REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020084
ASUNTO : VP02-R-2012-000273
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por las abogadas ERICA PAREDES BRAVO y MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, contra decisión Nro. 043-12, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado Decretó el Decaimiento de la Medida impuesta al ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, en la causa signada bajo el N° 6M-151-10, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EUKAR EUGENIO CAVARCA AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS EMILIO PEREZ SOCARRAS.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (07) de Mayo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien posteriormente en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, se inhibe de conocer de la presente causa, correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Mayo de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del derecho ERICA PAREDES BRAVO y MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, respectivamente, presentan escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Estiman los representantes del Ministerio Público que, los motivos o fundamentos que los obligó a presentar recurso de apelación en contra de la decisión recurrida dictada en fecha 22.03.2012, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EUKAR EUGENIO CAVARCA AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS EMILIO PEREZ SOCARRAS, son plurales y diversos, toda vez que a juicio de las recurrentes, se observa de la recurrida de manera clara e inequívoca que el Juez de Instancia debió analizar a la hora de decidir la libertad del acusado, si le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolonga, tomando en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los suficientes elementos de convicción que obran en contra del ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO.
Igualmente, refieren que la fecha de la boleta de notificación de la decisión recurrida, es de fecha 19.03.2012, es decir, tres días antes de celebrarse la audiencia oral y pública, siendo recibida por el despacho fiscal en fecha 27.03.2012, obteniéndose el mismo día copia de la decisión dictada por la Jueza de Instancia, denotándose que los fundamentos de la decisión se tornan insuficientes como fundamentos ante la decisión de decretar el decaimiento de la medida, a un sujeto acusado de cometer un delito tan delicado y de tanta gravedad como lo es la violación del derecho a la vida de un joven que se encontraba como mediador para evitar una pelea donde se encontraba involucrado su primero y también victima ciudadano LUIS EMILIO PÉREZ SOCARRAS.
Asimismo, alegan que en el presente proceso no sólo se busca el interés del imputado como afirma la Jueza de Instancia conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se debe considerar el interés de la víctima que le fue vulnerado su derecho a la vida como el de sus padres (víctimas indirectas conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal), a quienes le causaron un significativo daño psicológico y emocional, por haberle arrancado la vida tan inesperadamente a su hijo.
Señala, la Vindicta Pública que se debe esclarecer que de manera acertada al Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han considerado en cuanto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años, sin que exista sentencia firma; aunado al hecho de que si bien es cierto que el acusado lleva privado de su libertad mas de dos años, también es cierto que los diferimientos de la audiencia oral y pública, son atribuibles tanto al Tribunal de Instancia como al imputado y su defensa.
En este mismo sentido, los representantes del Ministerio Público refieren que si bien es cierto que el acusado lleva privado de su libertad más de dos (02) años, no es menos cierto que en nueve (09) oportunidades ha sido diferida la audiencia oral y pública en virtud de la ausencia del imputado de autos, quien aún habiendo sido trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, no comparecía; asimismo la audiencia oral y pública fue diferida en siete (07) oportunidades en virtud de que no haber otorgado despacho el Tribunal de Instancia, por no haberse constituido en Tribunal Mixto o por coincidir con las vacaciones judiciales; igualmente fue diferida en seis (06) ocasiones la audiencia oral y pública por incomparecencia de la Defensa Privada; en ocho (08) oportunidades fue diferida por falta de traslado y sólo en cuatro (04) oportunidades fue diferida por incomparecencia de la representación fiscal.
Así las cosas, refieren los apelantes, que es cierto que el Representante del Ministerio Público, que conoció inicialmente de la causa (Fiscalía Novena del Ministerio Público), no solicitó en su debida oportunidad la prorroga legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en fecha 13.12.2011, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, distribuyó la causa, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, a los fines de continuar conociendo del desarrollo de la misma, es por lo que en fecha 20.12.2011, se libró oficio N° 24-F49-0136-11, notificando al Juzgado de Instancia, sin embargo, en ningún momento el Despacho Fiscal recibió notificación alguna en cuanto a la realización de la audiencia oral y pública para dilucidar el decaimiento de la medida.
Siguen arguyendo los recurrentes, que sin embargo, estando en conocimiento el 27.03.12, del decreto del decaimiento de la Medida, y que el acusado aún se encontraba privado de su libertad, en virtud de que fue impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28.03.2012, la Representación Fiscal consignó escrito fundamentado en el artículo 244 ejusdem, mediante el cual le solicitaron al Tribunal de Instancia, mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún siendo extemporánea la solicitud.
Conforme a lo anterior, las apelantes hacen mención de las Sentencias N° 1701, de fecha 15.11.2011 y N° 477, de fecha 29.11.2011, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
En otro orden de ideas, alegan, que el hecho de darle la posibilidad de poner a un co-autor de delito de Homicidio Calificado, en la calle sin que se le haya realizado un juicio justo, causa un peligro inminente a las víctimas indirectas que hasta la presente fecha viven en sectores cercaños a la residencia del acusado, su liberad se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de la seguridad de las víctimas que hasta la presente fecha han recibido amenazas por parte de los familiares del imputado.
Concluye la Vindicta Pública, refiriendo que la Jueza de Instancia, únicamente señala a modo de fundamentación de Derecho, el desarrollo textual del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y explana la cantidad de diferimientos en los cuales la mayoría de ellos fueron a causas del mismo Tribunal y del propio imputado, buscando únicamente sentar los fundamentos de hecho y de derecho valorados por la Jueza a quo en media página, no logrando cumplir de forma alguna con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión Nro. 043-12, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se revoque la referida decisión, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LUCY BLANCO, en su condición de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora Pública del ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la abogadas ERICA PAREDES BRAVO y MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en los siguientes términos:
Alega la defensa, que consta en actas que al ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, el Juzgado Primero de Control en fecha 26 de Octubre de 2009, dicto Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse solicitado por orden de aprehensión de fecha 25 de Octubre 2009, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a el nombre de EUKAR EUGENIO CAVARCA AMAYA, acordada por el Tribunal Decimosegundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo arguye la defensa que:
“En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Control fijo Audiencia Preliminar para el día 28 de Enero de 2010. En fecha 28 de Enero de 2010, el Juzgado Primero de Control Difiere la audiencia como consecuencia de que fueron reprogramadas las audiencias, en virtud del decreto sobre la emergencia eléctrica, fijándose como nueva fecha el día 11 de Febrero de 2010 a las 11 de la mañana.
Ahora bien, En fecha 01 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Control, celebra el acto de la Audiencia Preliminar al ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, dictándose el correspondiente auto de apertura a Juicio. En fecha 08 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, ordena remitir la presente causa al departamento de alguacilazgo para ser distribuido al Juzgado de distribución que le responda conocer. En fecha 25 de Marzo de 2010, la presente causa es conocida por este Juzgado sexto de Juicio, y acumulada la presente causa con la causa Nro. 6M-151-10, Nevada por este Tribunal por cuanto guarda relación con la misma. Ahora bien, en fecha 14 de Abril de 2010, fue diferida el acta de Constitución del Tribunal, por cuanto este Tribunal no dio despacho en esta fecha. En fecha 14 de Julio de 2010, se difiere la celebración del juicio oral v Público por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado José Luís Rincón.
En este sentido, el día 21 de Septiembre de 2010, se difiere la Celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los acusados. En fecha 29 de Octubre de 2010, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado, el Representante de la Vindicta Publica y el acusado Alberto Chaparro. En Fecha 10 de Diciembre de 2010, se difiere la celebración del juicio oral y Público a solicitud del abogado privado Humberto Pérez, quien manifiesta tener otro acto legal en esa fecha y hora. En fecha 19 Noviembre de 2010, se difiere la celebración del juicio oral y Público por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del Abogado Privado Humberto Pérez. En fecha 10 de Febrero del 2011, se difiere la celebración del juicio oral y Público por la incomparecencia del Abogado Privado Humberto Pérez.
Ahora bien, el día 09 de Marzo de 2011, se difiere la celebración del juicio oral y Público por haber declarado día no laborable. En fecha 10 de Febrero de 2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Público por incomparecencia de la Defensa Privada Abogado Humberto Pérez Suarez. En fecha 09 de Marzo de 2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que no hubo despacho, por día no laborable. En fecha 04 de Abril de 2011, diferido el Acto de Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada Abogado Humberto Pérez y por la inasistencia de los acusados Alberto Chaparro y Luís Ferreira Romero, por falta de traslado desde el Centro y Detenciones Preventivas "El Marite".
De este mismo modo, el día 02 de Mayo de 2011, se difiere el Juicio Oral y Público, por estar el Juez presidente en la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nro. 6M-226-10. En fecha 31 de Mayo de 2011, diferido el Acto del Juicio Oral y Público a solicitud de la Defensa Privada Abogado Humberto Pérez Suarez, en virtud de que el mismo expuso que había transcurrido mas de una hora para la apertura del Juicio Oral y Público, y el mismo requería trasladarse a otro acto en la ciudad de Cabimas.
En fecha 19 de Julio de 2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que no hubo despacho en el Tribunal por cuanto se encontraba realizando mudanza. En fecha 15 de Agosto de 2011, el Tribunal se encontraba de Vacaciones Tribunalicias. En fecha 07 de Octubre de 2011, se fija el Juicio Oral y Público para el día 14 de Octubre de 2011. Pero, en fecha 14 de Octubre de 2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que no hubo traslado, por tal motivo se acuerda refijar el Juicio Oral v Público para el día 07 de Noviembre de 2011. En fecha 07 de Noviembre de 2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud que no hubo traslado. En fecha 01 de Diciembre de 2011, no se realiza el Juicio Oral y Público y no consta el motivo del diferimiento. En fecha 13 de Diciembre de 2011, se difiere el Juicio Oral y Público y fue fijado nuevamente para el día 24-01-2012. En fecha 24 de Enero de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que no hubo traslado. En fecha 23 de Febrero de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no hubo traslado, por tal motivo se acuerda refijar el Juicio Oral y Público para el día 22 de Marzo de 2012.”
Con referencia a lo anterior, la defensa considera que se puede determinar claramente que los diferimientos no fueron imputables a la Defensa Publica, siendo en la gran mayoría de los casos atribuibles a la Defensa Privada que nada tiene que ver con la noble institución de la Defensa Publica motivo por el cual siendo injustificadas las incomparecencia de la defensa privada al Juicio Oral y Público no se puede atribuir esas incomparecencias a la Defensa Pública, así como también se atribuyen varios diferimientos a la Fiscalia del Ministerio Público quien tampoco justifico sus incomparecencia, o porque no se realizo el Traslado, o en su defecto al Tribunal, dilatándose de esta manera el proceso en contra de su defendido, y violándose así el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, así como en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las garantías y principios por los cuales deberá llevarse un juicio, y cuyo quebrantamiento deja en estado de indefensión a su defendido, ya que con el decreto de privación preventiva de libertad se ha subvertido principios y garantías constitucionales, como puede observarse la presunción de inocencia modernamente concebida, que se presenta mas bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual seria inconcebible el debido proceso.
Así las cosas, la defensa refiere que la decisión recurrida por el Ministerio Público, el Juez Sexto de Juicio deja por sentado el hecho cierto que su defendido tiene mas de dos (02) años privado de libertad sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, motivo por el cual procede a realizar un amplio recorrido por toda la causa y previo análisis de las causas de las múltiples dilaciones, en su decisión perfectamente motivada hace referencia a lo establecido con meridiana claridad en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo mencionado, arguye la defensa que el mencionado artículo, traduce lo que es el Principio de Proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, estableciendo una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca mas de dos años, salvo la única excepción que en ella se establece, referente a la solicitud de prorroga realizada por el Titular de la acción penal o por el querellante, siempre que dicha solicitud se realce antes del vencimiento del lapso de los dos (02) años de dictado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, la defensa hace referencia que el Juez de Instancia reforzó el planteamiento de la decisión recurrida, en base a las Sentencias N° 1626 de fecha 17 de Julio de 2002, N° 1766 de fecha 18 de Julio de 2005, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Principio de Proporcionalidad.
Ahora bien, precisa la Defensa, que la protagonista de la acción penal en su escrito recursivo alega que la Jueza de Instancia debió de analizar a la hora de decidir la libertad del acusado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre el, o si se prolonga, tomando en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los suficientes elementos de convicción que obran en contra del acusado ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO y las posibilidades de solución del asunto a corto plazo, pretendiendo con dicho alegato que la Juez a quo entrara a valor las pruebas ofertas para el Juicio Oral y Público y dictar previa celebración de dicho acto sentencia condenatoria, y en relación a la posibilidad de dar solución del asunto a corto plazo, este plazo obro en contra del retardo procesal y por ende lo procedente era dictar como en efecto lo hizo el Tribunal de Juicio decretar una Medida Cautelar Sustitutiva en contra de mi defendido, no entendiéndose esta como una libertad plena sin restricción alguna sino que por el contrario una medida igualmente coercitiva que garantizar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, la defensa arguye que el Ministerio Público yerra al indicar que la mayoría de los diferimientos del Juicio Oral y Público ocurrieron por la Defensa Privada, por lo que a juicio de la defensa, pareciera que al momento de realizar su recurso desconocía que la Defensa del Acusado Alberto de Jesús Chaparro es la Defensora Publica Trigésima Sexta Penal Ordinario, quien siempre estuvo presente en las fechas fljadas para la celebración del Juicio Oral y Público, y que los diferimientos realizados nunca fueron imputables a la Defensora Publica, observando al defensa que la Fiscal del Ministerio Público no ha revisado exhaustivamente el contenido de la causa pese a que le fue asignada tal como ella misma lo indica por la Fiscal Superior en fecha 13.12.2011, y que si bien es cierto el Fiscal que al inicio tenia asignada la en tiempo hábil no solicito la respectiva prorroga alusiva en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la Fiscal ahora asignada desde la fecha ya indicada, aun extemporánea no solicito dicha prorroga, transcurriendo desde el momento que le fue asignado el conocimiento de dicha causa, esto es desde el 13.12.2011 hasta el día 22.03.2012 fecha en la cual el Tribunal de Juicio dicto la decisión en la cual decreto el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, observándose desinterés por parte de la titular de la acción penal en la presente causa, procediendo ahora a interponer recurso de apelación.
En otro orden de ideas, la defensa mantiene que en relación al punto en el cual la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación indica que una de las causas de los diferimientos como tácticas dilatorias es imputable a su defendido, quien se negaba a ser trasladado hasta la sede del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, recuerda la defensa, que su defendido Alberto Chaparra se encontraba Privado de Libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”, es decir, tenía limitada su capacidad de ambulatoria y a la orden del Tribunal de Juicio, por lo tanto no le era a este la posibilidad de decidir si acudía o no a los órganos juridisccionales a la celebración del Juicio.
Ahora bien, la Defensa señala, que el Ministerio Público es un organismo Público, generalmente estatal, al que se atribuye, dentro de el un estado de Derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delito, de protección a las victimas y testigos, y de titularidad y sustento de la acción penal publica.
Concluye la defensa, alegando que luego de haber sido presentado su defendido en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009 y haber trascurrido hasta la presente fecha, mas de dos (02) años, desde la audiencia de presentación donde se le decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad, sin haberse celebrado el juicio oral y Público, por innumerables razones no imputables a su defendido o a la defensa pública, y sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prorroga que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho, tal como lo hizo el Sentenciador, era decretar el decaimiento de la medida que afectaba la libertad de su defendido.
PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por las abogadas ERICA PAREDES BRAVO y MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, contra decisión Nro. 043-12, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se confirme al decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el recurso de apelación de auto impugna la decisión Nro. 043-12, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado Decretó el Decaimiento de la Medida impuesta al ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, en la causa signada bajo el N° 6M-151-10, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EUKAR EUGENIO CAVARCA AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS EMILIO PEREZ SOCARRAS.
En ese sentido, se observa que las apelantes denuncian que, la decisión dictada por la Jueza de Instancia, presenta fundamentos insuficientes para haber decretado el decaimiento de la medida, a un sujeto acusado de cometer un delito tan delicado y de tanta gravedad como lo es la violación del derecho a la vida de un joven. Asimismo alegan que la audiencia oral y pública ha sido diferencia en nueve (09) oportunidades en virtud de la ausencia del imputado de autos y en seis (06) ocasiones por incomparecencia de la Defensa Privada.
Al respecto, esta Sala Primera constata del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha 22.03.2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de autos de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EUKAR EUGENIO CAVARCA AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS EMILIO PEREZ SOCARRAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente lo siguiente:
“Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. LUCY BLANCO, actuando con el carácter de Defensora Publica del acusado ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, en la causa signada con el N° 6M-151-10, en el cual requiere a este Tribunal decrete el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su representado, alegando la profesional del derecho que el acusado ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, lleva detenido mas de DOS (02) AÑOS, sin que el Ministerio Publico (sic) haya solicita la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Consta en actas que al acusado ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, plenamente identificada, el Juzgado Primero de Control en fecha 26 de Octubre de 2009, dicto MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse solicitado por orden de aprehensión de fecha 25/10/2009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) en perjuicio del Ciudadano (sic) quien en vida respondiera al nombre de EUKAR EUGENIO CAVARCA AMAYA y de los ciudadanos HENRY DE JESÚS PUCHE Y LUIS EMILIO PEREZ SOCARRAS acordada por el tribunal Decimosegundo de Control de este Circuito Judicial Penal.-
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Control fijo la Audiencia Preliminar para el día 28 de Enero de 2010, (Folio 195)
En fecha 28 de Enero de 2010, el Juzgado Primero de Control Difiere la audiencia como consecuencia de que fueron reprogramadas las audiencias, en virtud del decreto sobre la emergencia eléctrica, fijándose como nueva fecha el 11 de Febrero de 2010 a las 11 de la mañana.- (Folio 210)
En fecha 11 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Control Difiere (sic) la audiencia como consecuencia de que incomparecen las victimas (sic) por no haber sido debidamente citadas para este acto, fijándose nueva oportunidad para la fecha 01 de Marzo de 2010.- (Folio 222).-
En fecha 01 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Control, celebra la Audiencia Preliminar al ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, Y SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA AJUICIO.-
En fecha 08 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Control de este circuito judicial, ordena remitir la presente causa al departamento de alguacilazgo para ser distribuido al juzgado de distribución que le corresponda conocer.- (folio 240).
En fecha 25 de Marzo de 2010, la presente causa es conocida por este Juzgado sexto de Juicio, y acumula la presente causa con la causa N° 6M-151-10, llevada por este tribunal por cuanto guarda relación con la misma.- fajándose (sic) sorteo para el 09 de abril y constitución del tribunal mixto para el 14 de febrero de 2010.-
En fecha 14 de abril de 2010, fue diferida el acta de constitución del tribunal, por cuanto este tribunal no dio despacho en esta fecha.-
En fecha 14 de Julio de 2010, se difiere la celebración del juicio oral y Público por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Abogado JOSE LUIS RINCON.-
En fecha 21 de Septiembre de 2010, se difiere la celebración del juicio oral y público por la incomparecencia de los acusados.-
En fecha 29 de octubre de 2010, se difiere la celebración del juicio oral y público por la incomparecencia del acusado, el representante de la vindicta pública y el acusado Alberto chaparro.-
En fecha 19 de Noviembre de 2010, se difiere la celebración del juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado, el representante de la vindicta (sic) pública (sic) y el acusado Alberto Chaparro.-
En fecha 10 de Diciembre de 2010, se difiere la celebración del juicio oral y publico (sic) a solicitud del abogado Humberto Pérez, quien manifiesta tener otro acto legal en esa fecha y hora, notificado con antelación.-
En fecha 19 de Noviembre de 2010, se difiere la celebración del juicio oral y publico (sic) por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y del abogado Humberto Pérez.-
En fecha 10 de febrero de 2011, se difiere la celebración del juicio oral y publico (sic) por la incomparecencia el abogado Humberto Pérez.-
En fecha 09 de Marzo de 2011, se difiere la celebración del juicio oral y publico (sic) por haber sido declarado día no laborable.-
En fecha 10 de Febrero de 2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Público por incomparecencia de la Defensa Privada ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día 08 de Marzo de 2011. (Folio 366 y 367).
En fecha 09 de Marzo de 2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que NO HUBO DESPACHO en el tribunal, por cuanto según Circular N° 012-0311, fue declarado este día no laborable por ser feriado de carnaval por tal motivo se acuerda refijar el Juicio Oral y Público para el día 04 de Abril de 2011. (Folio 373).
En fecha 04 de Abril de 2011, diferido el Acto del Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Privada ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ y por la inasistencia de los acusados ALBERTO CHAPARRO v LUIS FEREIRA ROMERO, por falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se acuerda fijar nuevamente para el día 02 de Mayo de 2011. (Folio 391 y 392).
En fecha 02 de mayo de 2011, se difiere el Juicio Oral y Publico (sic), por estar el Juez Presidente en la Continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada con el N" 6M-226-10, por tal motivo se acuerda diferir el Juicio Oral y Publico para el día 31 de Mayo de 2011. (Folio 401).-
En fecha 31 de mayo de 2011, diferido el Acto del Juicio Oral y Público a Solicitud de la Defensa Privada ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, en virtud de que el mismo expuso que había transcurrido más de una hora para la apertura del presente juicio y el mismo requería trasladarse a otro acto en la Ciudad de Cabimas. Por lo que se acuerda fijarlo nuevamente para el día 06 de Julio de 2011. (Folio 414 y 415).
En fecha 19 de Julio de 2011, se difiere el Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que NO HUBO DESPACHO en el tribunal, por cuanto se encontraban realizando la mudanza del Despacho Judicial ordenando por la Presidencia del Circuito según Oficio N° 12C4-11 de fecha 29/06/2011, por tal motivo se acuerda refijar el Juicio Oral y Publico (sic) para el día 15 de Agosto de 2011. (Folio 418).
En fecha 15 de Agosto de 2011; el Tribunal se encontraba de Vacaciones Tribunalicias por lo cual se acuerda refijar el Juicio Oral y Público para el día 07 de Octubrede2011.
En fecha 07 De Octubre de 2011, se fija el Juicio Oral y Público, para el día 14 de Agosto de 2011. (Folio 418).
En fecha 14 de Octubre de 2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que NO HUBO TRASLADO, por tal motivo se acuerda refijar el Juicio Oral y Público para el día 07 de Noviembre de 2011. (Folio 418).
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que NO HUBO TRASLADO, por tal motivo se acuerda refijar el Juicio Oral y Público para el día 01 de Diciembre de 2011. (Folio 475).
En fecha 01 de Diciembre de 2011, no se realiza el Juicio Oral y Público, y no consta el motivo del diferimiento.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se difiere el Juicio Oral y Publico (sic), se fija nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 24 de Enero de 2012. (Folio 519).
En fecha 24 de Enero de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que NO HUBO TRASLADO, por tal motivo se acuerda refijar el Juicio Oral y Público para el día 23 de Febrero de 2012. (Folio 538).
En fecha 23 de Febrero de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que NO HUBO TRASLADO, por tal motivo se acuerda refijar el Juicio Oral y Público para el día 22 de Marzo de 2012. (Folio 545).
Cabe destacar que han transcurriendo hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, desde la individualización del mismo, evidenciándose de actas que la no celebración del juicio oral y publico no se debe al acusado por ende debe operar conforme a derecho el decaimiento de la medida; es por lo que se considerar procedente DECLARAR CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta al mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el cual se sostuvo que:
"...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (actual articulo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos anos.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente,.."
"...De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa."
De igual forma la libertad personal no puede ser restringido de manera permanente, así se deriva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica":
"Articulo 7. Derecho a la Libertad Personal
1.-. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales."
En tal sentido, se considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta acusado ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le impone las (sic) y se mantiene la condición de imputado del mismo y en virtud de que no quede ilusoria la acción penal del estado, se le impone las medidas cautelares sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem. Y ASI (sic) SE DECIDE...”.
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera Accidental que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron en primer termino al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar estimó que desde la fecha de individualización del mencionado ciudadano hasta la fecha de la recurrida, han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público.
Visto lo anterior, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal y preventivas deben tener un limite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
Ahora bien, deben también estos juzgadores señalar que, en el presente caso, no hubo solicitud de prórroga que justifique el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Así las cosas, en el presente caso se verifica, que a pesar de existir causales de retardo procesal atribuibles al ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO o a su defensa, vale decir, Defensa Privada, también hubo atribuibles al Ministerio Público y al Tribunal, por lo que en virtud del tiempo transcurrido, a saber dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días (hasta la fecha de la recurrida), en el cual el ciudadano en mención ha sido sometido a una medida de coerción personal, tiempo en el cual no se ha evidenciado que el mismo haya ejercido en sí mecanismos dilatorios a los fines de no dar continuidad al proceso, pues a diferencia de lo alegado por el Ministerio Público, no existe constancia de que éste se haya negado en diversas oportunidades, al traslado ordenado por el Tribunal desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Consideran quienes aquí deciden, que los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO en su totalidad, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, no le asiste la razón al Ministerio Público, a fin de revocar la decisión recurrida donde se decretó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.
En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se verifica que el acusado de autos ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible al acusado o su defensa, considerándose insuficientes así los argumentos de la recurrida.
De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, por lo cual resulta desacertado a juicio de estos jurisdicentes lo señalado por el Ministerio Público, ya que, resulta sumamente desproporcionado mantener la medida de coerción personal por atender al limite inferior del delito más grave por el cual fuera acusado el ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, ya que, dicha interpretación se aparta del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías del justiciable.
En ese sentido, es oportuno señalar que, es el Juez como director del proceso quien debe hacer uso de sus facultades para celebrar el juicio oral y público a la brevedad posible, sobretodo cuando ha transcurrido tiempo que se traduce en el goce limitado de los derechos del acusado.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por las abogadas ERICA PAREDES BRAVO y MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, contra decisión Nro. 043-12, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado Decretó el Decaimiento de la Medida impuesta al ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, en la causa signada bajo el N° 6M-151-10, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EUKAR EUGENIO CAVARCA AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS EMILIO PEREZ SOCARRAS; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, con el objetivo de que sean implementados los correctivos necesarios, a los fines de evitar omisiones como las verificadas en la causa de autos ocasionados por la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con respecto a la solicitud de prorrogas para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por las abogadas ERICA PAREDES BRAVO y MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Nro. 043-12, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado Decretó el Decaimiento de la Medida impuesta al ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHAPARRO, en la causa signada bajo el N° 6M-151-10, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EUKAR EUGENIO CAVARCA AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS EMILIO PEREZ SOCARRAS.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, con el objetivo de que sean implementados los correctivos necesarios, a los fines de evitar omisiones como las verificadas en la causa de autos ocasionados por la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con respecto a la solicitud de prorrogas para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala – Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 161-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA.
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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