REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2011-015200
Asunto: VP02-R-2011-000482









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA, portador de la cédula de identidad No. V-15.282.997 y JOSELIN MARÍA MUJICA, indocumentada, contra la Decisión No. 676-11, dictada en fecha 07.06.2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Junio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Junio del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA y JOSELIN MARÍA MUJICA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala la recurrente que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, que ampara a cualquier persona, toda vez que dicha decisión no estimó los alegatos esgrimidos por esa defensa, respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, lo cual debió arrojar como consecuencia la libertad inmediata de los mismos, por resultar suficiente también para garantizar el proceso, dado los carentes elementos de convicción presentados.

En ese orden, manifiesta la apelante que la Jueza de Control no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, motivo por el cual no solo se violentó el derecho a la defensa, sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Igualmente, cuestiona la impugnante que exista la posibilidad de cercenar el derecho a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental, afirmándose que no puede demostrársele responsabilidad alguna a los mismos, aunado al hecho que los funcionarios policiales incumplieron con sus funciones y sometieron a los imputados, lo cual se evidencia en actas y corrobora el dicho malicioso de los mismos.

En tal sentido, sigue afirmando la recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito por el cual fueron presentados, lo cual se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario comisionado, en la cual se indica que se logró supuestamente incautar al ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA, en el bolsillo derecho de sus pantalón cuatro envoltorios, con un peso de 3.8 gramos y a la ciudadana JOSELIN MARÍA MUJICA, se le incautó supuestamente la cantidad tres envoltorios con un peso de 1,8 gramos, haciendo un peso total de 5.6 gramos, entrando en evidente contradicción con el registro de cadena de custodia que se realizó a la droga incautada, en la cual se indica un total de 6,3 gramos, lo cual difiere con lo señalado en el acta policial, además de que los mismos no individualizan la droga incautada a cada uno de sus representados, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior, denuncia la apelante que según el artículo 202 del Código Adjetivo Penal, la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación de cada una de sus partes, de las personas que intervinieron en el resguardo, así como la cantidad incautada a cada uno de los imputados. Por tanto, según se evidencia del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 06.06.2011, suscrita por el Funcionario (Agente) ROMMEL MATALLANA, Credencial 32459, adscrito a la Sub- Delegación de San Francisco del estado Zulia, se incautaron siete (7) bolsas de material sintético de color verde, contentivas en su interior de restos vegetales, que por su olor fuerte y penetrante, color y demás características se presume que sea droga, con un peso de 6,3 gramos.

En ese orden de ideas, alude la profesional del derecho que si supuestamente se incautaron un total de 5,6 gramos de presunta droga a los imputados de autos, y el registro de cadena de custodia por su parte señala un peso de 6, 3 gramos, se puede concluir que los mismos funcionarios sembraron la droga a los mencionados ciudadanos, por cuanto los mismos cuando realizaron la aprehensión, no indicaron testigos que corroboraran la aprehensión, por lo que según las jurisprudencias de fecha 19.01.2000 y 28.09.2004, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no basta.

Así las cosas, argumenta la impugnante que le causa gran preocupación que a sus defendidos le haya sido coartada la libertad personal con tan vagos elementos de convicción, sin tomar en cuenta la Jueza de Control las argumentaciones esgrimidas por la defensa de los imputados, a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Jueza de Control al no motivar sus decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respecto a lo cual cita extracto de la sentencia emitida en fecha 12.08.2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, según alude la apelante mal puede una decisión errada e infundada decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando la Juzgadora únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos los fundamentos de dicho decreto, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a sus defendidos, y así quedar incólume la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, pues para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a los imputados.

Demanda entonces la impugnante la imposibilidad de que a través de una decisión carente de fundamento, se decrete una medida de coerción personal, en contravención de los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano, y que además de ello no se encuentren llenos los extremos del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello en razón de lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, pues resulta ineludible para el Juez de Control velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en el proceso penal en toda su extensión.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Copias de las actas que componen la causa.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión No. 676-11, dictada en fecha 07.06.2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA y JOSELIN MARÍA MUJICA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acordándose la libertad plena e inmediata de los imputados de autos desde la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente.

Se deja constancia que el Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 676-11, dictada en fecha 07.06.2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA y JOSELIN MARÍA MUJICA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada a los mencionados ciudadanos, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, basándose en la falta de motivación de la decisión recurrida ante los alegatos de la defensa, referidos a las irregularidades del procedimiento de aprehensión, específicamente en relación a la cantidad de droga incautada a los hoy imputados, lo cual hacía concluir a juicio de la defensa, la inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida cautelar.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 07.06.2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA y JOSELIN MARÍA MUJICA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos.

Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 07.06.2011, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA y JOSELIN MARÍA MUJICA, en base a los siguientes argumentos:

“SEGUIDAMENTE oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de la Defensa y del imputado de autos, este Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda realizar las siguientes consideraciones: Primero: Se encuentra acreditada en actas, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados: ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA y JOSELIN MARIA MUJICA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga (sic), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; elementos estos constituidos de la siguiente manera: 1.- Acta Policial de fecha 06-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (SIC), PENALES Y CRIMINALISTICAS (SIC) SUB- DELEGACION (SIC) SAN FRANCISCO, inserta al folio Tres (3 y sus voltios); 2.- Acta de Notificación de Derechos al imputado ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA, inserta al folio Cuatro (4 y sus voltios); 3.- Acta de Notificación de Derechos a la imputada JOSELIN MARIA MUJICA, inserta al folio Cinco (5 y sus voltios); 4.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, inserta al folio Seis (06); 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio Siete (7 y sus vueltos); Tercero: Se encuentra acreditada para esta Juzgadora el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente en Derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic), en cuanto a imponer a los ciudadanos ALFREDO JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) BECERRA y JOSELIN MARIA (sic) MUJICA (sic), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, La (sic) Presentación Periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS, ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa del Tribunal; Cuarto: Se ordena tramitar y sustanciar el asunto penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI (sic) SE DECIDE.”. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, que las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de constatarse que los ciudadanos antes mencionados les fue incautada cierta cantidad de droga, quienes además manifestaron en el referido acto ser consumidores.

Respecto al segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló cada uno de los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal, los cuales sirvieron como fundamento para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, la Jueza de mérito indicó que se encontraba acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, atendiendo a las circunstancias del caso particular, especialmente en relación a la ciudadana JOSELIN MARÍA MUJICA, pues esta Sala evidenció que la misma es indocumentada; no obstante por la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, la medida de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar, tal como lo solicitó el Ministerio Público.

Observa entonces esta Sala, en primer término, que uno de los aspectos que reprocha la Defensa es que la Jueza de Control no dio respuesta a los alegatos planteados en la Audiencia de Presentación de Imputados. Respecto a ello, evidencia este Tribunal de Alzada que la Jueza de instancia, como se verificó de la transcripción de la decisión impugnada, si bien expresamente no desestimó los alegatos de la defensa, lo hizo tácitamente.

Ello es así, por cuanto la propia defensa en el acto de presentación de imputados solicitó ante la eventual negativa de libertad plena por nulidad del procedimiento de aprehensión, se ordenare la realización a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA y JOSELIN MARÍA MUJICA, los exámenes correspondientes a los fines de determinar la condición de consumidores de los imputados, lo cual fue efectivamente ordenado por la Jueza de Control.

Aunado a lo anterior, esta Sala debe señalar a la impugnante, que la diferencia entre la cantidad de droga incautada y la entregada según el registro de la cadena de custodia, es mínima, pues se traduce en 7 miligramos, lo cual no afecta en absoluto la calificación jurídica de los hechos, pudiendo ello tratarse además de un error de transcripción, por lo que a priori no puede señalarse que la misma fue colocada ilegalmente por los funcionarios aprehensores, por tanto la sanción de nulidad que persigue la recurrente del procedimiento de aprehensión es inútil, sobre todo cuando los propios imputados declararon ser consumidores, es decir, no negaron la posesión de la sustancia incautada.

En armonía con lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente reiteró en relación a la incongruencia omisiva, lo siguiente:

“Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala). (Sentencia del 27.01.11, No. 020).

En tal sentido, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de Audiencia Preliminar, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la apelante, pues como se señaló anteriormente la Jueza de Control desestimó tácitamente los alegatos de la defensa al decretar la medida cautelar impuesta a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA y JOSELIN MARÍA MUJICA, y ordenar los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, con el objeto de determinar la condición de los mismos, no verificando además esta Sala motivo alguno que vicie de nulidad el procedimiento de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA y JOSELIN MARÍA MUJICA, contra la Decisión No. 676-11, dictada en fecha 07.06.2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 01.07.2011, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público (folio 13), siendo hasta la fecha 11.07.2011, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 21), no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Aunado a lo anterior, posteriormente en fecha 19.07.2011, la pieza de incidencia de apelación fue devuelta por esta misma Sala, a los fines de que se ordenara lo conducente acerca de las copias solicitadas por la parte recurrente a los fines de ser medios de pruebas a considerar en el mencionado recurso de impugnación, siendo recibida dicha compulsa en el Tribunal de origen en fecha 22.07.11 (folio 24), y es en fecha 29.09.11, cuando el Juzgado a quo procede a realizar la solicitud pertinente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público (folio 25), la cual fue ratificada en fecha 20.03.12 (folio 28), no obstante no fue hasta el 13.06.2012, en el cual se ordenó nuevamente la remisión a esta Sala (folio 30).

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, en primer lugar el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, y en segundo lugar se produjo un retardo excesivo en la remisión de la causa a los fines del envío de las actuaciones solicitadas por la recurrente, por la inactividad en la tramitación por parte del Tribunal de origen.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA, portador de la cédula de identidad No. V-15.282.997 y JOSELIN MARÍA MUJICA, indocumentada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 676-11, dictada en fecha 07.06.2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce ( 2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 163-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/cf.-
VP02-R-2011-000482