EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-008583
ASUNTO : VK01-X-2012-000032
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 9M-204-06, seguida en contra de los acusados LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, LEONARDO ANTONIO DÍAZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.975.116, 11.286.206 y 13.975.677, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 281 en concordancia con los artículos 279 y 274 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY ALBERTO BRIÑEZ y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil doce (2012), se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE LA INHIBICIÓN

La profesional del derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 9M-204-06, se inhibió de conocer del referido asunto, exponiendo las siguientes razones:

“En el día de hoy, Veintinueve de Marzo de 2012, siendo la una de la tarde, estando presente en la sede del Despacho, la Juez de este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. IRIS RIERA LAMEDA, expone: "Revisada la presente causa, signada con el número 9M-204-06, seguida en contra de los acusados: LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, LEONARDO ANTONIO DIAZ (SIC) y JESÚS ENRIQUE TERAN (SIC), venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de identidad No. 11.975.116, 11.286.206 y 13.975.677, todos en orden correlativo, por la presunta comisión del delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 y 281 en concordancia con los artículos 279 y 274 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY ALBERTO BRIÑEZ (Occiso), donde se evidencia del contenidote las actas que conforman la referida causa, que encontrándose, quien aquí decide, encargada como Juez Octava de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tuve conocimiento de ésta y, en consecuencia dicte RESOLUCION (SIC) en la misma distinguida con el No. 8J-006-2011 en fecha 24 de Enero de 2011, mediante la cual se decretó SIN LUGAR, el Decaimiento de la Medida, a la cual se encontraban sometidos para esa oportunidad los Acusados LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, LEONARDO ANTONIO DIAZ (SIC), JESÚS ENRIQUE TERAN (SIC), Medida ésta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual aún se encuentra sometido el Acusado de Autos JESÚS ENRIQUE TERAN (SIC), ampliamente identificado considerando esta juzgadora que tal actuación como Juez de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer la presente causa, por cuanto obviamente, al haber dictado ésta Resolucion (sic) en la misma, se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar cualquier decisión en esta fase de la presente Causa, con cuya actuación pudiera verse comprometida la imparcialidad requerida en los hechos sometidos a mi conocimiento como administradora de justicia; en tal sentido es oportuno la aplicación de los conceptos expuestos por el destacado Jurista Dr. Arminio Borjas, el cual ha señalado: "........", aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas fases sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que éstos hayan sido analizadas y examinados en fases anteriores; es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO, de conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". (Negritas originales)

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompañó copias certificadas de la Decisión No. 8J-006-2011, como órgano subjetivo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, LEONARDO ANTONIO DÍAZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.975.116, 11.286.206 y 13.975.677, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 281 en concordancia con los artículos 279 y 274 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY ALBERTO BRIÑEZ y el ESTADO VENEZOLANO. (Folios 02 al 07).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

Emitir opinión, causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se evidencia de los folios dos al siete (02-07) del cuaderno de inhibición, correspondiente a la Decisión No. 8J-006-2011, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, LEONARDO ANTONIO DÍAZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN.

No obstante, del carácter de las actuaciones consignadas por la hoy Jueza inhibida como órgano subjetivo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se evidencia pronunciamiento al fondo sobre el asunto actualmente sometido a su conocimiento, pues se trata de la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta un análisis de la presunta dilación procesal en la celebración del juicio oral, que no derivan en pronunciamiento al fondo del asunto, que a su vez derive en causal de apartamiento de la Jueza de instancia, pues dicha conclusión se contrapone con el espíritu de la norma en referencia.

En este sentido, estiman estas jurisdicentes, que el pronunciamiento dictado por la inhibida, como Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído ahora a su conocimiento como Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ya que la resolución que dirima la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, en ninguna instancia, (salvo que el o la jurisdicente emita opiniones que no correspondan ante la controversia planteada) toca el fondo del asunto, en consecuencia, lo alegado por la Jueza IRIS RIERA LAMENDA, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que derive en el decreto con lugar de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se evidencia que la Jueza Profesional IRIS RIERA LAMEDA, no emitió opinión al fondo mediante la decisión que negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, LEONARDO ANTONIO DÍAZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN, como órgano subjetivo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. 8M-538-10, pues dicho pronunciamiento es de carácter procesal relativo al tiempo transcurrido en el proceso seguido en contra de los mismos, en consecuencia la hoy inhibida no se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, al evidenciarse que no puede de alguna manera cuestionarse la imparcialidad de la Jueza, para este Tribunal Colegiado, resulta procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 9M-204-06, seguida en contra de los acusados LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, LEONARDO ANTONIO DÍAZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 281 en concordancia con los artículos 279 y 274 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY ALBERTO BRIÑEZ y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 9M-204-06, seguida en contra de los acusados LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, LEONARDO ANTONIO DÍAZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.975.116, 11.286.206 y 13.975.677, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 281 en concordancia con los artículos 279 y 274 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY ALBERTO BRIÑEZ y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 159-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO


DN/cf
ASUNTO: VK01-X-2012-000032