REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-018920
ASUNTO : VP02-R-2012-000255

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por las abogadas MARTHA SOLEDAD TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión N° 153-12, de fecha quince (15) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado otorgó Permiso Extraordinario a la penada MILDRED DEL CARMEN DE LA CRUZ, portadora de la cédula de identidad N° V-14.475.496, quien actualmente se encuentra bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 7E-132-10, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha siete (07) de Mayo del año 2012, se da cuenta a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza componente de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, quien suscribe el presente fallo.

En fecha catorce (14) de Mayo del año 2012, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas MARTHA SOLEDAD TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia, impugnan la decisión N° 153-12, de fecha quince (15) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Señalan las recurrentes que, es necesario acotar que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando expresa todas y cada unas de las atribuciones y competencias de los Juzgados de Ejecución, las cuales se resumen en un solo fin, es decir, la ejecución de la sentencia y el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, por lo que todos aquellos asuntos que de alguna u otra manera afecten o intervengan en dicho proceso deberá ser resuelto por el Juez de Ejecución competente, pues a los mismos se les ha designado la vigilancia y el control de las sanciones impuestas.

Conforme a lo anterior, señalan los impugnantes que, es importante destacar que las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos Juzgados deben desarrollar su actividad jurisdiccional, pues es evidente que en el desarrollo de la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional se le plantean diversidad de pedimentos que no se circunscriben estrictamente al propósito de la norma contenida en el artículo 479 ejusdem, y el Tribunal está llamado a resolver mediante respuesta oportuna y efectiva, garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva a la que todo ciudadano o recurrente tiene derecho.

Así las cosas, esgrimen las recurrentes que, lo planteado por la residente MILDRED DEL CARMEN DE LA CRUZ, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud de Autorización para salir del Centro de Residencia y visitar los días domingos a su concubino, quien se encuentra privado de libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo, si bien es cierto constituye un pedimento que debía ser resuelto por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha decisión y el Permiso Extraordinario acordado, rompe con todo el esquema de equilibrio y garantía que debe existir en los procesos de cumplimiento de pena, a través de la figura de Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en virtud de ir más allá de los propios límites impuestos por el Estado a través de su Ordenamiento Jurídico.

En otro orden de ideas, alegan las apelantes que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, fue excesivamente permisivo al otorgar el Permiso Extraordinario para salir del Centro de Residencia a la residente MILDRED DEL CARMEN DE LA CRUZ, para visitar a su concubino los días domingos, quien se encuentra privado de libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo, fundamentado su decisión en lo establecido en el artículo 48 ordinal 5° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, el cual a todas luces dio una errónea interpretación y aplicación de lo que establece el referido artículo, puesto el mismo hace referencia a circunstancias especiales que deben privar a los fines de que el Tribunal previa solicitud del Consejo Evaluador y de la parte interesada consideren para otorgar el mencionado permiso.

Asimismo, refieren que, quedó demostrado en actas, con la Carta de Concubinato presentada por la residente MILDRED DEL CARMEN DE LA CRUZ, la misma justifica y argumenta su Estado Civil en una relación de concubinato irregularmente reconocida, causando asombro y gran inquietud a la representación fiscal, por cuanto no se entiende como el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, expide una Constancia de Concubinato donde se lee en la parte de los firmantes, que el ciudadano JESÚS ENRIQUE SERNA HERRERA, no fue a firmar por encontrarse privado de su libertad.

Por ultimo, arguyen las recurrentes que el Juzgado Séptimo de Ejecución, a través de su decisión, solo ha valorado la finalidad de la pena, tomando únicamente en consideración la rehabilitación de la penada, olvidando el propósito esencial de la norma contenida en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la Ejecución de la Sentencia y el Cumplimiento Efectivo de la Pena Impuesta, pues al otorgar el Permiso Extraordinario, a juicio de las recurrentes, deja ilusoria la garantía de fiel cumplimiento de la pena que debe velar estrictamente como Juez Ejecutor de Sentencia, toda vez que se esta desnaturalizando el fin ultimo de la misma, pues no tendría con ello entonces ningún sentido, dictar sentencias condenatorias para ser cumplidas mediante penas corporales, si a todo evento el cumplimiento de las mismas no sería efectivo y por el contrario irrisorio.

Concluyen manifestando que, es evidente que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no entró a considerar, que es necesario para el estricto cumplimiento de la condena, que la misma sea vigilada y controlada por los órganos del Estado, pero si el sujeto condenado no está sometido a la supervisión de los órganos del Estado, entonces como podría vigilarse y controlarse la condena impuesta, dirigido todo ello a lograr la reinserción social mediante una atención individualizada.

PETITORIO: Solicitan sea admitido el Recurso de Apelación presentado contra la decisión N° 153-12, de fecha quince (15) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a juicio de las recurrentes, la misma no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se proceda a suspender los efectos de la decisión en cuestión.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MAYRELIS LEIVA, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Encargada Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARTHA SOLEDAD TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión N° 153-12, de fecha quince (15) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alega la defensa que, el permiso otorgado a su defendida, encuadra perfectamente en el artículo 48 ordinal 5° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en el cual el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución fundamentó su decisión, tomando en cuenta a su vez que la penada de autos hasta la presente fecha ha presentado una excelente conducta, por lo que no ha sido merecedora de ninguna sanción disciplinaria.

Así las cosas, arguye la defensa que llama mucho lo atención lo manifestado por la representación fiscal, cuando manifiesta que el permiso otorgado coloca en riesgo la autodisciplina de la penada, por lo que dicha petición la fundamenta en simples presunciones que no tienen más peso que el Principio de Presunción de Inocencia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que a su defendida no se le puede estigmatizar y discriminar por haber cometido el delito por el cual fue condenada, siendo que esto atenta contra sus garantías constitucionales, dejando claro que en todo caso corresponde a la Guardia Nacional y a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, tomar las medidas de seguridad necesarias para impedir tal situación.

Por último, la defensa hace mención de lo establecido en los artículos 21 y 23 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; asimismo hace mención de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PETITORIO: Solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas MARTHA SOLEDAD TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia, contra de la decisión N° 153-12, de fecha quince (15) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Luego del análisis de las actas sometidas a consideración de esta Alzada, se observa, que en efecto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 153-12, de fecha quince (15) de Marzo de 2012, otorgó Permiso Extraordinario a la penada MILDRED DEL CARMEN DE LA CRUZ, portadora de la cédula de identidad N° V-14.475.496, quien actualmente se encuentra bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, de la decisión N° 153-12, de fecha quince (15) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que el a quo motivo la recurrida bajo los siguientes argumentos:

“Ahora bien, es menester resaltar que los juzgados en fase de ejecución deben velar por los derechos humanos de los (as) penados (as), procurando así, la reinserción de éstos (as) a la vida social, es por lo que, una vez estudiando el caso que nos ocupa se ha podido constatar que la residente: MILDRED DEL CARMEN DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.496, no ha sido merecedora de ninguna sanción disciplinaria durante el cumplimiento de sus obligaciones en el Centro de Tratamiento Comunitario. En ese sentido, dispone el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, lo siguiente:
“Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo Evaluador y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por autos, lapsos y condiciones verificables al caso.
Son consideradas circunstancias Especiales:
1) Enfermedad Física o Mental
2) Fallecimiento del Cónyuge, padres o hijos
3) Nacimiento de hijos
4) Matrimonio
5) Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.
6) Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación así lo amerite”.-
En tal sentido, cumplidos como se encuentran los requisitos de ley, observa este Tribunal que la presente solicitud se encuentra apegada a lo establecido en el artículo antes trascrito, específicamente en su ordinal 5°, es por lo que este Juzgador, ACUERDA OTORGAR PERMISO EXTRAORDINARIO, a la residente MILDRED DEL CARMEN DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.496, PARA SALIR DEL CENTRO DE RESIDENCIA, a los fines de visitar los días Domingos a su concubino ciudadano JESÚS ENRIQUE SERNA, quien se encuentra detenido y recluido en el área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en horario de 9:00AM a 4:00PM y luego dicha residente deberá ingresar ese mismo día al Centro de Residencia, una vez culminado el horario de visita del referido Centro Penitenciario, debiendo asumir una conducta responsable, indicando que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a las que se encuentra sujeta, y que le fueron impuestas en su oportunidad, pudiera acarrear la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 5° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, este Juzgador como garantista de los derechos constitucionales que amparan a todo ciudadano (a) privado (a) o no de su libertad, en apego a nuestro ordenamiento jurídico, y tomando en consideración el análisis de las actas, en cuanto al interés de la penada de reintegrarse socialmente, considera procedente en derecho AUTORIZAR EL PERMISO EXTRAORDINARIO a la penada MILDRED DEL CARMEN DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.496, PARA SALIR DEL CENTRO DE RESIDENCIA, a los fines de visitar los días Domingos a su concubino ciudadano JESÚS ENRIQUE SERNA, quien se encuentra detenido y recluido en el área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en horario de 9:00AM a 4:00PM y luego dicha residente deberá ingresar ese mismo día al Centro de Residencia, una vez culminado el horario de visita del referido Centro Penitenciario, debiendo asumir una conducta responsable, indicando que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a las que se encuentra sujeta, y que le fueron impuestas en su oportunidad, pudiera acarrear la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 5° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios…”. (Subrayado por esta Sala)


Una vez realizada la transcripción del fallo cuestionad, con el objeto de fundamentar la presente resolución judicial, esta Alzada Colegiada considera necesario previo a la expresión del razonamiento que sustentará la misma, determinar y consecuencialmente transcribir -como seguidamente se señalan- un conjunto de normas (constitucionales, legales y reglamentarias), las cuales constituyen el marco jurídico aplicable al caso de marras, a saber:

Consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los Principios del Sistema Penitenciario, como fines y modalidades de éste los siguientes:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”


Pauta igualmente el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia que por la materia le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en aquellos asuntos que son sometidos a sus conocimiento, estableciendo que:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”.

Afín a ello el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido. por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta” …(omissis)

Por su parte la Ley de Régimen Penitenciario al regular los Establecimientos Especiales, prevé particularmente en el artículo 94 en relación al Establecimiento Abierto, lo siguiente:

“Artículo 94. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento”.


Finalmente, el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en relación al Permiso Extraordinario, prevé en el artículo 48 que:

“Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo Evaluador y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por autos, lapsos y condiciones verificables al caso.
Son consideradas circunstancias Especiales:
1) Enfermedad Física o Mental
2) Fallecimiento del Cónyuge, padres o hijos
3) Nacimiento de hijos
4) Matrimonio
5) Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.
6) Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación así lo amerite.”

Conforme a los artículos anteriormente citados y la decisión ut supra transcrita, este Tribunal Colegiado anuncia que, de la decisión recurrida se observa que, el a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, toda vez que como establece el referido artículo, el permiso extraordinario debe otorgarse previa solicitud del Consejo de Evaluación, en el caso de marras del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Elia Alexandra Molina”, evidenciándose de actas que el permiso fue otorgado previa solicitud de la defensa, y no conforme a lo establecido en el mencionado artículo, aunado al hecho de haber tomado en cuenta para otorgar dicho permiso, una constancia de concubinato la cual no fue firmada por el presunto concubino, ni tampoco por el Registrador civil de la Parroquia Venancio Pulgar ciudadano Luís Gómez, observándose de esta manera una violación al debido proceso, por cuanto se constata que el Juez a quo, otorgó el permiso en cuestión, basado en la referida constancia que fuera emitida sin cumplir con los presupuestos de ley que deben ser observados de manera inequívoca por parte de Juez competente, al momento de pronunciarse sobre las solicitudes de los penados, más aún cuando los permisos a otorgar a los beneficiarios de una Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, se deben obtener de forma progresiva, de acuerdo a la conducta asumida por el penado, la cual no fue debidamente verificado por la Jueza de Instancia.

En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación que, de forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al debido proceso, que:

“...es pertinente destacar que, esta Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”. (Sentencia No. 816, fecha 06-06-11) (Subrayado de esta Sala)

Realizadas las consideraciones anteriores, estima necesario esta Sala indicar, que los artículos 195 y 196, del precitado Texto Adjetivo Legal, establecen acerca de las Nulidades, que:
ART. 195.—Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
ART. 196.—Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.


Vistas así las cosas, y una vez verificada la trasgresión del debido proceso, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aduce que, toda decisión, debe resguardar los Principios Rectores del Proceso Penal Venezolano, y garantizar el Debido Proceso entre otros derechos, en consecuencia, lo procedente en derecho es la nulidad de la decisión recurrida, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, por lo cual resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión supra identificada, se materializó una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, por ser contraria al cumplimiento y vigilancia de la normativa que en materia de ejecución de penas, debe acatar el Juez de Ejecución.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 153-12, de fecha quince (15) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado otorgó Permiso Extraordinario a la penada MILDRED DEL CARMEN DE LA CRUZ, portadora de la cédula de identidad N° V-14.475.496, quien actualmente se encuentra bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatar esta Alzada que dicho permiso fue otorgado sobre la base de recaudos inexistentes legalmente emitidos, por cuanto la Carta de Concubinato, no fue debidamente suscrita por el Funcionario Competente. Y así se decide.

Por último, se insta al Juez a quo, a ser vigilante y cuidadoso al momento de otorgar los permisos solicitados por los distintos penados, por cuanto los mismos deben ser custodiados sobre la base de la normativa y reglamentos vigentes, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en esta especial materia.



V
DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión N° 153-12, de fecha quince (15) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado otorgó Permiso Extraordinario a la penada MILDRED DEL CARMEN DE LA CRUZ, portadora de la cédula de identidad N° V-14.475.496, quien actualmente se encuentra bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al seis (06) día del mes de Junio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANDO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 135-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO