EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-003216
ASUNTO : VP02-R-2012-000210



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS
No. 162-12

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 98.022, actuando con el carácter de Representante legal de la víctima en el asunto penal signado bajo el Nro. 2C-18.796-12, YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, portador de la cédula de identidad Nro. 15.561.888; contra la decisión No. 2C-303-12, de fecha doce (12) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió entre otras cosas la acusación Fiscal, así como la acusación particular propia, en contra del ciudadano GRANIEL JESÚS VALLES PACHECO, portador de la cédula de identidad Nro. 17.413.765, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y no por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, tal como lo solicitara la víctima, en perjuicio del ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, decretando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del up supra identificado imputado; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 98.022, actúa con el carácter de representante legal de la víctima querellante YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa de la decisión recurrida, la cual le otorgó el carácter de acusador privado, inserta a los folios diecinueve al veintisiete del presente asunto (19-27), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a las disposiciones anteriores, considera pertinente esta Sala de Alzada, hacer mención del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal, estableció en Sentencia N° 41, del 27 de abril de 2006, lo siguiente:

“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Negrillas de esta Alzada).

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha doce (12) de marzo del año 2012, la cual corre inserta desde el folio diecinueve al veintisiete del presente asunto (19-27), siendo notificada la parte recurrente en la misma fecha, tal como se verifica del acta de audiencia preliminar; mientras que, el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, según consta del sello estampado por dicha Unidad el cual que corre inserto al folio uno de la presente incidencia recursiva; asimismo se evidencia la tempestividad del recurso de apelación, del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela de los folios cuarenta y siete al cuarenta y nueve (47-49), todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos de la norma 156 del texto adjetivo penal, referida a los días hábiles para el conocimiento de asuntos penales.

IV. De la lectura al recurso, se observa claramente que la parte recurrente hace mención a dos denuncias, la primera en relación a que la Jueza a quo, en la audiencia preliminar, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre el decreto de la Jueza de Instancia en ocasión a la celebración de la audiencia premilitar, de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado GRANIEL JESÚS VALLES PACHECO.

En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, relacionada con la calificación jurídica bajo la cual se apertura a juicio oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, ….”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, se declara inadmisible la segunda denuncia del escrito de apelación del representante de la víctima, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes.

V. La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.

VI. Igualmente, se observa que, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por la representación Fiscal, dentro del lapso legal, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la primera denuncia realizada por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 98.022, actuando con el carácter de Representante legal de la víctima ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, portador de la cédula de identidad Nro. 15.561.888, en el asunto penal signado bajo el Nro. 2C-18.796-12; contra la decisión No. 2C-303-12, de fecha doce (12) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referida a la aplicación errónea del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgar a favor del imputado GRANIEL JESÚS VALLES PACHECO, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: INADMISIBLE en relación a la segunda denuncia realizada por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, referida a la calificación jurídica admitida por la Jueza de instancia en la audiencia preliminar, bajo la cual se apertura a juicio oral, todo en aplicación del criterio producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y DE LO DISPUESTO EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 437 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 331 ÚLTIMO APARTE, Y 450 EJUSDEM.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 162-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

DNR/mads.-
VP02-R-2012-000210.-