciones en las que se pretendía la fundamentación del mismo resultan infundadas, escuetas, ambiguas, imprecisas y carentes de toda logicidad.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de lo expuesto por las partes, esta Alzada evidencia que, efectivamente en fecha seis (6) de Abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano URBANO MANUEL MANJARRÉZ GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad No. E- 83.454.725, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión ésta contra la cual el Ministerio Público ejerció recurso de apelación de autos denunciando que la Jueza A quo no consideró los elementos de convicción aportados por éste, en la audiencia de presentación de imputado, siendo a su juicio inmotivada dicha decisión, por considerar que la Jueza de Control no debió anular el acta policial, haciendo un análisis equívoco de la experticia realizada al documento de identificación en cuestión.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar el pronunciamiento que, hiciere la Juzgadora a los fines de decretar la medida de coerción personal acordada, el cual a la letra expresa:
“Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Del acta policial de fecha 05 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIERREZ, al momento en que muestra su cédula de identidad, la cual al ser consultada por ante el SAIME, el mismo se encuentra registrado, correspondiéndose tanto en nombres y apellidos y número de cédula, lo cual se evidencia al folio siete (7) y su vuelto de la causa, donde corre inserto la experticia de reconocimiento de fecha 05-04-2012, practicada al referido documento de identidad y suscrita por el Sargento ELIO ATENCIO JIMENEZ, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3, a estos efectos se hace necesario citar el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece: “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”, del análisis antes realizado se evidencia, que en el caso en particular no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma penal, toda vez que el propio imputado manifestó que lo mostrado a los efectivos de la Guardia Nacional, es su cédula de identidad; así mismo (sic) previa verificación efectuada ante el ente correspondiente, esto es, el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), quienes informaron que la pieza dubitada registraba con el N° E- 83.454.725, a nombre del ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIERREZ, es decir, que los datos que en ella se esbozan, son correctos y corresponden al portador del referido documento de identificación; razones por las cuales se evidencia que en primer lugar para que emerja este tipo penal, se requiere como requisito fundamental que los datos aportados por el imputado sean falsos o se encuentren adulterados, circunstancias estas que no se dan en el presente caso, puesto que de la propia experticia se colige que ciertamente dichos datos aportados, si corresponden al portador del ut supra documento de identidad el cual aparece debidamente registrado ante el órgano correspondiente (SAIME),así como los mismo (sic) no se encuentran adulterados, ya que la experticia nada dice al respecto, por lo que quien aquí decide, llega a la conclusión que no se encuentra configurado el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta del acta policial, de conformidad con lo establecido con el artículo 190 del Texto Adjetivo Penal, y se ordena la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA...”. (Negritas y Subrayado originales).

Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón al recurrente, pues se evidencia que la Jueza de Control al estudiar las actas de investigación no analizó los mismos plenamente, por cuanto solo fundamentó su decisión en el acta policial de fecha 05.04.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras No. 36, pronunciándose parcialmente respecto de la experticia de reconocimiento efectuada en la misma fecha, al presunto documento de identidad que portaba el ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ, la cual según lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, evidencia según el experto que: “El documento presenta discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen llevados por el ente emisor (SAIME). La fotografía digitalizada presente en el documento objeto de estudio fue integrada al mismo mediante técnica diferente a la empleada por el ente encargado de emisión de este documento…”, siendo dicha circunstancia obviada o ignorada por la Jueza de Control a los fines de considerar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada.

En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las parte intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, por lo que el Juez deberá considerar de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, y mensurar sus necesidades en cuanto a los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el presente caso estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso debió estimarse plenamente el resultado de la experticia efectuada sobre el objeto activo del presunto delito; razón por la cual la decisión recurrida se hace inmotivada, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por parte de la Juzgadora a quo, pues se constata que para tomar tal decisión no consideró la mencionada experticia en su contenido total, cercenando la estimación íntegra de las actuaciones, a los fines de resolver el pedimento de las partes.

Ahora bien, a criterio de estas Jurisdicentes se constata la inmotivación en la que incurrió la Jueza de Instancia, en la valoración del cúmulo de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, toda vez que la misma al momento de decretar la libertad inmediata del imputado solo se limitó a establecer como argumento para emitir su pronunciamiento, que la conducta del ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ, no se encuadraba en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que los datos que desprendía el documento eran fidedignos según el ente emisor, dejando de lado el resultado de la experticia de reconocimiento efectuada al documento de identidad presentado por el imputado, lo cual ab initio fue el fundamento a la Vindicta Pública para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con referencia a lo anterior, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte de la Jueza de Instancia del análisis del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, previo análisis de las actas sometidas a su conocimiento, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 373-12, de fecha seis (6) de Abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la libertad inmediata y sin restricciones a favor del ciudadano URBANO MANUEL MANJARRÉZ GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad No. E- 83.454.725, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad No. E- 83.454.725, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 132-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000280.-
LRB/cf.-