REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000523
ASUNTO : VP02-R-2012-000523

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación presentado por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión N° 786-12, dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en los artículos 163 ordinales 3° y 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de Junio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Junio de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

Alega la representación fiscal, que en fecha 16.05.2012, le fue modificada la medida de privación de libertad por una menos gravosa a los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIERREZ, UBENEL MANZANO PEREZ y RICARDO JOSÉ CARMONA, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, aún habiéndose presentado Acusación Fiscal en contra de los referidos ciudadanos, usando el a quo alegatos infundados y contradictores, ya que el mismo manifiesta en su decisión que la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, se consideran siempre y cuando los supuestos que motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y se modificara cuando cambien las circunstancias que motivaron, siendo que en la presente causa, nada ha cambiado puesto que en tiempo oportuno se presentó la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIERREZ, UBENEL MANZANO PÉREZ y RICARDO JOSÉ CARMONA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en los artículos 163 ordinales 3° y 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, la Vindicta Pública refiere que el Principio de Libertad es la regla y excepcionalmente se puede decretar la restricción de la misma, pero al sopesar las circunstancias propias del caso concreto, se debe observar para la obtención de las finalidades del proceso que los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIERREZ, UBENEL MANZANO PEREZ y RICARDO JOSÉ CARMONA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, estén privados de libertad, pues está suficientemente acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponerse, elemento que constituye según el legislador en la presunción legal de fuga, obligando el legislador, a analizar al momento de otorgar una medida menos gravosa.

En este orden de ideas, arguye quien apela, que en el supuesto que los imputados de autos, resultaren condenados en Juicio al comprobarse su responsabilidad penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, se debería aplicar para determinar la pena, las reglas contenidas en el artículo 37 y siguientes del Código Penal, toda vez que en cuanto el referido delito, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años, es decir, implicaría una pena superior a CINCO (05) años de prisión, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sería ordenada su inmediata detención.

Conforme a lo anterior, la Fiscala del Ministerio Público, difiere de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, toda vez que las circunstancias por las cuales fueron presentados los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIERREZ, UBENEL MANZANO PEREZ y RICARDO JOSÉ CARMONA no han variado, aunado al hecho de que la acusación fiscal fue presentada y admitida totalmente por el referido juzgado, así como también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos que la Vindicta Pública fundamenta.

Asimismo, arguye la apelante que debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante actuaciones policiales previas a la culminación de esta fase, solicita la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación de libertad, todo ellos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Igualmente hace referencia la representación fiscal de Sentencia N 673, de fecha 07.04.2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la posibilidad de imponer una medida de coerción personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Concluye quien apela, alegando que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, si bien es cierto tienen carácter excepcional, en el caso de marras están plenamente acreditados, resultando ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, tomando en consideración los delitos de proceso, por cuanto fueron dos (02) kilos y quince (15) gramos de droga tipo cocaína, lo que les fue encontrado a los imputados de autos, situación esta que compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIERREZ, UBENEL MANZANO PEREZ y RICARDO JOSÉ CARMONA, evidenciándose que existe manifiesto peligro de fuga y violentándose el principio de finalidad del proceso contenido en el artículo 13 de la adjetiva penal, así como el interés colectivo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión N° 786-12, dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se proceda a anular la misma.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 69.833, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FIDEL GUTIERREZ, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación cursantes en actas, en los términos siguientes:

Alega la defensa que, para el momento del acto de presentación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2012, se le imputo a su defendido, según decisión signada con el Nro. 117-12, la coautoria en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conjuntamente con los coimputados SANDRA MILENA BALLESTERO PARADA, UBERNEL MANZANO PEREZ, RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES y JAIRO DELGADO PEREZ, es decir, no como hace alusión la ciudadana Fiscal en su apelación, que solo fueran detenidas tres personas, sino cinco (05) personas, obviando la información de los nombres de los imputados SANDRA MILENA BALLESTERO PARADA y JAIRO DELGADO PEREZ.

Asimismo, refiere la defensa que no es cierto lo antes mencionado, ya que en ninguna parte aparece reflejada en dicha decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se llevó a efecto la presentación de imputados, que a su defendido le fuera imputado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, ya que en el pronunciamiento Judicial, esos delitos no fueron tomados en consideración por el Juez de Instancia, y no solo ello en ese acto de presentación de imputados, a la ciudadana SANDRA MILENA BALLESTERO, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando la representación fiscal apelación en contra de la decisión dictada por el a quo.

Igualmente, mantiene la defensa que el Ministerio Publico específicamente la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, comete graves errores al presentar el Escrito Acusatorio, ya que para el momento de la presentación de imputados, por estar supuestamente incursos en la comisión de un delito en FLAGRANCIA, se presentan a los ciudadanos como COAUTORES SANDRA MILENA BALLESTERO PARADA, UBERNEL MANZANO PEREZ, RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, JAIRO DELGADO PEREZ, y su defendido, el Ministerio Publico debió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el lapso de los 30 días o la prorroga de los 15 días, presentar el acto conclusivo, bien sea acusar, sobreseer o archivar, por cuanto así lo establece de manera imperativa el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo bajo ningún pretexto presentar una acusación en las condiciones que presentó la del proceso seguido en contra de su defendido, ya que allí se dejó de emitir unos actos conclusivos para dos personas como lo son los ciudadanos SANDRA MILENA BALLESTERO PARADA y JAIRO DELAGADO PÉREZ, quienes en el acto de presentación de imputados, se encontraban en las misma condiciones que su defendido.

Conforme a lo anterior, arguye la defensa que la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, cometió errores, al solicitarle una medida menos gravosa al coimputado JAIRO DELGADO PEREZ, en el día cuarenta y cinco (45) de la Investigación, sin haber emitido acto conclusivo alguno, y sin haber motivado de manera coherente y congruente la referida solicitud de una medida menos gravosa, y peor aún en materia de Drogas, para que el Ministerio Publico, solicite una medida debe pedir autorización de la dirección de drogas de la Fiscalía General, lo cual nunca hizo la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, por ello la defensa solicitó se le extendiera la revisión de medida a su defendido por cuanto se encontraba en las mismas condiciones que el antes mencionado imputado.

Así las cosas, refiere que al obtener una medida menos gravosa el ciudadano JAIRO DELGADO PEREZ, ello implica que su defendido estando en igual de condiciones debe de beneficiarse de igual forma de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y más aún cuando su defendido es merecedor de la referida medida, aunado al hecho de que la acusación se pretende sustentar con los medios de pruebas aportados por la defensa como son las declaraciones de los testigos: NINOSKA PORTILLO, MEGLY BARRERA, DAYLIBETH CAROLINA LEAL GONZALEZ y ESTHER MARÍA GONZÁLEZ LEÁL, habiendo los mismos rendido declaración por ante el Organismo Policial, de las cuales se evidencia que su defendido, no tiene ninguna participación el delito que se le imputa, enfatizándose de esta manera que los funcionarios policiales actuaron con violación a las Garantías Constitucionales como fue el Ingreso del inmueble de su defendido sin ninguna orden de allanamiento.

En efecto, la defensa refiere que conforme a lo planteado con anterioridad, el procedimiento policial descrito en el Acta Policial, no se corresponde con la realidad de los hechos y igualmente la representación fiscal no se percató que el Juez de Instancia, hizo caso omiso a los delitos referidos por el Ministerio Publico, y por los cuales se presentaron tanto su defendido como los demás coimputados, significando con ello que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, vulnero el acto formal de imputación del nuevo delito y en apego a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2012, debe haber congruencia entre el acto de imputación y la acusación, no existiendo dicha congruencia entre el acto de presentación y la acusación, por lo que a juicio de la defensa lo procedente sería declarar con lugar la excepción, ya que su defendido no fue imputado formalmente, de la nueva calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte de la vindicta pública, ya que se vulnera flagrantemente el derecho a la defensa.

Mencionado lo anterior, la defensa considera que se evidencia un vicio y que por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales se debe, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver de oficio, ya que trastoca derechos y garantías constitucionales, omitiendo el recurrente explanar en su recurso mucha información que por su magnitud de vicios acarrean la nulidad absoluta de la acusación, y por ende justifican lo que en justicia realizo el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario al otorgar la Medida Menos Gravosa.

PETITORIO: Solicita no sea tomado en consideración el pedimento hecho por la recurrente, ya que solicita se anule la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2010, signada con el Nro. 786-12, decisión esta que no se corresponde con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, donde le fuera otorgada una medida menos gravosa a su defendido.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la medida cautelar sustitutiva decretada el dieciséis (16) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los imputados FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, por considerar el Ministerio Público que los supuestos de hecho que dieron lugar a la inicial privación judicial de libertad no han variado a favor del referido ciudadano, sino que antes bien, se agravan, puesto que existe en su contra acusación fiscal presentada, aunado al peligro de fuga.

Esta Sala de Alzada observa de la decisión recurrida, que los hechos por los cuales fue presentado los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, se originaron en fecha diez (10) de Febrero de 2012, cuando los referidos ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes encontrándose en el Sector Sabana, visualizaron un vehiculo que con anterioridad había sido descritos por miembros de la comunidad, quienes habían indicado la presencia de personas a bordo del vehículo en cuestión, quienes presuntamente en horas nocturnas distribuyen drogas a personas residentes en la comunidad para su posterior venta, por lo que lo siguieron con precaución y cautela, transcurrido varios metros el vehiculo se introdujo en el garaje de una residencia del cual observaron cuando bajo un ciudadano con un paquete en las manos y se lo entrego a otra persona de sexo masculino, que estaba parada en la parte del frente o porche de la residencia, quedando dos personas en el interior del vehiculo de la parte delantera, por lo que los funcionarios actuantes presumiendo que se trataba de una entrega de droga, procedieron a interceptar a las persona presentes en el lugar a quienes les indicaron el motivo de su presencia y del hecho que se investiga y procedieron a la detención de los antes mencionados ciudadanos.

En razón de tales hechos, los ciudadanos ut supra mencionado fueron presentados ante el órgano jurisdiccional en fecha doce (12) de Febrero de 2012, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la que les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La defensa de los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, representada por los abogados en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ y ALEXANDER AGUILAR, presentaron solicitud de revisión de medida, evidenciándose que el Juez de Instancia se pronuncio bajo los siguientes argumentos:

“…Previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que el mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la victima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:" no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable...Omissis
De igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputados, sino que es el principio que va a regir para obtener la "debida sanción legal", aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Esta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de los coasociados.
…Omisis…
El análisis del caso que nos ocupa evidencia, que inicialmente en fecha 12/02/2012, cinco (5) ciudadanos incluyendo los tres solicitantes de la presente revisión fueron presentados por los mismos hechos, vale decir por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. En esa misma oportunidad el órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la presentación, decreto MEDIDAS CAUTELARES por los mismos hechos a favor de la ciudadana SANDRA MILENA BALLESTERO PARADA. En fecha 14 de marzo de 2012 el ciudadano RICARDO JOSE CARMONA, rinde ampliación de declaración por ante este Juzgado "admitiendo ser el chofer que había llevado a UBERNEL Y A JAIRO A CASA DE FIDEL, PERO QUE EL ERA INOCENTE". En fecha 28 de marzo de 2012, la fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, presenta Escrito de Solicitud de revisión de Medida a favor JAIRO DELGADO PEREZ, solicitando se le sustituya la PRIVACION POR MEDIDA MENOS GRAVOSA, alegando como fundamento de su solicitud fiscal "...aun no se ha recibido resulta de diligencias importantes, tales como experticias de reconocimiento y Vaciado de Contenido a los celulares incautados, el barrido al vehiculo involucrado en la investigación, para de acuerdo a lo obtenido poder ordenar practicar otros peritajes que permitan con seriedad establecer si tiene o no participación en los hechos imputados (Omissis". Muy a pesar de todo en esa misma fecha, el órgano fiscal presenta ESCRITO ACUSATORIO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: FIDEL GUTIERREZ, UBERNEL MANZANO Y RICARDO CARMONA Y NO SE PRONUNCIA EN RELACION A LAS PERSONAS A QUIENES LES HABIA SOLICITADO LAS MEDIDAS CAUTELARES.
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Y resulta evidente el trato desigual que se dio a los presuntos imputados hoy solicitantes de la revisión de la medida, lo cual violenta el orden constitucional al resultar afecto un derecho fundamental de jerarquía constitucional como lo es el derecho a la Igualdad.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) anos, tal v como lo establece el articulo 251, Parágrafo Primero.
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su articulo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta v ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev v apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles v Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta..."; igualmente la Convención r Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (sic). 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones p Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a el las..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica..." y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNANDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Publico. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal".
En fuerza de lo expuesto y lo esgrimido por la Defensa Privada del ciudadano FIDEL ARTURO GUTIERREZ y la Defensa Privada de los ciudadanos UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSE CARMONA, es por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la Republica considera procedente en derecho el otorgamiento de Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad.
Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir, considera este Juzgador en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer que la misma No puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8,9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12/02/2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a LOS IMPUTADOS FIDEL ARTURO GUTIERREZ, UBERNEL MANZANO Y RICARDO JOSE CARMONA MORALES, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por los Abogs: FRANKLIN GUTIERREZ y ALEXANDER AGUlLAR en su carácter de Defensores de los ya mencionados imputados: FIDEL ARTURO GUTIERREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSE CARMONA MORALES . ASI SE DECIDE…”.


Ahora bien, esta Sala de Alzada discrepa de los argumentos ut supra transcritos, esgrimidos por el juez a quo al momento de decretar con lugar la revisión de la medida privativa a favor de los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, puesto que del análisis que sustenta el dispositivo que la representación fiscal impugna, no se evidencia que el juzgador de instancia haya ponderado ni valorado como fundamento de lo decidido, cuál o cuáles circunstancias harían procedente la petición de revisión, si se contrastan con aquellas valoradas por el a quo, al momento de dictar la medida privativa de libertad (en fecha 12.02.20120). En ese sentido, debe este Tribunal Colegiado destacar que, la fundamentación dada por la instancia a la revisión cautelar constituyó una conclusión que sólo valora lo que alega la defensa en su solicitud de revisión.

De haber sido analizados todos estos elementos de convicción por parte del tribunal a quo, evidentemente lo decidido hubiese cumplido con el deber de evaluar todas las circunstancias de una forma razonada, tal y como lo preceptúa el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala destacar que en el acto de presentación realizado en fecha 12.02.2012, la instancia apreció el peligro de fuga, alegando para ello la pena que podría llegarse a imponer; los delitos por los cuales se pre calificó el hecho punible cometido, arribando a la conclusión que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, sobre la base de dicha motivación, el juez a quo, en la mencionada resolución de fecha 16.05.2012, consideró que ni las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad en fecha 12.02.2012 habían variado.

Luego, no existe correspondencia lógica entre el criterio explanado en la decisión de instancia; y su falta de aplicación en la decisión recurrida, ya que de la parte motiva se evidencia que el juez de instancia desconoce la obligación de valorar si las circunstancias de hecho y de derecho por las que se dictó una medida cautelar habían variado o no, omitiendo expresamente la existencia del acto conclusivo, es decir, de la acusación fiscal, como circunstancia que agrava la condición del imputado de autos.

De igual manera observa esta Alzada que el juez a quo al momento de decidir sobre la revisión de la medida privativa de libertad sólo realiza un análisis en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y “temporalidad” de la pena que pudiera llegarse a imponer, estableciendo que no puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, y luego indica que lo ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, cumpliendo de esta manera con la función garantista que debe tener el Juez, se determina contradicción en la motivación de lo decidido.

Se precisa de las actas que rielan en el presente asunto, que en efecto, del escrito recursivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, recae sobre los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, un acto conclusivo -acusación- el cual ya fue revisado y admitido por el Juzgado a quo durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16.05.2012; no obstante, dicha circunstancia no fue ni siquiera valorada en la recurrida, a los fines de motivar lo decidido. Ello contradice el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso que garantiza que las decisiones sean asumidas luego de analizar y ponderar todos los alegatos esgrimidos por ambas partes en un proceso.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, tal como lo refieren las Representantes Fiscales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas de esta Alzada).


Por ello, solamente del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Sin embargo, del estudio realizado por esta Sala a la decisión recurrida no se verifica que exista tal ponderación de los elementos ya descritos, pues de la misma se desprende la ausencia de fundamentación del alcance de la medida sustitutiva otorgada, pues se limita a indicar circunstancias preexistentes en la causa que en nada modifican sustancialmente el decreto privativo de libertad. Antes bien, el Juez de instancia bajo una exigua motivación y omitiendo elementos que debieron ser valorados, otorga la revisión de la medida privativa de libertad a favor de los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, obviando la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y omitiendo el análisis razonado de las circunstancias que rodean el caso concreto, así como el hecho de que existía escrito acusatorio en contra de los imputados.

Con respecto a este particular, es menester señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).


Por tanto, resulta desatinado el fundamento del juez a quo, cuando señala que en virtud de le pena que pudiera llegarse a imponerse, se debe tomar en cuenta los principio de proporcionalidad, provisionalidad y “temporalidad”, en virtud de no poder ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, omitiendo pronunciamiento sobre elementos fundamentales cursantes en actas, devenidos de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo, y prescindiendo de la comparación y/o valoración acerca de si habían variado o no los supuestos bajo los cuales se aplicó la medida privativa de libertad en fecha 12.02.2012. Al ser excluido tal análisis, sin duda, lo decidido comporta una dispositivo que carece de congruencia que afecta la motivación de la recurrida.

A juicio de quienes aquí deciden, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, en el caso de autos, no han variado favorablemente al petitum de revisión; antes bien, en contra de los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, ha sido presentada acusación por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, delito que excede de los diez años, lo cual, tal como lo refieren las Fiscalas del Ministerio Público, resulta en una presunción legal acerca del peligro de fuga, hecho que fue obviado por la recurrida, de manera desacertada, otorgando la imposición de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, en contravención a su obligación de determinar las razones de ley que motivaron su decisión, por lo que tal decisión, debe ser revocada al no haber sido decretada conforme a Derecho. ASÍ SE DECLARA.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión N° 786-12, dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en los artículos 163 ordinales 3° y 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195, y artículos 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión N° 786-12, dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en los artículos 163 ordinales 3° y 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se MANTIENE FIRME la Decisión N° 117-12, de fecha doce (12) de Febrero del año 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FIDEL ARTURO GUTIÉRREZ, UBERNEL MANZANO y RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES. En consecuencia, se ordena a la instancia sea estampada la nota correspondiente en el control de presentaciones y sean libradas las ordenes de captura conducentes a la ejecución de lo decidido por esta Alzada.

El presente fallo ha sido dictado de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195 y artículos 196 y 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 158-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.











































VP02-R-2012-000523.-
DCNR/Javier.